viernes, 25 de abril de 2008

El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito Limitada


El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito Limitada

Buenos Aires, 28 de mayo de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Rubén Emilio Zeida en su carácter de presidente del consejo de administración de la concursada en la causa El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito Limitada s/concurso preventivo - incidente de tasa de justicia, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la resolución de la anterior instancia que denegó el pedido de la concursada enderezado a obtener una nueva autorización -en los términos del art. 17 de la ley 19.551 [EDLA, 1984-161]- para vender ciertos inmuebles de su propiedad, cuyo producto se destinaría a cancelar la deuda de aquélla en concepto de tasa judicial, y la intimó a abonar dicho tributo en el plazo de cinco días. Contra tal decisión, la concursada interpuso el recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen a la queja en examen.

2º Que la ley 23.898 [EDLA, 1990-271] dispone que en los concursos preventivos, el pago se efectuará al notificarse el auto de homologación del acuerdo, o la resolución que declara verificados los créditos con posterioridad, en su caso, y que en tales supuestos el síndico deberá liquidar la tasa de justicia bajo la supervisión del secretario (art. 9º, inc. b).

3º Que en el sub examine el acuerdo fue homologado el 7 de septiembre de 1992 (confr. copia obrante a fs. 1/10 vta. del incidente de tasa de justicia, a cuya foliatura se referirán las sucesivas citas). El síndico efectuó la liquidación del importe de la tasa el 7 de octubre de ese año (confr. escrito de fs. 12/12 vta.). Por su parte, el representante del Fisco prestó su conformidad pocos días más tarde (fs. 13). A ello cabe agregar que la concursada no desconoció su calidad de deudora del tributo ni impugnó el importe determinado en autos. Por el contrario, intentó cancelarlo -por ese mismo importe mediante su inclusión en el régimen de facilidades de pago previsto por la resolución general 3116 de la Dirección General Impositiva (confr. fs. 49). Tal acogimiento -en lo que respecta a la tasa de justicia fue considerado inválido por el titular del organismo recaudador (fs. 62). Concordemente, esta Corte, en una resolución de superintendencia -de fecha 24 de agosto de 1995 (fs. 115)- puntualizó que la ley 23.898 no contempla la posibilidad del fraccionamiento del pago de la tasa de justicia (fs. 115).

4º Que, en consecuencia, cuando el juez de primera instancia formuló la intimación de pago de la tasa de justicia -auto del 11 de febrero de 1997, obrante a fs. 274/274 vta.- el tiempo que había transcurrido desde la oportunidad en que la tasa debió haber sido abonada de acuerdo con la norma de la ley 23.898 anteriormente citada, e inclusive desde que quedó definitivamente excluida la posibilidad de que fuese satisfecha en cuotas, descarta la existencia de un supuesto de arbitrariedad respecto de tal intimación, que justifique la intervención del Tribunal por la vía elegida, en una materia, como lo es la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos radicados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal, que, en principio, resulta ajena al ámbito del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1898; 306:726).

5º Que distinta es la conclusión a la que cabe llegar en lo atinente al rechazo de la autorización solicitada en los términos del art. 17 de la ley 19.551. En orden a ello, corresponde puntualizar en primer lugar que al no estar en discusión que la recurrente carece de recursos líquidos para abonar la tasa de justicia, pero que al mismo tiempo es propietaria de importantes bienes inmuebles integrantes del activo residual, el gravamen que ocasiona a El Hogar Obrero la no autorización de la venta de tales bienes a efectos de atender con su producto el pago de la tasa adeudada, resulta de imposible o dificultosa reparación ulterior.

6º Que aunque también en este aspecto los agravios remiten al examen de cuestiones que por su naturaleza son en principio propias de los jueces de la causa e irrevisables en la instancia extraordinaria, se advierten circunstancias excepcionales que conducen a tachar de arbitraria la resolución recurrida por carecer de fundamentación mínima que es recaudo de su validez y que tiene base constitucional (Fallos: 312:1467, cons. 4º y su cita, entre otros).

7º Que la circunstancia de que no haya podido concretarse la venta de los inmuebles indicados en la resolución de fs. 220 en el plazo de 60 días por el que fue concedida la autorización a tal efecto, no constituye un motivo que permita a la cámara rechazar posteriormente el nuevo pedido formulado por la concursada sin considerar adecuadamente las razones aducidas por ella, máxime al resultar éstas prima facie atendibles y ajustadas a los recaudos establecidos por el art. 17 de la ley 19.551, tal como fue, además, considerado por el síndico, quien señaló que no sólo concurrían motivos de necesidad y urgencia, sino también que permitir que la concursada se procurase recursos genuinos para satisfacer la tasa de justicia era beneficioso para el concurso (fs. 287 vta./288). En efecto, la concursada, habida cuenta de que la empresa inmobiliaria había manifestado que la venta no se concretó en la anterior oportunidad porque las tasaciones superaban a los valores vigentes en ese momento, propuso reducir la base de esos inmuebles, al mismo tiempo que pidió que la autorización se extendiese a otras dos propiedades, ya que, con la disminución del precio, las primeras no alcanzarían a cubrir el importe de la tasa (confr. escrito de fs. 263/264).

8º Que, por otra parte, no es correcto el enfoque que la cámara asignó a las cuestiones planteadas, presuponiendo que las solicitudes de autorización de venta importaban prolongar la situación de incertidumbre sobre la satisfacción del tributo que, según lo señaló el a quo, llevaba entonces casi cinco años, y que, por esa vía, la concursada estaba postergando el pago.

9º Que, en rigor, se trata de aspectos de distinta naturaleza. En lo que hace al devengamiento de la tasa y a la oportunidad en que ésta resulta exigible, son aplicables las disposiciones de la ley 23.898. Por ello -como resulta de lo expresado en el considerando 4º- no sólo es inobjetable que el juez de primera instancia haya intimado el pago de la tasa de justicia en el auto de fs. 274/274 vta., sino que, inclusive, de acuerdo con los términos de la mencionada ley, tal intimación pudo haber sido formulada válidamente con mucha anterioridad.

10. Que el pedido para que fuese autorizada la venta de determinados inmuebles tenía por objeto permitir a la concursada obtener el dinero para afrontar el pago de su obligación tributaria; sin que existan motivos válidos para entender que la exigibilidad de tal obligación debiese estar supeditada a aquel trámite.

11. Que al haber sido encauzado correctamente el procedimiento a partir de la intimación del pago de la tasa, se advierte con mayor nitidez la necesidad y la urgencia -a que se refiere el art. 17 de la ley 19.551- de permitir a la concursada disponer de los bienes necesarios para atender -con el producto de su venta la mencionada deuda tributaria, en razón de las gravosas consecuencias que podría ocasionarle la demora en su cumplimiento. En síntesis, es correcto que se haya intimado el pago de la tasa, pero es irrazonable -y lesivo del derecho de defensa que se niegue al deudor la posibilidad de obtener el dinero para abonarla sin dar razones válidas para ello.

12. Que, por otra parte, el Tribunal no deja de advertir que la recurrente ha asumido la carga de reclamar ante la Dirección General Impositiva la transferencia al Poder Judicial de la Nación de las sumas que abonó en concepto de la tasa de justicia a raíz de haber incluido ese tributo en su acogimiento al plan de pagos instituidos por la resolución general 3116 (confr. constancias de fs. 240/241 y 271, y escritos de fs. 243/244, punto 2º, y 272/273, punto 7º). Sin embargo, habida cuenta de la magnitud del monto involucrado, y dado que tanto esta Corte -confr. resolución de fs. 115- como el propio titular del organismo recaudador -fs. 62- se han pronunciado por la invalidez de la inclusión de la tasa de justicia en el mencionado sistema de pago en cuotas -tal como se indicó en el considerando 3º- resulta inexplicable que a la fecha se desconozca en los presentes autos si dicha transferencia se ha hecho efectiva o bien si el ente recaudador ha formulado alguna objeción fundada al respecto. Por lo tanto, y tratándose de fondos que forman parte de los recursos del Poder Judicial de la Nación (confr. art. 15 de la ley 23.898 -texto según ley 23.990 [EDLA, 1991-334]- y art. 3º, inc. a] de la ley 23.853 [EDLA, 1990-217]), corresponde dar intervención al señor Administrador General de la Corte a fin de que recabe la información correspondiente, la que deberá ser tenida en consideración en la secuela del presente incidente, y en su caso urja la concreción de la aludida transferencia.

13. Que, por último, es inatendible el agravio de la actora relativo al ofrecimiento de dación en pago, puesto que debió haber sido formulado oportunamente por la vía de superintendencia.

Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario en lo atinente al punto enunciado en el considerando 5º y se revoca parcialmente el pronunciamiento apelado en los términos que resultan de la presente, debiendo el a quo, por quien corresponda, dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Costas por su orden en atención al modo como se resuelve y a la naturaleza de las cuestiones planteadas. Dése intervención al señor Administrador General de la Corte a los fines mencionados en el considerando 12, a cuyos efectos extraerá copias de las piezas pertinentes del expediente. Agréguese la queja a los autos principales, reintégrese el depósito de fs. 1, notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.