lunes, 18 de agosto de 2008

H.O.D s/ Modificacion de nombre

H.O.D.

Santiago del Estero, quince de agosto de mil novecientos noventa y nueve. - Y Vistos: Para resolver en los del epígrafe el recurso de apelación en subsidio deducido por el demandado contra la resolución de fs. 10;

Y Considerando: 1) Que a fs. 5/6 el señor O. D. H. inicia diligencias tendientes a la modificación del prenombre de su hija A. L. de los M., por H. L. de los M., esto es, la adición de la letra H al comienzo. Por resolución de fecha 30/12/97, el juez a quo resuelve no hacer lugar al pedido de modificación del nombre de la menor, y contra dicho auto se alza el quejoso, expresando sus agravios en memorial obrante a fs. 12/15, dejando la causa en estado de ser resuelta por el tribunal; 2) el sentenciante considera improcedente la modificación del nombre de la menor, pues estima que las causas o motivos meramente sentimentales no configuran justos motivos que autoricen tal cambio. Centrando especialmente la cuestión sobre la naturaleza jurídica del nombre, el cual es considerado por la doctrina mayoritaria como un atributo de la personalidad y a la vez como una institución de policía civil, esto es, un derechodeber de identidad, ya que tiende tanto a proteger derechos individuales cuanto los que la sociedad tiene en punto a la identificación de las personas; cabe señalar uno de sus caracteres, el de la inmutabilidad, que lo resguarda de los cambios no justificados. Este principio, consagrado expresamente en la ley 18.248/69 [ED, 30-900] no es absoluto, pues el art. 15 admite la existencia de casos en los cuales puede ser soslayado, en especial cuando en manera alguna resultan afectados los principios de orden y seguridad que tiende a afirmar o existen razones que inciden en menoscabo de quien los lleva. Por ello la misma ley da la posibilidad cuando medien justos motivos (Rivera, Julio César, El nombre civil, págs. 64/65). Admitiendo que el principio de inmutabilidad del nombre no es absoluto, es necesario evaluar cuáles son los justos motivos por los cuales se admitiría la autorización para el cambio de nombre. La doctrina judicial ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos tales como el de autos en los cuales, si bien es cierto que el nombre de las personas importa al interés social, en tanto es clara la existencia de un interés general en hacer posible su individualización a los fines del ejercicio de sus derechos y del cumplimiento de sus obligaciones, no cabe duda que la imposición de aquél constituye, desde el punto de vista personal, objeto de fundamental interés, tanto para los padres, para quienes la elección supone en muchos casos la prolongación de las tradiciones familiares y la unión de sucesivas generaciones a través del tiempo en un lazo de afecto que las vincula y las identifica, cuanto para la persona que ha de llevarlo (disidencia del doctor Carlos S. Fayt, I J Documento Nº 107.450, CS, 09/08/88 - Ofmann, Mario Jorge y Otra s/Res. Reg. Estado Civil de las Personas /R.C.A. Nº 27.686, Fallos, 311:1399). Es decir que la petición de la modificación del nombre, tal como era llevado por la abuela de la menor, resulta atendible y, a criterio del Tribunal, la adición de la letra H en el nombre A., no implica en modo alguno la violación de las limitaciones impuestas por la ley en atención al principio de inmutabilidad del nombre, ya que no acarrea el cambio del nombre en sí, sino tan sólo un cambio en la forma de su ortografía. Por otra parte, a mayor abundamiento, resulta más coherente a nuestro idioma la escritura de la palabra H., con H, que sin ella. También la jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, al decir: Es procedente la modificación de la grafía de una de las letras del nombre, la cual hace que se pronuncie de forma diferente, a través del cambio de la s de Rosana, por una x, para pasar a llamarse Roxana, que es la versión más extendida o conocida del nombre, lo que ayudará en los distintos trámites que deba realizar en su vida de relación. No se altera el nombre de la interesada, sino que sólo se varía o modifica su grafía y pronunciación (IJ Documento Nº 198.724, CNCiv., sala B, 17/07/96 - M., R. D. s/información sumaria). Por los fundamentos expresados, el Tribunal resuelve: revocar la resolución en recurso y en su mérito admitir la información sumaria deducida adecuando la modificación del nombre de A. L. de los M. H. por H. L. de los M. H. A los fines del cumplimiento, ofíciese al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y demás oficinas que fuera pertinente. Sin costas. Agréguese copia, notifíquese y bajen. - Rosa M. Contato. - Mirta G. B. de Beltrán. - Elvecia A. Núñez (Sec.: Carlos G. Juárez Villegas).