Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 02/12/2004
Partes: Hoechst Argentina S.A. v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
EXPROPIACIÓN - Indemnización - Extensión - Mejoras al inmueble
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
- Considerando: I. A fs. 8/28 de los autos principales (a cuya foliatura me referiré en adelante) Hoechst Argentina S.A. promovió demanda contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por expropiación irregular del inmueble sito en la calle Corvalán 2206, ya que gran parte del predio se encuentra afectada a la apertura de las calles Junta y Monte (conf. arts. 33 párr. final y 51 incs. b y c ley 21499 [1]).
Aclaró que la comuna no sólo debía pagar el valor de la parte afectada a expropiación, con sus instalaciones y accesorios, sino también todos los gastos necesarios para que la parte no afectada quede en condiciones de cumplir con los fines actuales, los relativos a la adquisición del inmueble -en la proporción que corresponda a la expropiación-, los destinados a las indemnizaciones laborales que debería abonar como consecuencia de la reestructuración, reubicación y traslado de sus instalaciones, sin perjuicio de los que surgirían de la prueba a producir en el expediente.
II. A fs. 900/903 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (sala E), en lo que aquí interesa, modificó la sentencia de primera instancia -que hizo lugar a la demanda- y redujo sustancialmente el monto de la indemnización.
Para así resolver señaló que si bien la demandada se había allanado al reclamo expropiatorio y sólo en oportunidad de presentar el alegato se opuso al pago de las mejoras que la actora incorporó al inmueble, no correspondía el pago de tales conceptos porque aquélla formuló una renuncia al mayor valor en 1949, con efectos sobre toda construcción efectuada o a efectuarse en cualquiera de las porciones afectadas a expropiación, como surge de unas anotaciones insertas en los planos obrantes en un expediente administrativo.
También admitió la posición del municipio demandado, expuesto en su alegato, relativa a que aun cuando no hubiera existido aquella renuncia, el art. 11 ley 13264 (2), entonces vigente, impedía incluirla en la indemnización. En tal sentido, tuvo en cuenta tanto las ordenanzas dictadas con relación a la prioridad otorgada a las aperturas de las calles Junta y Monte como la conducta de las partes, de donde concluyó que la actora había renunciado a ser indemnizada por la fracción afectada por la calle Monte, y respecto de la involucrada por la calle Junta aquella renuncia fue posterior a 1916 (fecha de afectación), toda vez que la ordenanza 23475 , de 1968, sólo modificó el orden de las prioridades.
III. Contra dicho pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 906/923, cuya denegación por el a quo a fs. 937 dio origen a esta presentación directa, que trae el asunto a conocimiento del tribunal.
Afirma que el fallo se aparta de las constancias documentales de la causa cuando considera que renunció al mayor valor de las construcciones realizadas sobre el trazado de las calles Monte y Junta, porque el a quo prescindió de elementos relevantes que se encuentran probados en el expediente y que demuestran lo contrario. Así sucede con: a) la certificación expedida por la Dirección de Catastro de la ex municipalidad (fs. 5 y vta.), de la que surge que la única disposición que afectó a utilidad pública las dos franjas de terreno de su propiedad recién se dictó en 1968 (la ordenanza 23475 ), toda vez que la habilitación general otorgada por el Congreso Nacional a la ex comuna para que identifique los terrenos que revisten aquel carácter se materializa cuando el órgano legislativo municipal dispone la apertura o ensanche de una calle; b) con la certificación de nomenclatura parcelaria emitida por la misma dirección municipal en enero de 1945, en la que no consta ninguna afectación, pese a ser posterior a 1916 -fecha en que el a quo estimó que se produjo la declaración de utilidad pública-; c) con las notas que surgen de las planchetas catastrales de fs. 715 y 726, que en dos oportunidades indican a la ordenanza de 1968 como la norma que dispone la apertura de las calles Junta y Monte, además de una tercera inscripción inserta el 13/10/1959; d) con la respuesta de la mencionada repartición obrante a fs. 731, en la que informa que el inmueble se encontraba parcialmente afectado "según lo previsto en el plano oficial de 1916 y lo normado por ordenanza 23475 /68 - BM 13265", y e) con el expte. adm. 52305/45, que también ratifica que la afectación recién se produjo en 1968.
También alega que la sentencia conculca la garantía constitucional del debido proceso, porque considera probada una renuncia que no existió, admite la incorporación tardía de una defensa, omite considerar todos los argumentos que expuso en contra de aquella postura, así como que, aun presumiéndola, no tiene efecto sobre el monto indemnizatorio.
En tal sentido, sostiene que sólo una lectura superficial del expte. adm. 114673/59 llevó a la Cámara a otorgarles efectos jurídicos a una hipotética renuncia y a su aceptación por la ex municipalidad, pues no hay pruebas sobre sus términos ni sobre qué obras recaía, toda vez que la supuesta renuncia nunca fue constatada por los funcionarios que informan (porque nunca estuvo en sus manos), ni, de existir, tampoco fue invocada por la demandada al contestar la demanda.
