viernes, 25 de abril de 2008

Harinas Concepción S.A c/ Moritan Ignacio y otros s/ Cobro de autrales


Harinas Concepción S.A c/ Moritan Ignacio y otros s/ Cobro de autrales.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a quince de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Negri, Hitters, Pisano, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.362, "Harinas Concepción S.A. contra Moritan, Ignacio y otros. Cobro de australes".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda instaurada.
Se interpuso, por la demandada, recurso extraor­dinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
1. En lo que interesa para el recurso traído la Cámara fundó su decisión confirmatoria en que:
a) Surge de la pericia oficial contable, abonada a su vez por el dictamen de fs. 423/443, un saldo acreedor a favor de la actora de $ 37.357,55.
b) Resulta improcedente el agravio referido a que el saldo no ha sido aceptado por la demandada y no resulta exigible en los términos del art. 777 inc. 5º del Código de Comercio.
c) Habiendo controversia como en el presente caso, la palabra del juez en definitiva, está dirigida a suplir la falta de aceptación, fijando el saldo.
d) El juez de primera instancia, siguiendo los lineamientos de la pericia, consideró justificadas y procedentes las notas de crédito correspondientes a supuestos cheques rechazados y a intereses. La recurrente no acreditó, ni siquiera citó una circunstancia que demuestre la falta de razonabilidad en la consideración de estos elemen­tos.
e) Los cheques rechazados son por completo ineficaces para justificar un pago. En cuanto a los intereses, nada impide su curso, porque la cuenta corriente concluyó y, en consecuencia, el saldo pendiente se constituyó en un capital productivo de intereses.
f) En lo que atañe a la crítica vinculada a los intereses, el recurrente se ubica en una posición jurídica distinta a la contemplada en el fallo, ya que los arts. 775, 776 y 777 del Código de Comercio reglamentan situaciones previstas durante la vigencia de la cuenta corriente.
g) A través de su sexto agravio, el apelante cuestionó "la parcial e incompleta apreciación de dictámenes periciales", pero no concretó con precisión irregularidad alguna (art. 260 del C.P.C.).
2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la deman­dada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo y violación de los arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 63, 774, 784, 777, 782, 784 y 788 del Có­digo de Comercio y de la ley 24.283.
3. El recurso no puede prosperar.
La controversia está centrada esencialmente en la determinación del monto del saldo deudor de los demandados en la cuenta corriente mercantil habida entre las partes.
La Cámara valorando la prueba pericial rendida y en uso de facultades propias, concluyó que a la fecha del cierre de la cuenta: 13 de noviembre de 1987, el saldo deudor ascendía a $ 37.357,55. Tal conclusión sólo puede ser revisada en esta instancia si se acredita el absurdo en su apreciación, situación extrema que no se ha demostrado en estos autos (art. 279 del C.P.C.).
Cuestionó el quejoso el valor probatorio atribuido a los libros de comercio de la actora.
Al respecto cabe observar que la recurrente no lleva registros contables en legal forma (v. dictamen de fs. 415 y ss.), por lo que debe estarse a lo que resulta de los libros de su contraria que sí los llevaba correctamente en la medida que dichos asientos se encuentran respaldados con la documentación acompañada en la demanda y, como con­cluyó el a quo, no existe prueba en autos que desautorice la pericia contable de fs. 415/417 (doctrina arts. 43 y 56 del Código de Comercio).
Agregó el recurrente que los intereses fueron unilateralmente calculados y capitalizados durante la vigencia de la cuenta corriente sin que existiera pacto al respecto ya que esta recién concluyó el 13 de noviembre de 1987 y que el a quo confundió los intereses sobre los débitos con los del saldo.
El art. 777 inc. 4º del Código de Comercio dis­pone que "todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales o los que las partes hubiesen estipulado", por lo tanto resulta válida la adición de los mismos a las respectivas cuentas (conf. Zavala Rodríguez, Código de Comercio comentado, comentario a los arts. 777 y 785), y como el saldo resultante también genera intereses, se trata de un supuesto de anatocismo legalmente permitido (doctrina art. 569 del Código de Comercio y comentario al mismo de Zavala Rodríguez, obra citada).
Adujo también el quejoso que los intereses del saldo recién deben empezar a correr desde la fecha de la interpelación judicial promovida para determinar el importe respectivo.
Sostiene Zavala Rodríguez (obra citada, comentario al art. 785), en términos que comparto, que la ley dice que el saldo definitivo será considerado como un capital productivo de intereses, y esas expresiones resuelven las cuestiones de saber a partir de cuándo se devengan los in­tereses: desde el cierre de la cuenta (art. 784), y no desde su aprobación o, agrego, desde la interpelación.
Cuestionó el recurrente que la Cámara haya considerado justificadas las notas de débito correspondientes a pagos fuera de término, cheques rechazados y gastos bancarios.
Dijo el tribunal que la demandada ni siquiera citó una circunstancia que demuestre la falta de razonabilidad en la consideración de estos elementos y que los cheques rechazados son por completo ineficaces para justificar un pago. Tal conclusión no puede ser revisada en esta ins­tancia desde que no se ha demostrado el absurdo en su apreciación (art. 279 del C.P.C.).
Por último, peticionó el recurrente la aplicación de la ley 24.283.
Es doctrina de este Tribunal que corresponde diferir el juzgamiento de la pertinencia de su aplicación al caso y sus alcances, a la etapa de ejecución de sentencia, en donde ambas partes podrán incorporar -en la forma que el juez determine los elementos de juicio que consideren adecuados para la solución de esta cuestión (conf. Ac. 54.259, sent. del 16-V-95; Ac. 56.299, sent. del 5-III-96).
Voto con este alcance por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Hitters, Pisano y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, y sin perjuicio de lo dicho con relación a la ley 24.283, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.