Hominal SA s/ Quiebra
Santa Fe, 27 de febrero del 2002.
Y VISTOS: Estos caratulados: “Hominal SA s/ Quiebra” (Expte. n1 849/1998) que tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación del Distrito Judicial nº 1 -Santa Fe-, venidos para resolver el pedido efectuado por la Sindicatura, en cuanto a que los fondos de esta quiebra depositados en cuenta judicial (plazo fijo) nombre de estos autos y a la orden de este Tribunal, sean excluidos de los alcances del régimen de reprogramación y de cualquier otro que impida la libre e inmediata disposición de los fondos, y;
CONSIDERANDO: I.- Que la presentación de Sindicatura corroborada con la documentación agregada, acreditan que los fondos a nombre de estos autos y a la orden de este juzgado, han sido colocados a plazo fijo en dólares estadounidenses: plazo fijo nº 20167 -Hominal SA s- Quiebra- por la suma de U$S 785.147,57.- considerando tal operatoria perfectamente lícita, en virtud de lo normado en el art. 183 LCQ, cuya parte final expresamente dispone “...También puede disponer (el juez) el depósito de los fondos en cuenta que puedan devengar intereses en bancos o instituciones de créditos oficiales o privadas de primera línea. Puede autorizarse el depósito de documentos al cobro, en bancos oficiales o privados de primera línea...” Por lo que no cabe dudas que tal cuenta fue abierta por un imperativo legal.
II.- Que por aplicación del inciso 1.2.3. del Anexo a la Comunicación “A” 3467del Banco Central responden a una imposición de Autoridad Provincial y por lo tanto excluidas de los alcances del régimen de la reprogramación y de cualquier otro que impida la libre e inmediata disponibilidad de los fondos.
III.- Que además cabe señalar que los depósitos judiciales no se encuentran específicamente contemplados en las normas regulatorias del llamado “corralito financiero”. Salvo una muy circunstancial referencia hecha en el Anexo A de la Comunicación A 3381 del Banco Central de la República Argentina, con la modificación introducida por la Comunicación A 3426, pto. 7) del 10/01/01, referente a un supuesto específico que no es el que aquí ocupa, ninguna disposición legal o reglamentaria vinculada al establecimiento y/o regulación del mencionado “corralito” (vgr. Decreto Nº 1570/01, Ley 25561, Decreto 71/01, 214/02 y 260/02, etc.), menciona a los depósitos judiciales entre las operaciones afectadas por el mentado régimen de restricción a la disponibilidad de los depósitos.
IV. Que resulta razonable que la colocación de fondos judiciales en el sistema financiero no se rija por las mismas disposiciones que gobiernan las relaciones entre bancos y particulares -y el propio Estado-, por cuanto debemos tener presente que los depósitos judiciales no son efectuados por “clientes” tal como reiteradamente lo menciona la normativa de emergencia, sino que se trata de decisiones de un Tribunal y de “partes” sujetos activos y pasivos de una determinada pretensión o sea circunscriptos a un proceso judicial particular (Cfr. Palacios, Lino; Derecho Procesal Civil, Tomo III, Editorial Abeledo Perrot, 1970, pág. 9).
Para mayor claridad algunas citas en cuanto a la causa, origen de estos depósitos, las encontramos en los arts. 756 del Cod. Civil (pago por consignación); art.31, inc. 5to.; 495 y sgtes. (subasta judicial); 467, 470 del Cod. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, etc., etc., y, específicamente en el caso de autos los artículos 183; 241, inc. 4to.; 246, inc. 1ero.; 217, 2do. párrafo de la ley 24522, debiendo tener en cuenta que el art. 182 LCQ y reitero el 217 LCQ, en segundo párrafo expresamente establece: “...SANCION. El incumplimiento de los plazos previstos en este capítulo para la enajenación de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción automática del síndico y del martillero o la persona designada para la enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado causal de mal desempeño del cargo”.
V.- Que además de ello, el estado de indisponibilidad de los fondos ante la distribución final aprobada, que generó además un derecho adquirido (art. 221, 1er. párrafo, LCQ), en la gran cantidad de acreedores laborales que aún no vieron vista satisfechas sus acreencias, a pesar del tiempo transcurrido desde el cierre de su fuente de trabajo, recordando que dicho pago reviste carácter estrictamente “alimentario”, agudizando su no percepción aún más la situación dramática a la que estarían sujetos ellos y su grupo familiar, poniéndose en riesgo la vida, salud e integridad física al no poder proveérsele de alimentos y sustento propio. Tal situación es totalmente reñida con la finalidad del concurso y sentido del trámite de liquidación de la quiebra y que además puede causar un perjuicio irreparable pues el artículo 224 LCQ dispone que “...el derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación” (el subrayado es mío).
VI.- Una aptitud contraria de la entidad bancaria a la aquí peticionada, podría considerarse como conducta obstructiva al normal funcionamiento judicial y por tanto ser pasible de las sanciones correspondientes.
Por lo expuestos y arts. 182, 183, 217, 218, 224, 241 inc. 4to., 246 inc. 1ero. y cc. LCQ y demás disposiciones legales citadas y concordantes,
RESUELVO: I.- Ordenar al Nuevo Banco de Santa Fe SA, que se abstenga de aplicar las disposiciones del decreto 1570/01, ley nº 25561 y demás reglamentaciones y normas administrativas del llamado “corralito” y disponer que los fondos depositados en la cuenta nº 505 14137/2 por U$S 785.147,57.- (certificado nº 20167) a nombre de autos y a la orden del Juzgado, sean transferidos a cuenta judicial pesificada a nombreciales no se encuentran específicamente contemplados en las normas regulatorias del llamado “corralito financiero”. Salvo una muy circunstancial referencia hecha en el Anexo A de la Comunicación A 3381 del Banco Central de la República Argentina, con la modificación introducida por la Comunicación A 3426, pto. 7) del 10/01/01, referente a un supuesto específico que no es el que aquí ocupa, ninguna disposición legal o reglamentaria vinculada al establecimiento y/o regulación del mencionado “corralito” (vgr. Decreto Nº 1570/01, Ley 25561, Decreto 71/01, 214/02 y 260/02, etc.), menciona a los depósitos judiciales entre las operaciones afectadas por el mentado régimen de restricción a la disponibilidad de los depósitos.
Santa Fe, 27 de febrero del 2002.
Y VISTOS: Estos caratulados: “Hominal SA s/ Quiebra” (Expte. n1 849/1998) que tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación del Distrito Judicial nº 1 -Santa Fe-, venidos para resolver el pedido efectuado por la Sindicatura, en cuanto a que los fondos de esta quiebra depositados en cuenta judicial (plazo fijo) nombre de estos autos y a la orden de este Tribunal, sean excluidos de los alcances del régimen de reprogramación y de cualquier otro que impida la libre e inmediata disposición de los fondos, y;
CONSIDERANDO: I.- Que la presentación de Sindicatura corroborada con la documentación agregada, acreditan que los fondos a nombre de estos autos y a la orden de este juzgado, han sido colocados a plazo fijo en dólares estadounidenses: plazo fijo nº 20167 -Hominal SA s- Quiebra- por la suma de U$S 785.147,57.- considerando tal operatoria perfectamente lícita, en virtud de lo normado en el art. 183 LCQ, cuya parte final expresamente dispone “...También puede disponer (el juez) el depósito de los fondos en cuenta que puedan devengar intereses en bancos o instituciones de créditos oficiales o privadas de primera línea. Puede autorizarse el depósito de documentos al cobro, en bancos oficiales o privados de primera línea...” Por lo que no cabe dudas que tal cuenta fue abierta por un imperativo legal.
II.- Que por aplicación del inciso 1.2.3. del Anexo a la Comunicación “A” 3467del Banco Central responden a una imposición de Autoridad Provincial y por lo tanto excluidas de los alcances del régimen de la reprogramación y de cualquier otro que impida la libre e inmediata disponibilidad de los fondos.
III.- Que además cabe señalar que los depósitos judiciales no se encuentran específicamente contemplados en las normas regulatorias del llamado “corralito financiero”. Salvo una muy circunstancial referencia hecha en el Anexo A de la Comunicación A 3381 del Banco Central de la República Argentina, con la modificación introducida por la Comunicación A 3426, pto. 7) del 10/01/01, referente a un supuesto específico que no es el que aquí ocupa, ninguna disposición legal o reglamentaria vinculada al establecimiento y/o regulación del mencionado “corralito” (vgr. Decreto Nº 1570/01, Ley 25561, Decreto 71/01, 214/02 y 260/02, etc.), menciona a los depósitos judiciales entre las operaciones afectadas por el mentado régimen de restricción a la disponibilidad de los depósitos.