Por otra parte, el tema recién lo introdujo el Tribunal de Tasaciones y su contraparte hizo mérito de ello, por primera vez, en el alegato, para el cual no está prevista ritualmente ninguna sustanciación. Por ello, si el hecho y la documentación que obraba en poder de aquélla se hubieran acompañado oportunamente, hubiera tenido posibilidad de ofrecer y producir prueba sobre esa controversia, y si bien desde el momento en que se enteró de tal circunstancia rebatió los argumentos -al contestar los agravios de la demandada contra la sentencia de primera instancia-, la Cámara ignoró completamente su posición y que, aun de existir la renuncia, igualmente carecería de efectos sobre la indemnización, pues la mejoras que descontó el Tribunal de Tasaciones tenían un valor de $ 266.006, y la mayor parte de la diferencia entre los montos reconocidos en primera y segunda instancias corresponde a los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación.
El a quo se apartó de las normas vigentes cuando otorgó efectos a un acto inexistente (la promesa de donación) para desestimar la indemnización correspondiente a la afectación de la calle Monte, porque la ordenanza 26616 -en cuyos considerandos el intendente municipal menciona un compromiso de cesión gratuita de las porciones del inmueble afectadas por la apertura de aquella vía- contiene una referencia unilateral, no explica ni transcribe los términos de la cesión, ni identifica el instrumento en el cual se concretó. Tampoco existe constancia de esa cesión en el expediente, ni de que se hubieran cumplido los requisitos legales que su configuración (conf. arts. 1792, 1812 y 1814 CCiv.), sino que, por el contrario, está acreditado su dominio sobre el inmueble y la propia demandada reconoció que debía abonar la superficie afectada, posición que considera incompatible con la posibilidad de ser dueña del terreno.
La sentencia también confunde los conceptos jurídicos de renuncia al mayor valor y de renuncia al daño expropiatorio. En su opinión, la Ley de Expropiaciones sólo excluye de la indemnización a las mejoras realizadas en el inmueble después del acto de afectación -extremo que niega que haya ocurrido-, pero aun cuando así haya sucedido -dice-, la propia Cámara descartó la aplicación del art. 11 ley 21499. En cuanto a la diferencia entre los conceptos indicados, sostiene que el daño a indemnizar comprende la afectación del proceso productivo que desarrolla en su planta industrial, como consecuencia de la expropiación, y que no existen dudas de que podrá seguir cumpliendo con su finalidad productiva en el terreno remanente, pero deberá reorganizar sus instalaciones, los servicios que alimentan la producción y redistribuir el proceso fabril, y tales perjuicios son, precisamente, los "daños que sean una consecuencia directa e inmediata de las expropiaciones" a los que se refieren los arts. 10 de la ley antes mencionada y 2511 -y su nota- CCiv.
Por último, afirma que la sentencia es arbitraria porque reconoce que las partes están de acuerdo en que el impuesto al valor agregado debe ser solventado con relación a los rubros que se encuentran gravados, pero omite condenar al pago del tributo, porque desconoce toda indemnización por los daños y perjuicios que derivarán de la reinstalación de la fábrica.
IV. En orden a la admisibilidad del recurso interpuesto cabe señalar que si bien los agravios del apelante remiten al análisis de cuestiones de hecho y prueba, que en principio resultan ajenas a la vía del art. 14 ley 48 (3), máxime cuando también se trata de materias que integran el Derecho Público local, es posible apartarse de esa regla cuando -tal como sucede en el sub lite- la sentencia omite ponderar serios elementos de juicio conducentes para la adecuada resolución de la causa, ante la necesidad de asegurar que la función jurisdiccional se ejerza de conformidad con el derecho vigente (conf. dictamen de esta Procuración General en el precedente publicado en Fallos 322:2415).
V. Con relación al fondo del asunto el a quo consideró relevante para dirimir la controversia que la declaración de utilidad pública del predio donde la actora tiene su fábrica, para la apertura de las calles Junta y Monte, se produjo en 1916, con la indicación en tal sentido consignada en el plano general de la ciudad de Buenos Aires, y no en 1968, cuando se dictó la ordenanza 23475 -que, en su opinión, sólo modificó el orden de prioridades para la apertura de las calles mencionadas-, de donde extrajo que las renuncias al mayor valor que aquélla efectuó fueron posteriores a la fecha de afectación.
Sin embargo, esta afirmación se contradice con elementos obrantes en la causa, algunos de ellos individualizados supra -acáp. III-, provenientes de los organismos técnicos del propio municipio demandado, así como con la posición que aquél adoptó al contestar demanda, cuando se allanó a la pretensión expropiatoria de la actora fundada en la afectación dispuesta por la ordenanza de 1968. Pero, a mi modo de ver, lo verdaderamente determinante para resolver la cuestión es que en autos no existen actos estatales anteriores a esa fecha que declaren de utilidad pública y sujetos a expropiación los terrenos en donde la actora tiene su fábrica, más allá de la referencia que, en tal sentido, surge del plano general de 1916, pero la demandada, generadora del acto declarativo de utilidad pública, no lo aportó -aun cuando, de haber existido, estaba en inmejorables condiciones para hacerlo- y, por el contrario, se allanó a la pretensión de su contraparte, ni el a quo lo individualizó, pese a que -reitero- lo estimó relevante para fundar su decisión.
