Huguet de Koch, María Angélica c. Buenos Aires, Provincia de y otros
Buenos Aires, mayo 28 de 1996. - Autos y Vistos; Considerando: 1º Que a fs. 229/230 la codemandada Provincia de Buenos Aires se presenta por primera vez en el proceso y, sin consentir actuación alguna, acusa la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 310, inciso 2º del código procesal civil y comercial de la Nación. Por su parte, la contraria se opone al planteo a fs. 235/239.
2º Que la acusación debe ser admitida toda vez que desde la actuación de fs. 202, realizada el 15 de febrero de 1994, hasta la de fs. 203, llevada a cabo el 30 de mayo del mismo año, ha transcurrido el plazo previsto en la norma procesal citada.
3º Que no son un óbice a lo expuesto las razones sobre la base de las cuales se intenta justificar la demora (ver fs. 237 vta./238), ya que el lapso correspondiente corre también durante los días inhábiles y los que fueron declarados de asueto judicial, con la única excepción de las ferias judiciales (artículo 311 de la ley adjetiva). El legislador se ha apartado en el punto de la solución del art. 156 del código citado, excepción que encuentra adecuado fundamento, por lo demás, en la extensión que revisten los plazos de caducidad (confr. Causas Q.35-XX Quinteros, Carlos Martín c. Corrientes, Provincia de y/o Clínica Mayo S.A. s/ordinario del 30 de junio de 1988; Fallos, 313-936; M.533-XXII Mandinga S.C.A. c. Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios -Río V- del 25 de setiembre de 1990; F.468.XXIII Fretes, Luciano y otros c. Club Atlético Vélez Sársfield -Sociedad civil del 22 de diciembre de 1992; Fallos: 315-2977; B. 374.XXIV Batelloci, Ramón Alberto c. Sideco Americana S.A. del 4 de mayo de 1993).
Por ello se resuelve: Declarar la caducidad de la instancia en la presente causa. Con costas (artículos 69 y 73, última parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. - Eduardo Moliné O´Connor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Adolfo Roberto Vázquez. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano.