Hagelin, Ragnar Erland s/ recurso art. 445 bis
Desaparición forzada de personas. Convenios sobre el pago del daño. Renuncia a la acción criminal. Reapertura de causas
Corte Suprema de Justicia de la Nación
8 de septiembre de 2003
Hagelin, Ragnar Erland s/ recurso art. 445 bis
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-I-
La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible el recurso interpuesto por el apoderado de Ragnar Erland Hagelin, a tenor del art. 445 del Código de Justicia Militar, y contra la resolución del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que rechazó la reapertura de las actuaciones en donde se investigó la desaparición de su hija, "por mediar decisión judicial firme pasada en autoridad de cosa juzgada", y declaró que no es de su competencia entender en el pedido de nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 y de los decretos 1022/89 y 2341/90 (fs. 42/43 y 172/176).
Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario federal (fs. 178/201 vta.) el que fue concedido a fs. 204/205 vta.
-II-
1. El tribunal de casación advierte, en primer lugar, que el art. 100 bis del Código de Justicia Militar no contempla, entre las facultades que confiere al particular ofendido, la de efectuar las peticiones que hacen los recurrentes en este legajo.
Sin embargo - continúa el a quo- aun cuando se adoptara un criterio amplio al respecto, el recurrente no cumple actualmente con los requisitos de impugnación subjetiva que impone el art. 432 del Código Procesal de la Nación, al limitar las vías a quien "tuviere un interés directo". Ello es así por cuanto el art. 1097 del Código Civil prevé que si se renunció a la acción civil o se hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal.
Y, según surge del decreto 345/2000 del Poder Ejecutivo Nacional, el 17 de marzo de ese año, Ragnar Erland Hagelin firmó un acuerdo de solución amistosa con el Estado argentino en el marco del caso 11.308 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En dicho instrumento se acordó el monto indemnizatorio, y el nombrado renunció expresamente a todo otro reclamo por cualquier concepto, cualquiera fuere el ámbito y con ocasión de los mismos hechos.
En cuanto al reconocimiento del derecho a la verdad, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, tramita la causa caratulada "Escuela de Mecánica de la Armada s/ denuncia" donde se "ha resuelto hacer lugar a la realización de medidas encaminadas al acopio de toda información que permitiera el hallazgo de elementos de convicción conducentes al esclarecimiento del destino final de las víctimas de los crímenes investigados en su momento, medidas de investigación entre las que se encuentran, en lo esencial, las que se impetran aquí respecto de Dagmar Ingrid Hagelin".
2. El recurrente afirma, en lo que hace directamente a la norma aplicada por el a quo, que entre el gobierno argentino y su representante no hubo un convenio de pago -en el sentido de una transacción en la cual las partes se hacen concesiones recíprocas- y tampoco una renuncia válida de algún derecho, que pueda alegarse para aplicar el art. 1097 del Código Civil. Simplemente hubo un reconocimiento del Estado argentino de los derechos de Hagelin, y la decisión de cumplir con la obligación mediante el pago del monto reclamado y establecido por sentencia firme del Poder Judicial argentino.
Por otro lado, el recurrente se refiere a la jurisprudencia y a la doctrina que señalan que la disposición del art. 1097 del Código Civil, sólo se aplica cuando se trata de delitos privados, pues para los de acción pública rige el art. 842 del código que establece que no puede ser objeto de transacción la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos.
-III-
1. La resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal que declara inadmisible el recurso previsto por el art 445 bis del Código de Justicia Militar, con base en una supuesta "falta de interés" del recurrente, frustra su acceso a la jurisdicción federal, impidiendo una instancia de revisión de la resolución del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que deniega la reapertura de las investigaciones relativas a la desaparición de Dagmar Ingrid Hagelin, tal como lo vienen pidiendo los representantes de su padre Ragnar Erland, desde hace más de seis años.
En consecuencia, y de ser este argumento arbitrario -como lo postula el recurrente- se habrían lesionado los principios, ampliamente reconocidos por V.E., de privación de justicia (Fallos: 322:3071, considerando 7° y los innumerables precedentes que allí se citan; y 323:2149) y de denegatoria del fuero federal (Fallos: 307:1831; 316:1881 y 2410; 321:2434; 322:2399; 323:2893 y 324:533), con lo que se afectaría de forma directa e inmediata la garantía de la defensa en juicio. Se presenta entonces una cuestión federal simple (art. 18 de la Constitución Nacional, y art. 14, inc. 3°, de la ley 48) por lo que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, tal como lo declaró el a quo (fs. 204/205 vta.).
A ello se agrega la importancia de que en casos como éste la Corte pueda tomar intervención efectiva, con el objeto de que la delicada cuestión planteada no carezca de adecuada respuesta por parte de los órganos judiciales de la Nación.
2. Corresponde ahora entrar a lo que es materia del recurso: El artículo 1097 del Código Civil prevé que si los ofendidos por el delito "renunciaron a la acción civil o hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal". Más allá de la cuestión de derecho común sobre si esta pretensión a la que se tiene por renunciada, comprende solamente los delitos de acción privada -sobre los que el damnificado tiene la disponibilidad- o, también, los de acción pública, en los que éste tiene el derecho de formular querella ejercitando así, junto con el Ministerio Público, la acción penal (ver las definiciones de Abraham Bartoloni Ferro en "El proceso penal y los actos jurídicos procesales penales", 2° tomo, y de Mario Oderigo en "Derecho Procesal Penal", tomo 2°), lo cierto es que la casación interpretó esta norma de manera irracional en el presente caso, restringiendo la garantía invocada.
En efecto, en estas actuaciones el recurrente de ninguna manera ejerce la acción penal -no es un acusador en delitos de acción privada, no es querellante en delitos de acción pública- sino que, tan sólo, se ha presentado como particular damnificado en los términos del art. 100 bis (texto de la ley 23.049) invocando expresamente tal norma.
Así lo ha entendido V.E. al decir que "la institución del querellante es ajena al Código de Justicia Militar, el que, aun después de la reforma introducida por la ley 23.049 -que amplió las facultades del particular ofendido- confiere a éste las atribuciones que regulan los artículos 100 bis y 146. Esta última norma establece la regla general que excluye su facultad de acusar y limita su actuación a la denuncia y a prestar auxilio a la justicia con los límites y formas que el Código prescribe; en tanto que la primera define al particular ofendido y sus facultades en la instancia originaria y remite al artículo 445 bis respecto de la revisión judicial". Se agrega que "el examen de la discusión parlamentaria de la ley 23.049, corrobora esta tesis, ya que la posibilidad de asignarle las facultades que el artículo 170 del Código de Procedimientos en Materia Penal contempla para el querellante forma parte del proyecto desechado en el Senado" -Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 31 de enero y 1° de febrero de 1984- (Fallos: 307:1457).
En la causa instruida en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional -"causa de los comandantes"- (publicada en Fallos: 309:5 y siguientes), en los considerandos 62 y 63, voto del juez Caballero, y 60 y 61, voto del juez Belluscio, se sostuvo, tras citar el art. 100 bis del Código de Justicia Militar, que el ejercicio de la acción en el ordenamiento castrense está a cargo del fiscal (art 146) ya que la intervención de la persona particularmente ofendida por el delito "no está equiparada a la de querellante, sino que es restringida y condicionada a indicar medidas de prueba, y a solicitar que se les notifique la sentencia, o la radicación de la causa en la Cámara Federal".
Con posterioridad, en los precedentes "causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional" -C.547 XXI- considerandos 8° y 9°, y "Riveros, Omar Santiago y otros s/ privación ilegal de la libertad, etc." (Fallos: 313:1392), se mantuvo esta jurisprudencia, agregándose, en este último caso, que "la reforma del Código de Justicia Militar que produjo la ley 23.049, admitió la figura del particular damnificado con el objeto de preservar el debido proceso penal en cuanto a la realización de pruebas con relación al delito investigado y a asegurarles el derecho de controlar su producción". También se dijo en esta oportunidad, luego de recordar que "de acuerdo con el artículo 146 de ese texto legal en los juicios militares se procede, únicamente, por acusación del fiscal", y a manera de conclusión, que "la limitada autonomía de gestión procesal que la redacción originaria del Código de Justicia Militar le asignaba al particular damnificado -participación autónoma circunscripta al ejercicio de la acción civil en ciertos casos- no se ha visto alterada sustancialmente por la reforma de la ley 23.049, en la medida en que, a los fines del impulso de la pretensión punitiva (facultad de acusación y de recurrir resoluciones adversas al progreso de esa pretensión) su intervención no supera la del tercero adherente simple, ya que no puede acusar ni recurrir si el ministerio fiscal se abstiene de hacerlo.
No hace excepción a ello lo dispuesto por el nuevo artículo 100 bis en cuanto lo faculta a interponer el recurso previsto por el artículo 445 bis, desde que en este caso siempre lo articulará en presencia de la apelación obligatoria que establece el artículo 56 bis para los representantes de aquel ministerio".
3. En resumidas cuentas, y puesto que el recurrente de ninguna manera puede ejercer aquí la acción penal, no resulta aplicable a esta situación lo dispuesto en el art. 1097 in fine del Código Civil, que, justamente, tiene como presupuesto fáctico-legal tal actividad.
A ello debe agregarse que la circunstancia de que la parte haya percibido la indemnización correspondiente, no la priva de interés para actuar de la manera en que lo pretende, puesto que la participación que el Código de Justicia Militar acuerda al "particular ofendido", tiene miras más amplias, en especial a partir de la reforma indicada. Por el contrario, a mi modo de ver, y teniendo en cuenta el reclamo del peticionante, lo que se busca es la verdad histórica, y ello en un caso que encuadra en "episodios de trascendencia ética e institucional", como dijera el suscripto en su dictamen de la causa "Suárez Mason" (Fallos: 321:2031). En este sentido, y con posterioridad a ese precedente, V.E. receptó, en un marco de alguna manera similar al presente, el derecho a la información objetiva (Fallos: 321:2767) postulando en ese contexto que el Estado tiene el deber de suministrar todos los datos que se tengan de una persona desaparecida.
En consecuencia, considero carente de fundamento la tesis del a quo en el sentido de que el recurrente no tiene interés directo en los términos del art. 432 del Código Procesal Penal de la Nación, postura que frustra el control judicial de las resoluciones del tribunal militar.
-IV-
Por todo lo expuesto, considero que V.E. puede hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, y revocar la resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2002
Nicolás Eduardo Becerra
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2003Vistos los autos: "Hagelin, Ragnar Erland s/ recurso art. 445 bis C.J.M.
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación, al cual se remite por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLOS S. FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ (según su voto)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ.
Considerando:
1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible el recurso interpuesto por el apoderado de Ragnar Erland Hagelin con apoyo en el art. 445 bis del Código de Justicia Militar, contra la resolución del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que había rechazado la reapertura de las actuaciones en las que se investigó la desaparición de Dagmar Hagelin sobre la base de que mediaba decisión judicial firme pasada en autoridad de cosa juzgada.
Según la decisión del Consejo Supremo, entender en el pedido de nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 y de los decretos 1002/89 y 2341/90 excedía su competencia.
Contra dicho pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario concedido a fs. 204/205 vta.
2°) Que en el caso se encuentra en juego la interpretación de los alcances del Acuerdo de solución amistosa en el caso 11.308 del registro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entre el Estado argentino y el recurrente y el decreto 345/2000 del Poder Ejecutivo Nacional, lo cual suscita cuestión federal suficiente.
3°) Que la cámara de casación desestimó la petición de que se declarara la nulidad de las leyes 23.492 ("de punto final") y 23.521 ("de obediencia debida") y se reabriera la presente causa sobre la base de entender que el recurrente carecía de "interés directo" -en los términos del art. 432 del Código Procesal Penal de la Nación-, como consecuencia del acuerdo citado en el que se acordó un monto indemnizatorio y renunció expresamente a todo otro reclamo por cualquier concepto, con ocasión de los mismos hechos, y cualquiera fuere el ámbito en el que se quisiera hacer valer una pretensión de esta naturaleza. Según dicha cámara, con el acuerdo se conviene el pago del daño que, con arreglo a lo establecido por el art. 1097 del Código Civil, implica la renuncia de la acción criminal.
4°) Que, por otro lado, el a quo afirmó que una parte sustancial del requerimiento del recurrente ya se encontraría satisfecha, puesto que ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal tramita la causa caratulada "Escuela de Mecánica de la Armada s/ denuncia", donde se resolvió "hacer lugar a la realización de medidas encaminadas al acopio de toda información que permitiera el hallazgo de elementos de convicción conducentes al esclarecimiento del destino final de las víctimas de los crímenes investigados en su momento", entre las que se encontrarían las que se solicitaran respecto de Dagmar Hagelin. De este modo se habría cumplido con el "derecho a la verdad" que le asiste a los familiares de personas desaparecidas durante el gobierno militar, entre 1976 y 1983, de acuerdo con las exigencias del derecho internacional. Cita, en apoyo de esa posición, el caso "Velázquez Rodríguez" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
5°) Que un reconocimiento amplio de los derechos de las víctimas como el que parece sostener la cámara no se compadece con una interpretación restrictiva de las facultades de éstas para intervenir en las causas en las que se investigan violaciones a los derechos humanos. Se debe recordar que en el caso "Velázquez Rodríguez", mencionado por la propia cámara, la Corte Interamericana, al fallar sobre la indemnización compensatoria (sentencia CIDH 21/7/89), señaló expresamente que al deber del Estado de investigar mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, "se suma el deber de prevenir la posible comisión de desapariciones forzadas y de sancionar a los responsables directos de las mismas" (párr. 34, caso cit., sin destacar en el original). Asimismo, dejó claramente sentado que "la expresión 'justa indemnización' que utiliza el art. 63.1 de la Convención, por referirse a una parte de la reparación y dirigirse a la 'parte lesionada', es compensatoria y no sancionatoria" (párr. 38, caso cit.).
6°) Que, en consecuencia, se debe interpretar que, a la luz de las reglas de protección de los derechos humanos vigentes en el ámbito interamericano, el derecho a la reparación aparece separado del derecho de reclamar al Estado el cumplimiento de sus deberes de investigación y sanción de los responsables. Si bien es cierto que tales deberes incumben al Estado como una carga propia y no como una mera gestión de intereses particulares, no es posible desconocer que, excluidas las víctimas de intervenir e impulsar la investigación, se corre un serio riesgo de que, finalmente, su pretensión quede insatisfecha. Por otro lado, resulta difícil invocar razones que permitan justificar que un Estado verdaderamente interesado en la persecución de las violaciones a los derechos humanos no le permita a las víctimas impulsar y controlar en el proceso mismo el cumplimiento de las obligaciones asumidas frente a la comunidad internacional.:P
7°) Que, en consecuencia, la cámara de casación, al otorgar a la indemnización recibida por el recurrente los efectos de cerrarle el acceso a la causa en la que se investiga la desaparición de su hija realizó una interpretación del art. 1097 del Código Civil contraria a los derechos que la Convención Americana le reconoce para reclamar la sanción de los culpables.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario en cuanto ha sido materia de tratamiento y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT.
Considerando:
1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible el recurso interpuesto por el apoderado de Ragnar Erland Hagelin con apoyo en el art. 445 bis del Código de Justicia Militar, contra la resolución del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que había rechazado la reapertura de las actuaciones en las que se investigó la desaparición de su hija Dagmar Ingrid Hagelin sobre la base de que mediaba "decisión judicial firme pasada en autoridad de cosa juzgada". A su vez, el Consejo Supremo consideró que entender en el pedido de nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 y de los decretos 1002/89 y 2341/90 excedía su competencia.
Contra dicho pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 204/205 vta.
2°) Que el a quo desestimó la petición de que se declarara la nulidad de las leyes mencionadas y se reabriera la presente causa por entender que el recurrente carecía de "interés directo" -en los términos del art. 432 del Código Procesal Penal de la Nación-, como consecuencia del acuerdo de solución amistosa con el Estado argentino en el caso 11.308 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Mediante el instrumento mencionado se acordó el monto indemnizatorio y el recurrente renunció a todo reclamo por cualquier concepto, en ocasión de los mismos hechos y cualquiera fuere el ámbito en el que se quisiera hacer valer una pretensión de esta naturaleza. Este acuerdo en el que se convino el pago del daño implicó para la cámara -según lo establecido en el art. 1097 del Código Civil- la renuncia a la acción criminal.
3°) Que con respecto al reconocimiento del derecho a la verdad el a quo señaló que ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, tramita la causa "Escuela de Mecánica de la Armada s/ denuncia" en la que se resolvió "hacer lugar a la realización de medidas encaminadas al acopio de toda información que permitiera el hallazgo de elementos de convicción conducentes al esclarecimiento del destino final de las víctimas de los crímenes investigados en su momento, medidas de investigación entre las que se encuentran, en lo esencial, las que se impetran aquí respecto de Dagmar Ingrid Hagelin".
4°) Que el recurrente afirma, en lo que se refiere a la norma aplicada por la Cámara de Casación, que entre el gobierno argentino y su representante no hubo un convenio de pago -como transacción en la cual las partes se hacen concesiones recíprocas- y tampoco una renuncia válida de algún derecho, que pueda alegarse para aplicar el art. 1097 del Código Civil.
5°) Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación, en el que se reafirma la tradicional posición del Tribunal expuesta desde el leading case de Fallos: 307:1457, en cuanto a las atribuciones del particular ofendido o damnificado y su distinción con aquellos que ejercen efectivamente la acción penal: el acusador en delitos de acción privada o el querellante en delitos de acción pública. En efecto, en estas actuaciones el recurrente de ninguna manera ejerce la acción penal, en tanto se ha presentado como particular damnificado en los términos del art. 100 bis (texto de la ley 23.049) invocando expresamente tal norma. Por tal razón, no resulta aplicable a esta situación lo dispuesto en el art. 1097 in fine del Código Civil, que, precisamente, tiene como presupuesto fáctico-legal tal actividad.
6°) Que, sin perjuicio de ello, cabe destacar que el a quo -al afirmar que el recurrente no cumple con los requisitos de impugnabilidad subjetiva en el marco de una causa en la que se imputan delitos de acción pública- no realiza una interpretación contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, el "deber de respeto" asumido en base a esa convención consiste en no violar los derechos y libertades proclamados en los tratados de derechos humanos, mientras que el "deber de garantía" no es más que la obligación de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción (ambos previstos en el art. 1.1. de la convención). El deber violado consistiría en la obligación de investigar y sancionar las violaciones graves de derechos humanos (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos en el leading case "Velázquez Rodríguez") que a su vez implicaría la prohibición de dictar cualquier legislación que tuviera por efecto sustraer a las víctimas de esos hechos de protección judicial incurriendo en una violación de los arts. 8 y 25 de la convención (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso conocido como "Barrios Altos", párr. 43, sentencia del 14 de marzo de 2001).
7°) Que trasladar estas conclusiones, pensadas para un supuesto de hecho totalmente diferente -las leyes peruanas de autoaministía que consagraban la absoluta impunidad de todos los militares, policías y también civiles que entre 1980 y 1995 hubieran cometido hechos en violación a los derechos humanos- al presente caso no resulta adecuado. La negativa de tener al recurrente como particular ofendido -más allá del desacierto de esta postura- no puede equipararse sin más a la "indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad" de la que se da cuenta en el citado precedente de "Barrios Altos".
8°) Que en efecto, esas conclusiones no pueden ex trapolarse, máxime teniendo en cuenta que los deberes de investigación y sanción a los responsables incumben al Estado como una carga propia. De allí no se deriva sino por un salto lógico que de esos deberes resulte el derecho de los familiares a proseguir la persecución penal, toda vez que en causas en las que se imputan delitos de acción pública, la negativa a tener por parte u otra figura a un familiar de la víctima, nunca puede implicar -en palabras de la convención- "ser sustraído de protección judicial". Sólo aquellos casos en los que realmente se impida la investigación de las violaciones de derechos humanos y la aplicación de las consecuencias pertinentes, no satisfacen las obligaciones asumidas por un Estado parte en la convención (voto concurrente del juez García Ramírez, párr. 12, en el citado "Barrios Altos").
9°) Que, por otra parte, como resulta del voto citado debe distinguirse lo relativo a la actuación que le cabe a los damnificados en la etapa en la que se persigue la determinación de las "indemnizaciones", en la que las víctimas asumen la calidad de parte -materia que por su naturaleza está sujeta al principio dispositivo- del rol que les corresponde frente a las "reparaciones de otro carácter como la persecución penal de los responsables de las violaciones reconocidas -salvo que se trate de delitos cuya persecución se supedita a instancias privadas, hipótesis infrecuente en este ámbito-...Estas son obligaciones que subsisten a cargo del Estado, en los términos de la Convención y de la sentencia de la Corte, independientemente de la composición pactada entre las partes" (voto citado, párrs. 16 y 17, lo resaltado no pertenece al original).
En ese sentido, debe recordarse que el monopolio estatal de la acción penal para la mayoría de los delitos es un principio largamente establecido que "conviene retener", sin perjuicio del interés de la víctima que en su caso puede contribuir a la profundidad de las investigaciones y a la eficacia del sistema en general. En cambio para el eventual procedimiento ante la Corte Interamericana la participación de la víctima se reserva -y con limitaciones- a los casos de desistimiento o solución amistosa y a la etapa de la compensación de daños y perjuicios (Reglamento de la Corte Interamericana), en un proceso que -huelga decirlo- es de responsabilidad no individual sino estatal por violaciones de los derechos humanos (conf. Juan Méndez, "La participación de la víctima ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos", publ. en AAVV, "La Corte y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos", ed. Rafael Nieto Navia, San José de Costa Rica, 1994, págs. 321 y sgtes.).
10) Que, de todas formas, las consideraciones expuestas no desvirtúan las conclusiones en orden a la arbitraria decisión del a quo tal como se señala en el considerando 5°. En efecto, tal como sostiene el señor Procurador General, la Cámara de Casación "interpretó [el art. 1097 del Código Civil] de un manera irracional en el presente caso, restringiendo la garantía [de defensa en juicio]".
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLOS S. FAYT.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°) Que la Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto contra la decisión del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y juzgó que Ragnar Erland Hagelin firmó un acuerdo de solución amistosa con el Estado argentino por el cual renunció expresamente a todo otro reclamo por cualquier concepto. En esencia, fundó tal pronunciamiento en el art. 1097 del Código Civil argentino.
2°) Que la interpretación del Acuerdo de Solución Amistosa en el caso 11.308 del registro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, basado en los arts. 48 (1) (f), y 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 45 (6) del Reglamento de la Comisión y el decreto 345/2000, suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos de la vía extraordinaria en razón de los siguientes considerandos.
3º) Que a los fines de una adecuada comprensión de la causa corresponde transcribir el informe 33/00*, caso 11.308, Ragnar Erland Hagelin, Argentina, 13 de abril de 2000.P
"I. RESUMEN
1. El 10 de junio de 1994, Ragnar Erland Hagelin (en adelante "el peticionario") presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o la "CIDH") contra la República Argentina (en adelante "el Estado" o "Argentina") en la cual denunciaba la violación de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o la "Convención Americana"): integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8) y propiedad (artículo 21).
2. La Comisión, en su 93º período de sesiones, aprobó el informe de admisibilidad Nº 40/96 que fue remitido a las partes el 21 de octubre de 1996. Durante el año 1999 la Comisión inició gestiones ante el peticionario y el Estado con la finalidad de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención e invitó a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad. El 17 de marzo de 2000 se suscribió en Buenos Aires un acuerdo de solución amistosa entre las partes con la presencia del comisionado Prof. Robert Kogod Goldman, relator para Argentina y del Secretario Ejecutivo, Embajador Jorge Taiana, en el cual el Estado se compromete a hacer efectivo el pago de la indemnización que adeuda al señor Hagelin, y éste renuncia en forma expresa a toda otra reparación -sea en el ámbito judicial o administrativo interno o ante otro órgano internacional- con motivo u ocasión de los hechos que dieron origen a la sentencia judicial que ordenó reparar el daño moral.
3. El presente informe de solución amistosa, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Convención y el artículo 45(6) del Reglamento de la Comisión, presenta una reseña de los hechos alegados por el peticionario y la solución amistosa alcanzada. Así mismo, la Comisión decide su publicación.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN.
4. El 16 de junio de 1994 se transmitieron al Estado las partes pertinentes de la petición, a efectos de que suministrara información relacionada con el caso, y luego de varios traslados de la información remitida por las partes, el 6 de junio de 1995, la Comisión se puso a disposición de las partes para alcanzar una solución amistosa. El 10 de julio de 1995, la Comisión recibió la respuesta favorable del peticionario; por su parte, el Estado informó el 19 de julio de 1995 que no sería posible acceder a la propuesta. El 16 de octubre de 1996, la Comisión aprobó el Informe Nº 40/96 durante el 93º período ordinario de sesiones, donde declara la admisibilidad del caso, el cual fue remitido a las partes el 21 de octubre de 1996.
5. Después de varias comunicaciones remitidas por las partes, el 27 de septiembre de 1999 la Comisión se puso nuevamente a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 48(1)(f) de la Convención y el artículo 45 del Reglamento de la Comisión y les otorgó un plazo de 30 días para que respondieran sobre su disponibilidad al respecto. El 28 de octubre de 1999 el Estado solicitó una prórroga, la cual fue concedida el 11 de enero de 2000 por 45 días. El 23 de febrero de 2000 el Estado comunicó a la Comisión el encuentro entre el Presidente de la República, Dr. Fernando de la Rúa, y el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Dr. Adalberto Rodríguez Giavarini, con el señor Ragnar E. Hagelin el 27 de enero anterior en la ciudad de Estocolmo, Suecia. En esa ocasión se anunció que el Estado haría honor al pago de la indemnización que adeuda al señor Hagelin y que se estaban llevando a cabo trámites de solución amistosa. La solución amistosa fue acordada por el Estado y el peticionario en la ciudad de Buenos Aires el 17 de marzo de 2000 durante la visita efectuada por el Prof. Robert K. Goldman, miembro de la Comisión y relator para la Argentina. El 21 de marzo de 2000, el Estado remitió el texto del acuerdo a la Comisión.
III. LOS HECHOS
6. El 20 de octubre de 1988, Ragnar Hagelin inició una demanda contra el Estado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Federal Nº 1 de la ciudad de Buenos Aires, por daños y perjuicios como consecuencia del desconocimiento del paradero de su hija Dagmar Ingrid Hagelin, desaparecida el 27 de enero de 1977 durante la época del régimen dictatorial, sumado al sufrimiento que tal situación generó en su círculo familiar. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia el 21 de octubre de 1991 y rechazó la demanda. El señor Hagelin apeló la sentencia ante la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Capital Federal, la cual, el 31 de marzo de 1992 revocó la decisión de primera instancia y condenó al Estado a pagar la cantidad de U$S 250.000, más los intereses desde el día en que se produjo el hecho ilícito. Estos intereses debían liquidarse a una tasa de 6% anual hasta la fecha del pago efectivo.
7. El juzgado de primera instancia inició el procedimiento de ejecución de sentencia y resolvió el 11 de septiembre de 1992 que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones había ordenado el pago en un plazo de 30 días, cuestión que se encontraba firme y no podía ser modificada. El Estado apeló la resolución ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo.
El 24 de noviembre de 1992, dicho tribunal confirmó la resolución dictada por el juzgado de primera instancia. Ante esta situación, el Estado interpuso recurso extraordinario contra la mencionada resolución.
El juez de primera instancia dispuso el embargo de fondos del Estado. La Corte Suprema de Justicia de la Nación solicitó el expediente, con lo cual dejó paralizado el proceso y sin efecto la ejecución de la sentencia.
El 22 de diciembre de 1993, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la decisión del 31 de marzo de 1992 dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. Una vez que se agotaron los recursos internos y dentro del plazo establecido por la Convención Americana, el peticionario presentó ante la CIDH una petición contra el Estado, en la cual alegó que en el procedimiento de ejecución de la sentencia judicial se habían violado las garantías del debido proceso en su perjuicio.
IV. LA SOLUCIÓN AMISTOSA
8. El Estado y el peticionario llegaron a un acuerdo en cuyo texto escrito se establece la aceptación del Estado de la propuesta de la Comisión de ponerse a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa y el pago de la indemnización que adeuda al señor Hagelin.
ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
En la ciudad de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil, entre el Gobierno de la República Argentina, representado por el Representante Especial para los derechos humanos en el orden internacional, Embajador Leandro DESPOUY, y el Director General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Ministro Plenipotenciario Hernán Roberto PLORUTTI, y el peticionario en el Caso 11.308 que tramita ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Señor Ragnar Erland Hagelin, se suscribe el siguiente acuerdo:
1.- El Gobierno Argentino y el Señor Ragnar Erland HAGELIN aceptan la propuesta de la Comisión de ponerse a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa al referido caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48, inciso 1) f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al artículo 45, incisos 1) y 2) de su Reglamento.
2.- El Gobierno Argentino se compromete a hacer efectivo el pago por todo concepto de la reparación originada con motivo u ocasión de la privación ilegítima de libertad y posterior desaparición de Dagmar Ingrid Hagelin.
3.- El monto indemnizatorio se acuerda en la suma de $ 701.797,16 (setecientos un mil setecientos noventa y siete pesos con dieciséis centavos), con base en lo dispuesto en el apartado X) de la parte dispositiva de la sentencia de la Sala IIIª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal del 31 de marzo de 1992 y teniendo en cuenta, a partir del 1° de abril de 1991, la tasa de interés que surge de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Hagelin, Ragnar Erland c/ Poder Ejecutivo Nacional", de fecha 22 de diciembre de 1993.
4.- Recibido el monto a su entera satisfacción, el Señor Ragnar Erland HAGELIN solicitará el archivo de su petición a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, renunciando expresamente a todo otro reclamo por cualquier concepto, sea en el ámbito judicial o administrativo interno o ante otro órgano internacional, con motivo u ocasión de los mismos hechos.
9. El acuerdo de solución amistosa antes transcripto fue firmado en la ciudad de Buenos Aires a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil por el peticionario, señor Ragnar Hagelin, y el Representante Especial para los Derechos Humanos en el Ambito Internacional, Embajador Leandro Despouy y el Director de Derechos Humanos de la Cancillería argentina, Dr. Hernán Plorutti, en ocasión de la visita al país del miembro de la Comisión Interamericana, Prof. Robert Kogod Goldman, y de su Secretario Ejecutivo, Embajador Jorge Taiana.
10. La Comisión expresa su satisfacción con los términos de este acuerdo y manifiesta su reconocimiento a las partes por sus esfuerzos en colaborar con la Comisión en la tarea de arribar a una solución en el presente caso basada en el objeto y fin de la Convención Americana.
11. La Comisión considera oportuno reiterar que de acuerdo con los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención, este procedimiento tiene como fin "llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención". La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio pacta sunt servanda, por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados.( 1) La Comisión también desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención Americana permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes (peticionarios y Estado).
V. CONCLUSIONES
12. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el acuerdo de solución amistosa logrado en el presente caso basado en el objeto y fin de la Convención Americana.
13. En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1. Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa suscripto el 17 de marzo de 2000.
2. Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los 13 días del mes de abril de 2000. Firmado por Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Comisionados: Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
* El segundo Vicepresidente de la Comisión, Juan E. Méndez, de nacionalidad argentina, no participó en la discusión y decisión de este Informe en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
1 Comisión IDH, Informe N° 68/99, Caso 11.709, Luis María Gotelli (h). Argentina. Decisión del 14 de mayo de 1999
2 Comisión IDH, Informe N° 90/99 de Solución Amistosa, Caso 11.713, Comunidades Indígenas Enxet-Lamenxay y Kayleyphapopyet -Riachito-. Paraguay. Decisión del 29 de septiembre de 1999."
4°) Que el recurrente solicita diversas medidas probatorias con el objeto de obtener datos relativos a su hija, a fin de conocer cuál ha sido su destino, si se confirma su secuestro y posterior desaparición, quiénes habrían sido los responsables de esta decisión y dónde se encontrarían sus restos. Asimismo, persigue el castigo de los culpables y la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final. En definitiva, pretende el reconocimiento del "derecho a la verdad", entendido éste, como "el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención". Invoca el pronunciamiento de la Corte Interamericana en Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros) vs. Peru, sentencia del 14 de marzo de 2001, párr. 48.
5°) Que el acuerdo en cuestión debe regirse por el derecho con el cual se halle más estrechamente conectado.
Los elementos de contacto más relevantes son las propias actuaciones ante la Comisión Interamericana, que gestionó la solución amistosa. Tal convenio fue presentado por la Comisión y acordado en la ciudad de Buenos Aires durante la visita del profesor Robert K. Goldman, miembro de la Comisión y relator para la Argentina. La solución indemnizatoria si bien tuvo en cuenta las sentencias de la cámara y de esta Corte citadas en el punto 3 del acuerdo, fue relativamente autónoma respecto del derecho argentino pues no aplicó la ley de consolidación interna. El acuerdo se basó en los arts. 48 (1) (f) y 49 de la Convención, lo que dio cabal prueba de la buena fe del Estado para cumplir con sus objetivos y propósitos (punto 9).
6º) Que, en el orden de ideas precedentemente expuesto, también ha de tomarse en consideración la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Según ésta la misma Corte tiene jurisdicción para determinar el alcance de un acuerdo homologado ante sus estrados y dilucidar cualquier controversia o diferencia que se suscite a su respecto, tal como lo resolvió en Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros) vs. Peru, sentencia del 30 de noviembre de 2001, párr. 48. Consiguientemente, el derecho aplicable resulta, en definitiva, la jurisprudencia interpretativa del ordenamiento americano de derechos humanos, esto es, la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana.
7°) Que además, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la obligación de reparar establecida por los tribunales internacionales se regula, en todos sus aspectos, alcance, modalidades y determinación de los beneficiarios, por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado, invocando para ello una disposición de su derecho interno (Cantoral Benavidez. Reparaciones, sentencia de 3 de diciembre de 2001, párr. 41, Cesti Hurtado. Reparaciones, sentencia del 31 de mayo de 2001, párr. 34, Niños de la Calle, Villagrán Morales y otros. Reparaciones, sentencia del 26 de mayo de 2001, párr. 61).
8°) Que el art. 63.1 del Pacto de San José de Costa Rica establece: "Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada".
9°) Que, para desentrañar el alcance de esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo y de hacer cesar las consecuencias de la violación (Cantoral Benavides).
Reparaciones, párr. 40; Cesti Hurtado. Reparaciones, antes citado, párr. 35; Niños de la Calle - Villagrán Morales y otros - .Reparaciones, antes citado, párr. 62). La reparación del daño ocasionado por la infracción requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior.
En lo que se refiere a la violación del derecho a la vida y otros derechos (libertad e integridad personales, garantías judiciales y protección judicial), ante la imposibilidad de la restitutio in integrum y dada la naturaleza del bien afectado, la reparación se realiza, inter alia, según la práctica jurisprudencial internacional, mediante una justa indemnización o compensación pecuniaria, a la cual deben sumarse medidas positivas del Estado para conseguir que los hechos lesivos no se repitan (Panel Blanca - Paniagua Morales y otros -. Reparaciones, antes citado cit., párr. 80; Castillo Páez. Reparaciones, sentencia del 27 de noviembre de 1998, párr. 52; Garrido y Baigorria, sentencia del 27 de agosto de 1988, párr. 41), y la reparación de las consecuencias que las infracciones produjeron mediante la efectiva investigación y la correspondiente sanción de los responsables de las violaciones del derecho internacional (Cesti Hurtado. Reparaciones, antes citado, párr. 33 y Panel Blanca - Paniagua Morales - antes citado, párr. 76, Castillo Páez, antes citado, párr. 70).
10) Que por ello en casos como el presente en el que se encuentra en juego el derecho a la vida y no es posible la restitutio in integrum, la obligación de reparar del Estado no se agota en el pago de una indemnización como compensación de los daños ocasionados, sino que también comprende la reparación de las consecuencias que las infracciones produjeron mediante la efectiva investigación y la correspondiente sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos y la garantía de no repetición del acto lesivo.
11) Que, según surge del procedimiento llevado a cabo ante la Comisión Interamericana, el Acuerdo de Solución Amistosa se limitó al pago de una justa indemnización como compensación de los daños ocasionados a raíz de la desaparición de su hija, es decir, abarcó sólo el aspecto patrimonial del deber de reparar. Así, de los términos del acuerdo se desprende que la suma pactada se fijó según lo dispuesto por el apartado X de la parte dispositiva de la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal del 31 de marzo de 1992.
12) Que, en tales condiciones, la renuncia efectuada en el acuerdo amistoso debe interpretarse en relación directa con la pretensión que constituyó el objeto de la denuncia ante la Comisión Interamericana. Pretensión que sólo perseguía obligar al Estado argentino a pagar el monto de la indemnización fijada por sentencia firme de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Con tal alcance se desarrollaron las negociaciones entre ambas partes y de ningún modo puede inferirse que hayan sido extensivas al debate vinculado a la persecución penal, a la averiguación de la verdad y a la eventual sanción de los responsables. Es claro que el actor renunció a todo reclamo respecto, obviamente, del Estado argentino. No respecto de los que pudieran ser acusados por la desaparición de Dagmar Ingrid Hagelin, ya que el Estado no puede ser responsable como delincuente.
13) Que, además, esta interpretación se impone en virtud de las normas que rigen la renuncia en cuanto establecen que la intención de renunciar no se presume y la hermenéutica de su prueba ha de ser restrictiva según un principio general del derecho que puede considerarse propio del derecho internacional y recibido en el ordenamiento jurídico argentino (art. 874 del Código Civil). De los términos, circunstancias y conductas que rodearon dicho acuerdo de ningún modo puede concluirse que el denunciante hubiera renunciado a la acción penal.
14) Que la persecución penal de los responsables de las violaciones de los derechos humanos es un deber propio del Estado. En el particular lenguaje de la propia Comisión, "en casos como el presente en el que se hallan en juego delitos de acción pública, el Estado tiene la obligación legal, indelegable e irrenunciable, de investigar. Tiene la acción punitiva y la obligación de promover e impulsar las distintas etapas procesales en cumplimiento de su obligación de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas y sus familiares. Esta carga debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una gestión de intereses de particulares o que dependa de la iniciativa de éstos o de la aportación de pruebas por parte de ellos" (Informe N° 34/96 y otros, Chile, 15 de octubre de 1996, párrafo 72 e Informe n° 36/96, Chile, párrafo 73; análogamente Informe n° 1/99 Lucio Parada Cea y otros, El Salvador, 27 de enero de 1999, párr. 119; Informe n° 133/99 Carmelo Soria Espinoza, Chile, 19 de noviembre de 1999, párr. 81; Informe 61/01, Samuel Alfonso Catalán Lincoleo, Chile, 16 de abril de 2001, párr. 62).
15) Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1.1) impone a los estados partes el deber de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos al ejercicio de los derechos que la Convención reconoce.
En este sentido, la Corte Interamericana consideró que "es deber de los Estados parte organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de tal manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (O/C 11/90, parágrafo 23). Asimismo debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos, jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata (Fallos: 315:1492).
16) Que, con tal inteligencia, este Tribunal como uno de los órganos de aplicación de la Convención (art. 1.1), consagró el derecho a obtener de los poderes públicos y sus organismos de seguridad las respuestas destinadas a conocer los antecedentes que pudieran existir sobre la situación de una persona desaparecida (Fallos: 321:2767; 322:2139). En otra oportunidad, destacó que "es misión de esta Corte, velar por el cumplimiento del...ius cogens, esto es, el derecho inderogable que consagra la Convención sobre Desaparición Forzada" de personas. Que la desaparición forzada de personas "constituye no sólo un atentado contra el derecho a la vida sino también un crimen contra la humanidad.
Tales conductas tienen como presupuesto básico la característica de dirigirse contra la persona o su dignidad, en las que el individuo ya no cuenta, sino en la medida en que sea miembro de una víctima colectiva a la que va dirigida el delito. Es justamente por esta circunstancia que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar crímenes de esa laya, pues merecen una reprobación tal de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales, que ninguna convención, pacto o norma positiva puede derogar, enervar o disimular con distracción alguna...Que la Nación Argentina ha manifestado su clara voluntad de hacer respetar irrenunciablemente esos derechos y ha reconocido el principio fundamental según el cual esos hechos matan el espíritu de nuestra Constitución y son contrarios al ius cogens, como derecho internacional imperativo. De ahí se sigue inexorablemente que conceder la información pretendida en autos, lejos de ser improcedente, constituye la única manera de guardar respeto a los principios reconocidos por el tratado con jerarquía constitucional antes referido...", tornando operativas de este modo las garantías que establecía la Constitución Nacional y los tratados (Fallos 321:2031, disidencia del juez Boggiano).
17) Que en atención a los términos del procedimiento seguido ante la Comisión y ante el deber del Estado de hacer efectiva la persecución penal corresponde acoger la demanda. No obsta a esta solución las posibles o eventuales objeciones fundadas en el derecho interno (precedentes considerandos 7° y 15).
18) Que en conclusión la sentencia de la Cámara de Casación carece de fundamentos suficientes de derecho pues interpretó los alcances del acuerdo de solución amistosa sólo en virtud del derecho argentino (art. 1097 Código Civil).
Empero, la obligación de reparar establecida por los tribunales internacionales se rige en todos sus aspectos por el derecho internacional según la jurisprudencia antes citada en el precedente considerando 7°. En consecuencia el pronunciamiento apelado privó al apelante de su derecho a la investigación de la verdad sobre las causas de la desaparición de su hija y a la pretensión punitiva que es su corolario.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1°) Que Ragnar Erland Hagelin reclamó el 4 de mayo de 1995 ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal la reapertura de las actuaciones iniciadas por la privación ilegal de la libertad de su hija Dagmar Ingrid Hagelin. El tribunal remitió ese pedido al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que lo desestimó en su resolución 22/95 al considerar que no correspondía la reapertura de las actuaciones requeridas por mediar decisión judicial firme pasada en autoridad de cosa juzgada y porque no era competencia de ese organismo la declaración de nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 y de los decretos 1002/89 y 2341/90.
2°) Que el presentante dedujo el recurso previsto por el art. 445 del Código de Justicia Militar contra esa decisión que fue rechazado mediante la resolución 80/95 del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas del 7 de diciembre de 1995 que resolvió no hacer lugar a dicho recurso y mantener lo dispuesto en la resolución 22/95. Contra esa denegación dedujo el recurso de queja de fs. 3 ante la Cámara de Casación Penal.
3°) Que ante una contienda de competencia negativa entre dicha cámara y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, esta Corte decidió a fs.
107/109 que debía entender en la causa la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal que declaró -con fecha 14 de mayo de 1998- la nulidad de la resolución 80/95 del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y dio traslado al recurrente para que expresara agravios en los términos del art. 445 bis, inc. 4, del Código de Justicia Militar.
4°) Que a fs. 158/159 se presentó el vicealmirante (R.E.) Luis María Mendía y planteó una excepción de falta de acción pues sostuvo que resultaba aplicable al caso lo dispuesto por el art. 1097 del Código Civil al haberse suscripto un acuerdo entre el recurrente y el gobierno de la República Argentina en el marco de una solución amistosa (conf. informe 33/00 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
5°) Que la Cámara de Casación examinó el recurso planteado por Hagelin y señaló, en primer lugar, que el art. 100 bis del Código de Justicia Militar no contempla, entre las facultades que confiere al particular ofendido, la de efectuar las peticiones obrantes a fs. 8/20 y 130/142 por las cuales se pretendía la reapertura de las actuaciones.