IV. Que resulta razonable que la colocación de fondos judiciales en el sistema financiero no se rija por las mismas disposiciones que gobiernan las relaciones entre bancos y particulares -y el propio Estado-, por cuanto debemos tener presente que los depósitos judiciales no son efectuados por “clientes” tal como reiteradamente lo menciona la normativa de emergencia, sino que se trata de decisiones de un Tribunal y de “partes” sujetos activos y pasivos de una determinada pretensión o sea circunscriptos a un proceso judicial particular (Cfr. Palacios, Lino; Derecho Procesal Civil, Tomo III, Editorial Abeledo Perrot, 1970, pág. 9).
Para mayor claridad algunas citas en cuanto a la causa, origen de estos depósitos, las encontramos en los arts. 756 del Cod. Civil (pago por consignación); art.31, inc. 5to.; 495 y sgtes. (subasta judicial); 467, 470 del Cod. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, etc., etc., y, específicamente en el caso de autos los artículos 183; 241, inc. 4to.; 246, inc. 1ero.; 217, 2do. párrafo de la ley 24522, debiendo tener en cuenta que el art. 182 LCQ y reitero el 217 LCQ, en segundo párrafo expresamente establece: “...SANCION. El incumplimiento de los plazos previstos en este capítulo para la enajenación de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción automática del síndico y del martillero o la persona designada para la enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado causal de mal desempeño del cargo”.
V.- Que además de ello, el estado de indisponibilidad de los fondos ante la distribución final aprobada, que generó además un derecho adquirido (art. 221, 1er. párrafo, LCQ), en la gran cantidad de acreedores laborales que aún no vieron vista satisfechas sus acreencias, a pesar del tiempo transcurrido desde el cierre de su fuente de trabajo, recordando que dicho pago reviste carácter estrictamente “alimentario”, agudizando su no percepción aún más la situación dramática a la que estarían sujetos ellos y su grupo familiar, poniéndose en riesgo la vida, salud e integridad física al no poder proveérsele de alimentos y sustento propio. Tal situación es totalmente reñida con la finalidad del concurso y sentido del trámite de liquidación de la quiebra y que además puede causar un perjuicio irreparable pues el artículo 224 LCQ dispone que “...el derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación” (el subrayado es mío).
VI.- Una aptitud contraria de la entidad bancaria a la aquí peticionada, podría considerarse como conducta obstructiva al normal funcionamiento judicial y por tanto ser pasible de las sanciones correspondientes.
Por lo expuestos y arts. 182, 183, 217, 218, 224, 241 inc. 4to., 246 inc. 1ero. y cc. LCQ y demás disposiciones legales citadas y concordantes,
RESUELVO: I.- Ordenar al Nuevo Banco de Santa Fe SA, que se abstenga de aplicar las disposiciones del decreto 1570/01, ley nº 25561 y demás reglamentaciones y normas administrativas del llamado “corralito” y disponer que los fondos depositados en la cuenta nº 505 14137/2 por U$S 785.147,57.- (certificado nº 20167) a nombre de autos y a la orden del Juzgado, sean transferidos a cuenta judicial pesificada a nombreciales no se encuentran específicamente contemplados en las normas regulatorias del llamado “corralito financiero”. Salvo una muy circunstancial referencia hecha en el Anexo A de la Comunicación A 3381 del Banco Central de la República Argentina, con la modificación introducida por la Comunicación A 3426, pto. 7) del 10/01/01, referente a un supuesto específico que no es el que aquí ocupa, ninguna disposición legal o reglamentaria vinculada al establecimiento y/o regulación del mencionado “corralito” (vgr. Decreto Nº 1570/01, Ley 25561, Decreto 71/01, 214/02 y 260/02, etc.), menciona a los depósitos judiciales entre las operaciones afectadas por el mentado régimen de restricción a la disponibilidad de los depósitos.