Carece de sustento, entonces, sostener la existencia de ciertas renuncias a un mayor valor -tema sobre el cual no existe acuerdo ni se encuentra debidamente acreditado, en tanto no se pudo aportar el expediente en donde aquélla figuraría- como fundamento para calcular la indemnización si la afectación del inmueble recién se produjo en 1968.
Por otra parte, considero que asiste razón al apelante cuando sostiene que la sentencia admitió cuestiones que no fueron planteadas en tiempo oportuno por las partes, pese a que tuvieron la posibilidad de hacerlo y que ese proceder afectó su derecho de defensa. Máxime en situaciones como las del sub examine, en donde los temas así incorporados al proceso consistían en circunstancias fácticas cuya comprobación o ausencia incidían de modo decisivo en la resolución de la controversia. Y si bien es cierto que el objeto del juicio es la averiguación de la verdad objetiva, ella no puede llevarse a cabo sino conforme a las pautas rituales que aseguran la igualdad de las partes en el proceso y la consiguiente garantía de defensa en juicio (Fallos 312:2095), lo que, vale la pena recordarlo, en su aspecto más primario, se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad, que supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de probar aquello que estime conducente para la mejor defensa de sus derechos.
Desde otra perspectiva, la sentencia recurrida también adolece de arbitrariedad, en tanto extiende los efectos de la renuncia al mayor valor del bien a la indemnización de los daños que resulten consecuencia directa ni inmediata de la expropiación, que el art. 10 ley 21499 ordena resarcir a efectos de que aquélla sea integral, sin reparar ni refutar las razones dadas por la actora en cuanto a que reclama por los daños de tal naturaleza en los que incurrirá para reinstalar su planta fabril.
En este contexto, tanto la aludida omisión de tratamiento de aspectos pertinentes para la resolución de la causa como los otros defectos apuntados afectan de modo directo e inmediato las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde descalificar la sentencia con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, y ello torna innecesario pronunciarse sobre el último de los agravios de la apelante.
VI. Por lo expuesto, considero que la queja deducida es procedente, que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible y que debe revocarse la sentencia apelada, así como disponer la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte una nueva ajustada a derecho.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, diciembre 2 de 2004.- Considerando: 1. Que la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al hacer lugar al recurso interpuesto por el municipio, redujo la indemnización demandada por la empresa actora con motivo de la afectación parcial de su planta industrial a la traza de las calles Monte y Junta (que habría dispuesto la ordenanza municipal 26616 de 1972) de $ 7.550.012 a $ 286.750. Contra esta decisión la interesada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.
2. Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que la atestación manuscrita formulada en 1968 por el arquitecto jefe de sección de la Dirección de Obras Particulares del municipio en el plano agregado a fs. 84 del expte. adm. 114673 de 1959 señalaba que en el expte. adm. 181251 de 1949, no agregado a esta causa, la actora había renunciado al mayor valor adquirido por el inmueble en virtud de mejoras introducidas por ella en la parte del inmueble afectado a traza de las calles antedichas; razón por la cual, de conformidad con el art. 11 ley 21499, a efectos de fijar el quantum de la indemnización no correspondía tener en cuenta dicho valor ni el de los daños ocasionados por la supresión de las obras en cuestión.
3. Que la actora se agravia de lo resuelto por considerar que la sentencia apelada le atribuye arbitrariamente una renuncia de derechos que su parte no formuló, presumiendo indebidamente la existencia de ésta a partir de las observaciones formuladas por los funcionarios de la comuna en el expte. adm. 114673 de 1959; en particular, la aclaración manuscrita realizada por el arquitecto jefe de sección en el plano agregado a fs. 84 de aquél. Al respecto, destaca que las constancias de la causa no contienen ningún instrumento del que resulte una manifestación de voluntad de su parte en el sentido de renunciar al mayor costo adquirido por el inmueble en virtud de las instalaciones efectuadas por su parte sobre las franjas del inmueble con anterioridad a que la ordenanza municipal 26616 de 1972 afectara parcialmente el inmueble a la apertura de las calles Monte y Junta. Añade que la traza de estas calles atraviesa transversalmente su planta industrial, que constituye un todo indivisible, seccionándola en tres partes aisladas; lo que obligará a su parte a readaptar íntegramente esa planta, afrontando un costo superior a los $ 7 millones, según lo estimado por el perito designado en la causa.
4. Que los agravios expuestos por la apelante remiten al examen de temas de hecho, prueba y Derecho Público local, tales como lo son los relativos al tiempo en que tuvo lugar la afectación del inmueble a la traza de las calles referidas y al momento en que fueron introducidas las mejoras cuya indemnización se reclama; así como al alcance de las disposiciones de la Ley de Expropiaciones y del Código de Edificación referentes a la construcción de obras en predios afectados por apertura, ensanche o rectificación de vías públicas; los que han sido resueltos en la sentencia recurrida con fundamentos de ese mismo carácter que bastan para descartar la tacha de arbitrariedad alegada y no guardan relación directa ni inmediata con la garantía consagrada en el art. 17 CN.
5. Que los arts. 12 ley 13264 y 11 ley 21499 establecen que las mejoras introducidas por el propietario con posterioridad a la afectación del inmueble a fines de utilidad pública no integran la indemnización, excepto las necesarias. Concordemente, los Códigos de Edificación sucesivamente vigentes disponen que para construir en los predios afectados total o parcialmente por apertura, ensanche o rectificación de vías públicas, el permiso de construcción se otorga subordinándolo a la condición de que el propietario declare en el expediente respectivo que renuncia al mayor valor originado por las construcciones levantadas en las áreas previamente afectadas, así como a los daños que eventualmente pueda causarle su supresión.
6. Que las constancias de la causa revelan que la ordenanza 26616 de 1972 no afectó el inmueble a la traza de las calles referidas; simplemente dispuso continuar con el plan de apertura de las calles cuyas trazas se determinaron en el plan general de 1916. De la solicitud de permiso agregada a fs. 13 del expte. adm. 114673, suscripta por la propietaria el 30/11/1959, surge que el inmueble se hallaba afectado a la traza de las calles Monte y Junta con anterioridad a esta última fecha; extremo corroborado por la Dirección General de Catastro y Vía Pública a fs. 13 vta., reiterada por esa misma repartición municipal en el croquis y en los informes agregados a fs. 20/22 y 24/25 de esas actuaciones y en el informe de la inspección realizada en abril de 1967 agregado a fs. 63 (del que resulta que en la propiedad existían construcciones que no se conformaban al plano de obra aprobado y obras en ejecución sin permiso), así como de las constancias de fs. 93 y 94, de las que surge que en el inmueble se habían ejecutado obras que ocupaban parte de la superficie afectada a la apertura de las calles Monte y Junta.
7. Que en la expropiación por causas de utilidad pública al Estado Nacional, provincial o municipal no le está permitido exigir u obtener anticipadamente del expropiado renuncias al justo valor de la propiedad que toma para sí y destina al uso público. Ese justo valor comprende todas las mejoras introducidas en el bien con anterioridad a su afectación al uso público, por lo que tales renuncias (aunque existieran) resultarían inválidas, por repugnantes a la garantía de la indemnidad del patrimonio del particular frente al Estado consagrada en el art. 17 CN. En otras palabras, constituirían un despojo y no podrían obstar a que el expropiado reclamara igualmente el valor de tales mejoras, ya incorporadas a su propiedad.
A la inversa, nada obsta a que, tal como lo disponen las normas del Código de Edificación a la sazón vigentes, la comuna pueda exigir al expropiado la renuncia anticipada a reclamar el importe de las mejoras introducidas con posterioridad de la afectación del inmueble a expropiación y al daño que pudiera causar su supresión. Estas mejoras, salvo que sean necesarias, no forman parte del justo valor de lo expropiado, y el propietario no podría alegar la existencia de un derecho adquirido a su mantenimiento ni al valor de ellas. Por tanto, aunque el expropiado no hubiera renunciado expresamente al mayor valor de las mejoras introducidas con posterioridad a la afectación, el valor de éstas tampoco podría ser incluido en el justo valor del bien, en virtud de lo previsto al respecto en los arts. 12 ley 13264 y 11 ley 21499.
8. Que por tratarse en la especie de un predio previamente afectado a la apertura de vías públicas, la "renuncia" al mayor valor de la que da cuenta la aclaración manuscrita del arquitecto jefe de sección a fs. 84 del expediente administrativo agregado es la renuncia a "reclamar" el mayor valor, establecida en el Código de Edificación. Como se dijo, no se trata de una renuncia de derechos ya incorporados al patrimonio del expropiado, sino de la renuncia a reclamar el mayor valor que el propietario, de todos modos, no tendría derecho a percibir, impuesta como una de las condiciones a la que las normas locales de edificación subordinan el trámite de las solicitudes de permiso para construir en áreas afectadas a la traza o al ensanche de calles; respecto de las cuales no rigen los términos de abandono de la expropiación. La negativa del propietario a formular esa renuncia tendría como consecuencia la denegación del permiso de construcción sobre las superficies afectadas y legitimaría inmediatamente a promover el juicio de expropiación inversa (Fallos 253:338, consid. 2 y sus citas). Pero, como también se dijo, la omisión de dicha renuncia no habilita al propietario a percibir el mayor valor resultante de las mejoras introducidas sobre las áreas afectadas ni los daños derivados de su supresión.
9. Que las observaciones formuladas por los funcionarios de la comuna a fs. 52, 84 y 86 del expte. adm. 114673 de 1959 en el sentido de que en el expte. adm. 181251 de 1949 (no agregado a la causa) la empresa expropiada ya había "renunciado" al mayor valor adquirido por el inmueble en virtud de las mejoras introducidas en él no valen como "renuncia de derechos", pues ni comportan manifestaciones de voluntad emanadas del propietario, sino de los funcionarios municipales, ni, de haber efectivamente emanado de él, resultarían válidas. Sin embargo, dichas observaciones constituyen signos inequívocos de que la afectación del inmueble a la traza de las calles referidas fue dispuesta con anterioridad al dictado de la ordenanza 26616 de 1972 y de que buena parte de las obras existentes en las áreas afectadas a la traza de las calles mencionadas fueron introducidas por la propietaria con posterioridad a la afectación, por lo que ésta no tiene derecho a reclamar el valor de ellas ni los daños ocasionados por su destrucción.
Por ello, oído el procurador general de la Nación, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.
Aclaró que la comuna no sólo debía pagar el valor de la parte afectada a expropiación, con sus instalaciones y accesorios, sino también todos los gastos necesarios para que la parte no afectada quede en condiciones de cumplir con los fines actuales, los relativos a la adquisición del inmueble -en la proporción que corresponda a la expropiación-, los destinados a las indemnizaciones laborales que debería abonar como consecuencia de la reestructuración, reubicación y traslado de sus instalaciones, sin perjuicio de los que surgirían de la prueba a producir en el expediente.
II. A fs. 900/903 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (sala E), en lo que aquí interesa, modificó la sentencia de primera instancia -que hizo lugar a la demanda- y redujo sustancialmente el monto de la indemnización.
Para así resolver señaló que si bien la demandada se había allanado al reclamo expropiatorio y sólo en oportunidad de presentar el alegato se opuso al pago de las mejoras que la actora incorporó al inmueble, no correspondía el pago de tales conceptos porque aquélla formuló una renuncia al mayor valor en 1949, con efectos sobre toda construcción efectuada o a efectuarse en cualquiera de las porciones afectadas a expropiación, como surge de unas anotaciones insertas en los planos obrantes en un expediente administrativo.
También admitió la posición del municipio demandado, expuesto en su alegato, relativa a que aun cuando no hubiera existido aquella renuncia, el art. 11 ley 13264 (2), entonces vigente, impedía incluirla en la indemnización. En tal sentido, tuvo en cuenta tanto las ordenanzas dictadas con relación a la prioridad otorgada a las aperturas de las calles Junta y Monte como la conducta de las partes, de donde concluyó que la actora había renunciado a ser indemnizada por la fracción afectada por la calle Monte, y respecto de la involucrada por la calle Junta aquella renuncia fue posterior a 1916 (fecha de afectación), toda vez que la ordenanza 23475 , de 1968, sólo modificó el orden de las prioridades.
III. Contra dicho pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 906/923, cuya denegación por el a quo a fs. 937 dio origen a esta presentación directa, que trae el asunto a conocimiento del tribunal.
Afirma que el fallo se aparta de las constancias documentales de la causa cuando considera que renunció al mayor valor de las construcciones realizadas sobre el trazado de las calles Monte y Junta, porque el a quo prescindió de elementos relevantes que se encuentran probados en el expediente y que demuestran lo contrario. Así sucede con: a) la certificación expedida por la Dirección de Catastro de la ex municipalidad (fs. 5 y vta.), de la que surge que la única disposición que afectó a utilidad pública las dos franjas de terreno de su propiedad recién se dictó en 1968 (la ordenanza 23475 ), toda vez que la habilitación general otorgada por el Congreso Nacional a la ex comuna para que identifique los terrenos que revisten aquel carácter se materializa cuando el órgano legislativo municipal dispone la apertura o ensanche de una calle; b) con la certificación de nomenclatura parcelaria emitida por la misma dirección municipal en enero de 1945, en la que no consta ninguna afectación, pese a ser posterior a 1916 -fecha en que el a quo estimó que se produjo la declaración de utilidad pública-; c) con las notas que surgen de las planchetas catastrales de fs. 715 y 726, que en dos oportunidades indican a la ordenanza de 1968 como la norma que dispone la apertura de las calles Junta y Monte, además de una tercera inscripción inserta el 13/10/1959; d) con la respuesta de la mencionada repartición obrante a fs. 731, en la que informa que el inmueble se encontraba parcialmente afectado "según lo previsto en el plano oficial de 1916 y lo normado por ordenanza 23475 /68 - BM 13265", y e) con el expte. adm. 52305/45, que también ratifica que la afectación recién se produjo en 1968.
También alega que la sentencia conculca la garantía constitucional del debido proceso, porque considera probada una renuncia que no existió, admite la incorporación tardía de una defensa, omite considerar todos los argumentos que expuso en contra de aquella postura, así como que, aun presumiéndola, no tiene efecto sobre el monto indemnizatorio.
En tal sentido, sostiene que sólo una lectura superficial del expte. adm. 114673/59 llevó a la Cámara a otorgarles efectos jurídicos a una hipotética renuncia y a su aceptación por la ex municipalidad, pues no hay pruebas sobre sus términos ni sobre qué obras recaía, toda vez que la supuesta renuncia nunca fue constatada por los funcionarios que informan (porque nunca estuvo en sus manos), ni, de existir, tampoco fue invocada por la demandada al contestar la demanda.
Por otra parte, el tema recién lo introdujo el Tribunal de Tasaciones y su contraparte hizo mérito de ello, por primera vez, en el alegato, para el cual no está prevista ritualmente ninguna sustanciación. Por ello, si el hecho y la documentación que obraba en poder de aquélla se hubieran acompañado oportunamente, hubiera tenido posibilidad de ofrecer y producir prueba sobre esa controversia, y si bien desde el momento en que se enteró de tal circunstancia rebatió los argumentos -al contestar los agravios de la demandada contra la sentencia de primera instancia-, la Cámara ignoró completamente su posición y que, aun de existir la renuncia, igualmente carecería de efectos sobre la indemnización, pues la mejoras que descontó el Tribunal de Tasaciones tenían un valor de $ 266.006, y la mayor parte de la diferencia entre los montos reconocidos en primera y segunda instancias corresponde a los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación.
El a quo se apartó de las normas vigentes cuando otorgó efectos a un acto inexistente (la promesa de donación) para desestimar la indemnización correspondiente a la afectación de la calle Monte, porque la ordenanza 26616 -en cuyos considerandos el intendente municipal menciona un compromiso de cesión gratuita de las porciones del inmueble afectadas por la apertura de aquella vía- contiene una referencia unilateral, no explica ni transcribe los términos de la cesión, ni identifica el instrumento en el cual se concretó. Tampoco existe constancia de esa cesión en el expediente, ni de que se hubieran cumplido los requisitos legales que su configuración (conf. arts. 1792, 1812 y 1814 CCiv.), sino que, por el contrario, está acreditado su dominio sobre el inmueble y la propia demandada reconoció que debía abonar la superficie afectada, posición que considera incompatible con la posibilidad de ser dueña del terreno.
La sentencia también confunde los conceptos jurídicos de renuncia al mayor valor y de renuncia al daño expropiatorio. En su opinión, la Ley de Expropiaciones sólo excluye de la indemnización a las mejoras realizadas en el inmueble después del acto de afectación -extremo que niega que haya ocurrido-, pero aun cuando así haya sucedido -dice-, la propia Cámara descartó la aplicación del art. 11 ley 21499. En cuanto a la diferencia entre los conceptos indicados, sostiene que el daño a indemnizar comprende la afectación del proceso productivo que desarrolla en su planta industrial, como consecuencia de la expropiación, y que no existen dudas de que podrá seguir cumpliendo con su finalidad productiva en el terreno remanente, pero deberá reorganizar sus instalaciones, los servicios que alimentan la producción y redistribuir el proceso fabril, y tales perjuicios son, precisamente, los "daños que sean una consecuencia directa e inmediata de las expropiaciones" a los que se refieren los arts. 10 de la ley antes mencionada y 2511 -y su nota- CCiv.
Por último, afirma que la sentencia es arbitraria porque reconoce que las partes están de acuerdo en que el impuesto al valor agregado debe ser solventado con relación a los rubros que se encuentran gravados, pero omite condenar al pago del tributo, porque desconoce toda indemnización por los daños y perjuicios que derivarán de la reinstalación de la fábrica.
IV. En orden a la admisibilidad del recurso interpuesto cabe señalar que si bien los agravios del apelante remiten al análisis de cuestiones de hecho y prueba, que en principio resultan ajenas a la vía del art. 14 ley 48 (3), máxime cuando también se trata de materias que integran el Derecho Público local, es posible apartarse de esa regla cuando -tal como sucede en el sub lite- la sentencia omite ponderar serios elementos de juicio conducentes para la adecuada resolución de la causa, ante la necesidad de asegurar que la función jurisdiccional se ejerza de conformidad con el derecho vigente (conf. dictamen de esta Procuración General en el precedente publicado en Fallos 322:2415).
V. Con relación al fondo del asunto el a quo consideró relevante para dirimir la controversia que la declaración de utilidad pública del predio donde la actora tiene su fábrica, para la apertura de las calles Junta y Monte, se produjo en 1916, con la indicación en tal sentido consignada en el plano general de la ciudad de Buenos Aires, y no en 1968, cuando se dictó la ordenanza 23475 -que, en su opinión, sólo modificó el orden de prioridades para la apertura de las calles mencionadas-, de donde extrajo que las renuncias al mayor valor que aquélla efectuó fueron posteriores a la fecha de afectación.
Sin embargo, esta afirmación se contradice con elementos obrantes en la causa, algunos de ellos individualizados supra -acáp. III-, provenientes de los organismos técnicos del propio municipio demandado, así como con la posición que aquél adoptó al contestar demanda, cuando se allanó a la pretensión expropiatoria de la actora fundada en la afectación dispuesta por la ordenanza de 1968. Pero, a mi modo de ver, lo verdaderamente determinante para resolver la cuestión es que en autos no existen actos estatales anteriores a esa fecha que declaren de utilidad pública y sujetos a expropiación los terrenos en donde la actora tiene su fábrica, más allá de la referencia que, en tal sentido, surge del plano general de 1916, pero la demandada, generadora del acto declarativo de utilidad pública, no lo aportó -aun cuando, de haber existido, estaba en inmejorables condiciones para hacerlo- y, por el contrario, se allanó a la pretensión de su contraparte, ni el a quo lo individualizó, pese a que -reitero- lo estimó relevante para fundar su decisión.
Carece de sustento, entonces, sostener la existencia de ciertas renuncias a un mayor valor -tema sobre el cual no existe acuerdo ni se encuentra debidamente acreditado, en tanto no se pudo aportar el expediente en donde aquélla figuraría- como fundamento para calcular la indemnización si la afectación del inmueble recién se produjo en 1968.
