viernes, 25 de abril de 2008

H. M., D. F. v. Arcos Dorados S.A.

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 23/12/2004
Partes: H. M., D. F. v. Arcos Dorados S.A.

LOCACIÓN DE SERVICIOS - Local de comidas rápidas - Quemaduras sufridas por una menor - Culpa de un tercero - Responsabilidad extracontractual - Aplicación del derecho - Obligación de seguridad - Arbitrariedad

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.
- Considerando: I. La sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en lo que interesa a los fines de este dictamen, confirmó la sentencia del juez de grado que hizo lugar a la demanda incoada por el matrimonio actor en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, por los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido a raíz de las quemaduras que padeció la menor como consecuencia de un accidente ocurrido en el local de comidas de la demandada (ver fs. 396/400 vta.).
Al reseñar los hechos conforme al relato de la partes, expuso que el día 30/10/1998 la menor se hallaba junto con su madre y su maestra de jardín de infantes en el local de comidas rápidas de la demandada. En el momento en que se disponían a retirarse, encontrándose las tres a un costado de la escalera del piso superior esperando poder descender, una mujer que subía por la escalera derramó sobre el cuerpo de la menor agua hirviendo que contenía un vaso que la misma llevaba sobre una bandeja.
Para decidir como lo hizo, el preopinante consideró errónea la apreciación del inferior que fundó su decisión en la teoría del riesgo emanada del art. 1113 CCiv. Dijo que en virtud del principio iura novit curia cabía reconducir el emplazamiento normativo de la cuestión a los principios concretos, que son los de la responsabilidad contractual. Esto -prosiguió-, por una mera y simple aplicación de lo establecido en el art. 1107 CCiv., del que surge que existiendo un negocio jurídico obligacional entre las partes la cuestión debe dirigirse por los principios de la órbita contractual. Sostuvo que en el presente caso se está frente a un factor de atribución objetivo, consagrado en el art. 1198 párr 1º CCiv., del cual nace un deber de seguridad accesorio destinado a preservar la integridad de las personas que son parte de un negocio jurídico. En esta inteligencia, y por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, juzgó que la demandada será quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a exonerar su deber de responder por el daño, correspondiéndole acreditar que acaeció por el hecho de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o por el casus legislado en los arts. 513 y 514 CCiv.
Luego de examinar los elementos probatorios existentes en autos, manifestó que una actividad puede ser riesgosa por las circunstancias en que ésta se desarrolla, requiriendo, de ser necesario, algún tipo de control especial. Expresó que el hecho de vender café, en sí, no configura un riesgo, pero que en el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias en que se desarrolló el accidente, la empresa debió adoptar medidas de seguridad a fin de evitar la producción de daños. La obligación de seguridad por parte del local -prosiguió- debe garantizar no sólo que lo que el cliente consuma no le provoque ningún daño sino además velar por su integridad física mientras dure su permanencia allí.
De las pruebas colectadas extrajo las siguientes conclusiones: que la carga probatoria que recaía sobre la actora fue debidamente cumplida, pues el hecho quedó fehacientemente acreditado; que una señora volcó sobre la niña un recipiente con agua hirviendo que llevaba en la bandeja en momentos de ascender al nivel superior; que la accionada no cumplió con el deber de seguridad que debía; y que la demandada no logró fracturar el nexo causal por culpa de la víctima, por el hecho de un tercero por quien no deba responder, o bien por el casus genérico legislado en los arts. 513 y 514 CCiv.
En relación con la culpa de un tercero por quien la empresa no es civilmente responsable como eximente de responsabilidad, puso de resalto que en la responsabilidad objetiva, a efectos de aducirse útilmente una causa ajena, el daño no puede producirse dentro del ámbito de incumbencia de la empresa. Y debido a que la mujer, agente directa del perjuicio, se encontraba desplazándose por el local de la demandada, sostuvo que ella no es tercera por quien no deba responder. Añadió que, asimismo, el "hecho de un tercero" debe revestir los caracteres propios del caso fortuito, esto es, la imprevisibilidad y la inevitabilidad, y que para que tenga virtualidad como eximente de responsabilidad no debe ser imputable a la acción u omisión del demandado.
II. Contra este pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 411/429, cuya denegatoria de fs. 442 motiva la presente queja.