6°) Que, por otro lado, el tribunal entendió que el recurso resultaba además improcedente porque el recurrente "no cumple actualmente con los requisitos de impugnabilidad subjetiva que impone el art. 432 del Código Procesal Penal de la Nación" al limitar las vías recursivas a quien tuviese un interés directo. En este sentido, el tribunal estimó aplicable lo dispuesto por el art. 1097 del Código Civil ya que según el decreto 345/2000 el recurrente había llegado a un acuerdo de solución amistosa con el Estado argentino en el marco del caso 11.308 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en el cual constaba una renuncia sobre los hechos por los que el recurrente había intentado accionar criminalmente.
7°) Que el señor Hagelin dedujo recurso extraordinario a fs. 178/201 que fue concedido a fs. 204/205 y resulta admisible ya que lo atinente a la interpretación del Acuerdo de Solución Amistosa en el caso 11.308 del registro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con los arts. 48 y 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos de la vía extraordinaria (conf. Fallos: 318:2639).
8°) Que, en efecto, el tribunal ha interpretado los alcances del acuerdo de solución amistosa desde una perspectiva que ha centrado la resolución del planteo en un aspecto parcial del complejo conjunto de acciones que ha encarado el recurrente con el objeto de determinar la verdad acerca de los hechos denunciados, reclamar la sanción penal y obtener el resarcimiento por los daños causados a raíz de la desaparición de su hija en 1977.
9°) Que para la correcta comprensión de la materia en debate resultaba imprescindible el examen de los planteos del recurrente que no se encontraban subordinados al reclamo formulado en una demanda de responsabilidad civil y a la eventual consecuencia que su desistimiento podía originar en la acción criminal respectiva, tanto más si se tiene en cuenta que es deber de todo Estado, en orden a los fines propuestos, ejercer su jurisdicción penal removiendo los obstáculos o, en su caso, ajustando los criterios de interpretación del derecho interno que lo impidan (conf. doctrina del juez Maqueda en el considerando 17 de la causa V.34 XXXVI "Videla, Jorge Rafael s/ incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción" del 21 de agosto de 2003).
10) Que, en este orden de ideas, corresponde considerar que el acuerdo de solución amistosa se concreta en el caso 11.308, originado en la denuncia que hiciera el actor contra el Estado Nacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Tal denuncia se fundó en que las autoridades nacionales pretendían aplicar la ley 23.982 a la cancelación del monto indemnizatorio, impuesto por sentencia firme en concepto de daño moral, por la privación ilegal de la libertad y posterior desaparición de su hija Dagmar Ingrid Hagelin.
La Comisión declaró admisible esa denuncia ya que los actos del gobierno importaban violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se puso a disposición de las partes para alcanzar una solución amistosa del caso (conf. decreto 345/2000).
11) Que el limitado marco de las cuestiones discutidas en el procedimiento llevado a cabo ante la Comisión Interamericana resulta también de los considerandos del decreto 345/2000 pues allí se dijo expresamente que "se ha acordado el monto indemnizatorio con base en lo dispuesto en el apartado x) de la parte dispositiva de la sentencia de la sala IIIa. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de fecha 31 de marzo de 1992".
12) Que, por otra parte, el recurrente ha realizado diversas presentaciones que procuraban instar al aparato de persecución penal del Estado para que se dispusieran las medidas pertinentes con el objeto de determinar el paradero de su hija y la punición penal de los responsables del delito de privación ilegal de la libertad cometido en 1977.
13) Que la exégesis de la renuncia efectuada en el acuerdo amistoso debe efectuarse en relación estricta con la pretensión que constituyó el objeto de la denuncia efectuada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pretensión que sólo perseguía obligar al Estado argentino a pagar el monto de la indemnización fijada en sentencia firme, incumplida por la negativa del Estado a hacerla efectiva en los términos de la condena. Con tal alcance se desarrollaron las negociaciones entre ambas partes y de ningún modo puede inferirse que son extensivas al debate vinculado a la persecución penal, a la averiguación de la verdad y a la eventual sanción de los responsables.
14) Que dado que los planteos del recurrente se centran en la continuación de las acciones penales, cuya conclusión había sido cuestionada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y que habían dado origen al planteo de reapertura indicado en el considerando 1°, corresponde tener en cuenta la separación entre ambas órbitas de responsabilidad que resulta de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
15) Que este Tribunal, en oportunidad de pronunciarse en el caso "Ekmekdjian" (Fallos: 315:1492), sostuvo que la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica debía guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
A partir de la reforma constitucional de 1994 el art. 75 inc. 22 de la norma fundamental ha otorgado jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), razón por la cual la jurisprudencia de la Corte Interamericana pronunciada en causas en las que son parte otros estados miembros de la convención constituyen una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección a los derechos humanos (conf. considerando 15 del voto del juez Maqueda en la causa V.34 XXXVI "Videla, Jorge Rafael s/ incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción", del 21 de agosto de 2003).
Asimismo, los informes y las opiniones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constituyen criterios jurídicos valiosos de interpretación y de ordenación valorativa de las cláusulas de la Convención Americana, que deben ser tomados en cuenta para adoptar decisiones en el derecho interno armonizadas con aquéllas (conf. voto de los jueces Boggiano y Bossert en Fallos: 321:3555).
16) Que en este sentido resultan ilustrativas las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido que resulta necesario distinguir entre la reparación de las consecuencias de la situación violatoria de los derechos o libertades (investigación de los hechos relativos a la desaparición forzada, castigo de los responsables de estos hechos y declaración pública de la reprobación de esta práctica) de la indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral (ver considerandos 25, 26, 32, 33 y 34 de las sentencias en el caso "Velásquez Rodríguez" y considerandos 23, 24, 30, 31 y 32 del caso "Godinez Cruz", ambas del 21 de julio de 1989). 17) Que esta clara distinción entre el derecho a una reparación patrimonial y la persecución penal de los responsables por los actos de desaparición de personas ha sido considerada por el voto concurrente del juez de la Corte Interamericana García Ramírez en la causa "Barrios Altos" -del 14 de marzo de 2001- en cuanto tuvo particularmente en cuenta la necesidad de la continuación de los juicios "si esta prosecución es conveniente desde la perspectiva de la tutela judicial internacional de los derechos humanos" y destacó el límite a la disponibilidad de las partes, establecido en función de la equidad que debe prevalecer en los procedimientos tutel