Por otra parte, considero que asiste razón al apelante cuando sostiene que la sentencia admitió cuestiones que no fueron planteadas en tiempo oportuno por las partes, pese a que tuvieron la posibilidad de hacerlo y que ese proceder afectó su derecho de defensa. Máxime en situaciones como las del sub examine, en donde los temas así incorporados al proceso consistían en circunstancias fácticas cuya comprobación o ausencia incidían de modo decisivo en la resolución de la controversia. Y si bien es cierto que el objeto del juicio es la averiguación de la verdad objetiva, ella no puede llevarse a cabo sino conforme a las pautas rituales que aseguran la igualdad de las partes en el proceso y la consiguiente garantía de defensa en juicio (Fallos 312:2095), lo que, vale la pena recordarlo, en su aspecto más primario, se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad, que supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de probar aquello que estime conducente para la mejor defensa de sus derechos.
Desde otra perspectiva, la sentencia recurrida también adolece de arbitrariedad, en tanto extiende los efectos de la renuncia al mayor valor del bien a la indemnización de los daños que resulten consecuencia directa ni inmediata de la expropiación, que el art. 10 ley 21499 ordena resarcir a efectos de que aquélla sea integral, sin reparar ni refutar las razones dadas por la actora en cuanto a que reclama por los daños de tal naturaleza en los que incurrirá para reinstalar su planta fabril.
En este contexto, tanto la aludida omisión de tratamiento de aspectos pertinentes para la resolución de la causa como los otros defectos apuntados afectan de modo directo e inmediato las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde descalificar la sentencia con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, y ello torna innecesario pronunciarse sobre el último de los agravios de la apelante.
VI. Por lo expuesto, considero que la queja deducida es procedente, que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible y que debe revocarse la sentencia apelada, así como disponer la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte una nueva ajustada a derecho.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, diciembre 2 de 2004.- Considerando: 1. Que la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al hacer lugar al recurso interpuesto por el municipio, redujo la indemnización demandada por la empresa actora con motivo de la afectación parcial de su planta industrial a la traza de las calles Monte y Junta (que habría dispuesto la ordenanza municipal 26616 de 1972) de $ 7.550.012 a $ 286.750. Contra esta decisión la interesada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.
2. Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que la atestación manuscrita formulada en 1968 por el arquitecto jefe de sección de la Dirección de Obras Particulares del municipio en el plano agregado a fs. 84 del expte. adm. 114673 de 1959 señalaba que en el expte. adm. 181251 de 1949, no agregado a esta causa, la actora había renunciado al mayor valor adquirido por el inmueble en virtud de mejoras introducidas por ella en la parte del inmueble afectado a traza de las calles antedichas; razón por la cual, de conformidad con el art. 11 ley 21499, a efectos de fijar el quantum de la indemnización no correspondía tener en cuenta dicho valor ni el de los daños ocasionados por la supresión de las obras en cuestión.
3. Que la actora se agravia de lo resuelto por considerar que la sentencia apelada le atribuye arbitrariamente una renuncia de derechos que su parte no formuló, presumiendo indebidamente la existencia de ésta a partir de las observaciones formuladas por los funcionarios de la comuna en el expte. adm. 114673 de 1959; en particular, la aclaración manuscrita realizada por el arquitecto jefe de sección en el plano agregado a fs. 84 de aquél. Al respecto, destaca que las constancias de la causa no contienen ningún instrumento del que resulte una manifestación de voluntad de su parte en el sentido de renunciar al mayor costo adquirido por el inmueble en virtud de las instalaciones efectuadas por su parte sobre las franjas del inmueble con anterioridad a que la ordenanza municipal 26616 de 1972 afectara parcialmente el inmueble a la apertura de las calles Monte y Junta. Añade que la traza de estas calles atraviesa transversalmente su planta industrial, que constituye un todo indivisible, seccionándola en tres partes aisladas; lo que obligará a su parte a readaptar íntegramente esa planta, afrontando un costo superior a los $ 7 millones, según lo estimado por el perito designado en la causa.
4. Que los agravios expuestos por la apelante remiten al examen de temas de hecho, prueba y Derecho Público local, tales como lo son los relativos al tiempo en que tuvo lugar la afectación del inmueble a la traza de las calles referidas y al momento en que fueron introducidas las mejoras cuya indemnización se reclama; así como al alcance de las disposiciones de la Ley de Expropiaciones y del Código de Edificación referentes a la construcción de obras en predios afectados por apertura, ensanche o rectificación de vías públicas; los que han sido resueltos en la sentencia recurrida con fundamentos de ese mismo carácter que bastan para descartar la tacha de arbitrariedad alegada y no guardan relación directa ni inmediata con la garantía consagrada en el art. 17 CN.
5. Que los arts. 12 ley 13264 y 11 ley 21499 establecen que las mejoras introducidas por el propietario con posterioridad a la afectación del inmueble a fines de utilidad pública no integran la indemnización, excepto las necesarias. Concordemente, los Códigos de Edificación sucesivamente vigentes disponen que para construir en los predios afectados total o parcialmente por apertura, ensanche o rectificación de vías públicas, el permiso de construcción se otorga subordinándolo a la condición de que el propietario declare en el expediente respectivo que renuncia al mayor valor originado por las construcciones levantadas en las áreas previamente afectadas, así como a los daños que eventualmente pueda causarle su supresión.