Fundamenta el recurso extraordinario en que la sentencia es arbitraria y le imputa haber cambiado sorpresivamente el eje de la discusión, apartándose tanto de la pretensión invocada por la actora como del encuadre dado por el inferior, lo cual le causa agravio al prescindir de lo dispuesto por el art. 1113 CCiv. en cuanto excluye la responsabilidad en caso de terceros por los cuales el dueño o guardián no debe responder, y mayor perjuicio le causa -prosigue- cuando al haber quedado probada la culpa de un tercero, prescinde de tan importante elemento probatorio pese a haber quedado acreditado que el hecho dañoso se atribuye por la propia actora a un tercero por quien su parte no está obligada a responder.
Tras señalar diversos elementos de autos que acreditan que una tercera persona fue quien provocó el daño a la actora, reprocha que estos extremos fueron totalmente ignorados por la sentencia recurrida.
Sostiene que en la causa ha quedado debidamente probado: que el hecho lo protagonizó un tercero, no resultando acreditado que haya estado consumiendo en el local de la demandada; que en el local de la accionada no se vende agua caliente; que los productos que se venden se entregan en envases cerrados y en bandejas, o sea que contienen elementos de seguridad; que el hecho habría ocurrido por negligencia tanto de la víctima como de una tercera persona por quienes no tiene la obligación de responder.
Critica que el preopinante por un lado exige el cumplimiento de dos extremos: culpa de la víctima o de un tercero, pero a la par omite valorar que tales exigencias han sido probadas en autos.
Dice que se ha incorporado una norma nueva que resulta totalmente inaplicable al caso de autos, como lo es el contenido del art. 1198 CCiv., el que ha sido sacado de contexto respecto de la situación de hecho que en autos se debate y donde con esa tercera persona no media ninguna clase de vinculación contractual y/o comercial, pues ni siquiera se acreditó que haya sido cliente de la accionada, no advirtiéndose, por otra parte, que la supuesta agua hirviendo fuera adquirida en el local comercial de la accionada.
Alega, más adelante, que los productos se entregan tapados y con bandejas; que no existe ninguna norma que exija precintos de seguridad y que tampoco puede exigirse que se custodie a cada persona que retira su bandeja. Manifiesta que en este sistema de comercialización no pueden exigirse normas que serían aplicables a restaurantes con mozos, por ejemplo, donde las reglas impiden contemplar que una tercera persona distinta de un mozo circule con bebidas o platos de comidas.
Aduce que la accionada solamente responde en caso de que la integridad física de un cliente se vea afectada por culpa de alguno de sus dependientes o algún artefacto del local comercial, pero no por la falta de atención en el llevado de las bandejas o hechos de terceros, pues justamente el art. 1113 CCiv. expresamente prevé tal situación como exención de responsabilidad.
Insiste en que en la sentencia se admite la responsabilidad de un tercero, pero que a renglón seguido se afirma que la accionada no logró fracturar el nexo causal por culpa de la víctima o de un tercero.
Dice que, contrariamente a lo afirmado, en el caso medió inevitabilidad, pero además culpa concreta de la propia víctima y de una tercera persona, y no existe norma legal que excluya estos supuestos, aunque fuese dentro del ámbito del local de la accionada.
III. Examinados los términos de la sentencia y los agravios que, a título de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, estimo que las conclusiones del a quo no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, se advierte que las críticas del quejoso, expuestas en su generalidad de manera dogmática, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. Se observa, asimismo, que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, prueba y derecho común (ver doct. de Fallos 312:1859; 313:473 y sus citas, entre otros).
En efecto, la demandada, pese a sus esfuerzos, no logra demostrar que aportó a la causa elementos de prueba suficientes como para exonerar su deber de responder por el daño, carga que le correspondía por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, como interpretó el a quo.
En tales condiciones, no alcanza a rebatir la consideración del juzgador en orden a que si alega la culpa de un tercero por quien no debe responder, el daño no puede producirse dentro del ámbito de incumbencia de la empresa, y si tal tercero, como ocurrió en la especie, se encontraba desplazándose por el local de la demandada, no se trata, en el marco jurídico de referencia, de alguien por quien la empresa no resulte civilmente responsable.
La apelante alega que no se probó que el tercero haya estado consumiendo en el local, que allí no se expende agua caliente, que los productos que se venden contienen elementos de seguridad, que el hecho habría ocurrido por negligencia de la víctima y de la tercera persona, mas todos estos argumentos aparecen como afirmaciones dogmáticas, desprovistas de elementos probatorios suficientes para corroborarlas. Así, si el tercero no estaba consumiendo en el local, no se explica ni se acredita qué estaba haciendo en el lugar con un vaso de agua caliente, ni dónde la obtuvo. Por otra parte, afirma que en el negocio no se expende agua caliente, pero -como lo subrayó el a quo- de la prueba testimonial se desprende que se comercializa té y mate cocido, y que son expedidos calientes. Asimismo, el juzgador señaló la declaración testimonial de un empleado del local que, advertido por otra empleada acerca de que había una niña que se había quemado con agua hervida, entrevistó a la madre de la menor, y ésta le relató que una señora que subía la escalera con un vaso de té lo volcó sobre su hija (ver fs. 397 vta., párr. 1º).
Igualmente, la supuesta negligencia de la víctima y del tercero no es más que una afirmación carente de sustento probatorio.
Cabe señalar, finalmente, que luego de aducir que no está probado que el tercero se hallara consumiendo en el local, la recurrente se excusa más adelante alegando que no puede exigirse que se custodie a cada persona que retira su bandeja.
Las observaciones que preceden, y su estudio a la luz de los fundamentos de la sentencia, de un lado, reafirman lo expuesto al inicio de este dictamen en el sentido de que todos los agravios remiten a cuestiones de hecho y prueba o argumentos de derecho común -materia propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la instancia del art. 14 ley 48 (1)- y evidencian, por otro, que se ha pretendido meramente oponerse a conclusiones de la alzada que exteriorizaron fundamentos que, más allá del grado de su acierto o error, resultan suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga, lo que, como es obvio, obsta a su admisión (ver doct. de Fallos 308:2405; 310:1395; 311:904, 1950 [2]). Sobre el particular la Corte tiene dicho, además, que no promueve cuestión apta para ser tratada en la instancia excepcional la tacha de arbitrariedad que sólo trasunta una opinión diversa de la sostenida por el juzgador, insuficiente, por ende, para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o que adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos 302:1491).
Por último, procede citar como corolario la doctrina de V.E. que ha establecido que la solución de las controversias mediante el análisis y aplicación del derecho común y la valoración de las circunstancias fácticas y las constancias probatorias no puede sino fenecer con el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los tribunales superiores de la causa, no siendo la Corte, en tal sentido, salvo los supuestos muy precisos del recurso ordinario, una nueva y tercera instancia para revalorizar y juzgar respecto de dichas cuestiones (Fallos 312:195).
Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, diciembre 23 de 2004.- Considerando: 1. Que los actores promovieron demanda por sí y en representación de su hija menor por los daños sufridos por esta última en un local de comidas rápidas al habérsele derramado sobre su cuerpo el líquido caliente que era transportado en un vaso por otra clienta que descendía por una escalera desde el piso superior de ese negocio. La demanda fue enderezada contra la empresa titular del local y fue fundada en la teoría del riesgo, con cita de lo dispuesto por el art. 1113 CCiv.
2. Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción y condenó a la demandada a abonar los daños y perjuicios reclamados con sustento en que se presentaba en el caso un supuesto de responsabilidad por riesgo de la cosa. Recurrida la decisión por la vencida, la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró errónea la apreciación del juez de grado y estimó que -en virtud del principio iura novit curia- cabía reconducir el emplazamiento normativo de la cuestión "a los principios concretos que son los de la responsabilidad contractual (obligacional)".
3. Que a partir de ese encuadramiento la alzada sostuvo que la cuestión debía dirigirse por los principios de la órbita contractual (art. 1107 CCiv.) y que correspondía aplicar un principio de atribución objetivo -consagrado en el art. 1198 párr. 1º CCiv.- según el cual nace un deber de seguridad accesorio destinado a preservar la integridad de las personas que son parte del negocio jurídico. Por consiguiente, entendió que correspondía a la demandada demostrar que el daño había acaecido por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el dueño o guardián no debe responder, o por el caso fortuito, y que ante la falta de prueba de tal eximente debía confirmarse la decisión recurrida.