6. Que las constancias de la causa revelan que la ordenanza 26616 de 1972 no afectó el inmueble a la traza de las calles referidas; simplemente dispuso continuar con el plan de apertura de las calles cuyas trazas se determinaron en el plan general de 1916. De la solicitud de permiso agregada a fs. 13 del expte. adm. 114673, suscripta por la propietaria el 30/11/1959, surge que el inmueble se hallaba afectado a la traza de las calles Monte y Junta con anterioridad a esta última fecha; extremo corroborado por la Dirección General de Catastro y Vía Pública a fs. 13 vta., reiterada por esa misma repartición municipal en el croquis y en los informes agregados a fs. 20/22 y 24/25 de esas actuaciones y en el informe de la inspección realizada en abril de 1967 agregado a fs. 63 (del que resulta que en la propiedad existían construcciones que no se conformaban al plano de obra aprobado y obras en ejecución sin permiso), así como de las constancias de fs. 93 y 94, de las que surge que en el inmueble se habían ejecutado obras que ocupaban parte de la superficie afectada a la apertura de las calles Monte y Junta.
7. Que en la expropiación por causas de utilidad pública al Estado Nacional, provincial o municipal no le está permitido exigir u obtener anticipadamente del expropiado renuncias al justo valor de la propiedad que toma para sí y destina al uso público. Ese justo valor comprende todas las mejoras introducidas en el bien con anterioridad a su afectación al uso público, por lo que tales renuncias (aunque existieran) resultarían inválidas, por repugnantes a la garantía de la indemnidad del patrimonio del particular frente al Estado consagrada en el art. 17 CN. En otras palabras, constituirían un despojo y no podrían obstar a que el expropiado reclamara igualmente el valor de tales mejoras, ya incorporadas a su propiedad.
A la inversa, nada obsta a que, tal como lo disponen las normas del Código de Edificación a la sazón vigentes, la comuna pueda exigir al expropiado la renuncia anticipada a reclamar el importe de las mejoras introducidas con posterioridad de la afectación del inmueble a expropiación y al daño que pudiera causar su supresión. Estas mejoras, salvo que sean necesarias, no forman parte del justo valor de lo expropiado, y el propietario no podría alegar la existencia de un derecho adquirido a su mantenimiento ni al valor de ellas. Por tanto, aunque el expropiado no hubiera renunciado expresamente al mayor valor de las mejoras introducidas con posterioridad a la afectación, el valor de éstas tampoco podría ser incluido en el justo valor del bien, en virtud de lo previsto al respecto en los arts. 12 ley 13264 y 11 ley 21499.
8. Que por tratarse en la especie de un predio previamente afectado a la apertura de vías públicas, la "renuncia" al mayor valor de la que da cuenta la aclaración manuscrita del arquitecto jefe de sección a fs. 84 del expediente administrativo agregado es la renuncia a "reclamar" el mayor valor, establecida en el Código de Edificación. Como se dijo, no se trata de una renuncia de derechos ya incorporados al patrimonio del expropiado, sino de la renuncia a reclamar el mayor valor que el propietario, de todos modos, no tendría derecho a percibir, impuesta como una de las condiciones a la que las normas locales de edificación subordinan el trámite de las solicitudes de permiso para construir en áreas afectadas a la traza o al ensanche de calles; respecto de las cuales no rigen los términos de abandono de la expropiación. La negativa del propietario a formular esa renuncia tendría como consecuencia la denegación del permiso de construcción sobre las superficies afectadas y legitimaría inmediatamente a promover el juicio de expropiación inversa (Fallos 253:338, consid. 2 y sus citas). Pero, como también se dijo, la omisión de dicha renuncia no habilita al propietario a percibir el mayor valor resultante de las mejoras introducidas sobre las áreas afectadas ni los daños derivados de su supresión.
9. Que las observaciones formuladas por los funcionarios de la comuna a fs. 52, 84 y 86 del expte. adm. 114673 de 1959 en el sentido de que en el expte. adm. 181251 de 1949 (no agregado a la causa) la empresa expropiada ya había "renunciado" al mayor valor adquirido por el inmueble en virtud de las mejoras introducidas en él no valen como "renuncia de derechos", pues ni comportan manifestaciones de voluntad emanadas del propietario, sino de los funcionarios municipales, ni, de haber efectivamente emanado de él, resultarían válidas. Sin embargo, dichas observaciones constituyen signos inequívocos de que la afectación del inmueble a la traza de las calles referidas fue dispuesta con anterioridad al dictado de la ordenanza 26616 de 1972 y de que buena parte de las obras existentes en las áreas afectadas a la traza de las calles mencionadas fueron introducidas por la propietaria con posterioridad a la afectación, por lo que ésta no tiene derecho a reclamar el valor de ellas ni los daños ocasionados por su destrucción.
Por ello, oído el procurador general de la Nación, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.