4. Que contra ese pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja. Los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten a temas de índole fáctica y de derecho común que son ajenos a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal, sobre la base de normas inaplicables, ha efectuado una elaboración dogmática acerca de la naturaleza de la responsabilidad de la demandada y ha dado una solución que desatiende las circunstancias concretas de la causa (conf. arg. Fallos 313:912 [3]).
5. Que, en efecto, el a quo adoptó como punto de partida de su desarrollo el concepto de que no era aplicable al caso el supuesto del art. 1113 CCiv. y que la cuestión se encontraba regida por las disposiciones del art. 1198 del mismo ordenamiento que establecían una obligación de seguridad en la cual la eximente de responsabilidad por el hecho del tercero debía revestir los caracteres propios del caso fortuito en cuanto a la imprevisibilidad y a la inevitabilidad del hecho invocado por la demandada.
6. Que, sin embargo, la testigo C. B. A. declaró que el hecho se produjo cuando "al intentar bajar las escaleras para dirigir (sic) a la parte inferior, una persona de sexo femenino, ...imprevistamente derrama agua hirviendo sobre la niña D., la que se encontraba a un costado, aguardando que la gente que subía terminara de hacerlo" (conf. fs. 12/12 vta. de la causa penal 24617/71). En similares términos se expidió la misma testigo a fs. 220 del expediente principal al señalar que "...una mujer que iba subiendo la escalera con una bandeja, no sabe cómo, pero un vaso con agua caliente se volcó, se destapó y el agua hirviendo cayó encima de la nena".
7. Que esas probanzas agregadas al texto mismo de la sentencia -en la cual se afirmó que la mujer, agente directa del perjuicio, se encontraba desplazándose por el local de la demandada (ver fs. 398 vta.)- ponen en evidencia que la conducta de la causante directa del daño fue imprevista y que obedeció a la negligencia exclusiva de la persona que transportaba los elementos y que nunca pudo ser hallada.
8. Que ante estas circunstancias fácticas resulta claro que aunque se aplicaran los limitados principios de exención de responsabilidad creados por la alzada -hecho del tercero que debe ser imprevisible e inevitable en los términos definidos a fs. 398 vta.- no existían fundamentos suficientes para condenar a la demandada en este caso en el cual no se presentaba relación de dependencia alguna entre la causante directa del daño y la empresa titular del local.
9. Que, asimismo, el a quo afirmó (conf. fs. 398) que habría de considerar los relatos de la testigo A. a los fines de dilucidar los hechos ocurridos, pero a pesar de que ésta expresó que el derrame de agua sobre el cuerpo de la menor había sido imprevisto, omitió su examen para evaluar si se trata del hecho de un tercero con los caracteres de imprevisibilidad o inevitabilidad mencionados en la sentencia misma como un supuesto de eventual liberación de la responsabilidad de la demandada.
10. Que si bien es cierto que, conforme al principio iura novit curia, los jueces no se encuentran vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas, ello es así en tanto no alteren las bases fácticas del litigio (Fallos 256:147; 261:191 [4]; 300:1015; 313:915 [5]) o la causa petendi, todo lo cual ocurre en autos, en que la pretensión, originariamente planteada desde la perspectiva de la teoría del riesgo (responsabilidad extracontractual), fue transformada en una acción de responsabilidad contractual basada en una obligación de seguridad con un factor de atribución objetivo que no ha sido suficientemente fundado en el pronunciamiento; máxime teniendo en cuenta que no se encuentra expresamente legislado y que, en definitiva, se trata de una interpretación judicial que pretende obligar al pago de una deuda en principio ajena a la demandada.
11. Que, en las condiciones expresadas, la sentencia recurrida se apoya en argumentos que dan fundamento aparente e ineficaz para sostener la solución adoptada, lo que se traduce en forma directa e inmediata en menoscabo de las garantías constitucionales invocadas (art. 15 ley 48), por lo que corresponde hacer lugar a esta presentación directa.
Por lo expuesto, oído el procurador fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas en el orden causado, en atención a que los actores pudieron creerse con derecho a litigar (art. 68 párr. 2º CPCCN. [6]). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda. En disidencia: Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.
DISIDENCIA DE LOS DRES. ZAFFARONI Y HIGHTON DE NOLASCO.- Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja es inadmisible (art. 280 CPCCN.).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, oportunamente, previa devolución de los autos principales, archívese.