viernes, 25 de abril de 2008

Hoof, Pedro Cornelio Federico


Hoof, Pedro Cornelio Federico

Buenos Aires, 7 de diciembre de 1999. - Vistos los autos: Hoof, Pedro Cornelio Federico s/inconstitucionalidad art. 177 de la Constitución Provincial.

Considerando: 1º Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó in limine la demanda de inconstitucionalidad interpuesta, la actora dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 57/72) que fue concedido (fs. 79).

2º Que el actor, juez de primera instancia en el departamento judicial de Mar del Plata y nacido en Utrecht, Holanda, demandó la declaración de inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución provincial que requiere para ser juez de una cámara de apelación haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero.

3º Que el a quo, para decidir en el modo en que lo hizo, recordó que el art. 161, inc. 1º de la Constitución provincial atribuye a la Suprema Corte el ejercicio de la jurisdicción originaria sin perjuicio de la de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada. A su vez prosiguió el art. 683 del cód. procesal civil y comercial establece que de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre materia regida por aquélla. La mención de las normas que pueden constituir el objeto de la pretensión declarativa de inconstitucionalidad, en lo que interesa al caso, implica que sólo lo son aquéllas dictadas por aplicación directa o indirecta de la Constitución provincial, esto es, que se encuentren en un rango inferior inmediato o mediato a ella, pues sólo así puede suscitarse el conflicto normativo que la Corte está llamada a resolver de acuerdo con el inc. 1º del art. 161 de la carta local. En estas condiciones concluyó va de suyo, entonces, que a través de la acción originaria en tratamiento no resulta viable poner en tela de juicio a una norma de la propia Constitución provincial, cualesquiera sean los agravios que se invoquen o las infracciones que se denuncien.

4º Que así planteados los hechos y el marco jurídico de la cuestión, es oportuno recordar que esta Corte tiene sentado que corresponden a su competencia originaria, en razón de la materia, las causas que se fundan directa y exclusivamente en prescripciones de la Constitución Nacional, en tratados con naciones extranjeras y en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante (Fallos, 311:810, 1588, 1812, 2154 y 2725; 313:127 y 548, entre muchos otros).

5º Que de los términos de la demanda surge que se persigue la declaración de inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires por ser contrario a la más profunda significación coherente y sistemática de los arts. 31, 55, 75 inc. 22, 111, 5, 123 (de la Ley Fundamental) al igual que las declaraciones, convenciones, tratados y pactos complementarios que en lo pertinente conciernen a los derechos del ciudadano, del naturalizado y de la Magistratura (fs. 27) y ello, claramente, constituye una típica cuestión federal (Fallos, 190:83; 311:2001 entre otros).

6º Que corolario de lo expuesto es que el sub judice constituye uno de los casos reservados a la competencia originaria del Tribunal según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. En este sentido puede recordarse por la analogía que guarda con el planteo sustancial de autos que esta Corte declaró que correspondía a su conocimiento originario la causa en la que se impugnaba la validez constitucional del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe que establece que cesa la inamovilidad de los jueces a los sesenta y cinco años si están en condiciones de obtener la jubilación (Fallos, 315:2956), o aquélla en la que se desafiaba la constitucionalidad de las disposiciones de la Provincia de Buenos Aires que exigen el requisito de la nacionalidad argentina para ejercer la docencia en la actividad privada (Fallos, 311:2272) o, por último y más recientemente, de aquélla en la que se cuestionaba la ley 7625 de la Provincia de Córdoba que impide a los extranjeros trabajar como psicólogos en hospitales públicos (Fallos, 321:194).

7º Que a la conclusión precedente no obsta ni el estado actual del pleito ni la vía por la cual ha llegado a conocimiento de este Tribunal (Fallos, 280:377). En estas condiciones, corresponde declarar que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación e imponer las costas en el orden causado, en atención a que las razones en que se funda el presente pronunciamiento no coinciden con las argumentaciones desarrolladas por las partes (art. 68, segunda parte, cód. procesal civil y comercial de la Nación y Fallos, 312:2519). Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora General Sustituta, se declara que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Costas por su orden. Notifíquese y hágase saber a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que tome debido conocimiento de lo aquí resuelto. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique Santiago Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (en disidencia). - Adolfo Roberto Vázquez.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO; DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que el recurso extraordinario ha sido adecuadamente tratado por la señora Procuradora General Sustituta, en el dictamen de fs. 85/87, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 58/72. Con costas. Notifíquese y devuélvase. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: 1º Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó in limine la demanda de inconstitucionalidad interpuesta, la actora dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 57/72) que fue concedido a fs. 79.

2º Que el actor, juez de primera instancia en el departamento judicial de Mar del Plata, nacido en Utrecht, Holanda y nacionalizado en el año 1965, demandó la declaración de inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución provincial que requiere para ser juez de una cámara de apelación haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero.

3º Que el a quo sostuvo que la Constitución provincial atribuye a ese tribunal el ejercicio de la jurisdicción originaria sin perjuicio de la de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada. Agregó que el art. 683 del Código Procesal Civil y Comercial establece que de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre materia regida por aquélla. Señaló al respecto que La mención de las normas que pueden constituir el objeto de la pretensión declarativa de inconstitucionalidad, en lo que interesa al caso, implica que sólo lo son aquéllas dictadas por aplicación directa o indirecta de la Constitución provincial, esto es, que se encuentren en un rango inferior inmediato o mediato a ella, pues sólo así puede suscitarse el conflicto normativo que la Corte está llamada a resolver de acuerdo con el inc. 1º del art. 161 de la Carta local. En estas condiciones concluyó va de suyo, entonces, que a través de la acción originaria en tratamiento no resulta viable poner en tela de juicio a una norma de la propia Constitución provincial, cualesquiera sean los agravios que se invoquen o las infracciones que se denuncien.

4º Que el recurrente sostiene que el tribunal rechazó la demanda sin adecuado fundamento para privarlo de justicia en el caso, en el que la cuestión es materia constitucional (art. 161, inc. 1º de la Constitución provincial) y se cubre de matices de orden federal al hallarse regido al mismo tiempo por normas y principios de la Constitución Nacional (arts. 5º, 16, 20, 31, 55, 75 inc. 22, 111, 123) y de los tratados como el de San José de Costa Rica incorporados al derecho interno con igual jerarquía a las de las normas constitucionales federales.

5º Que la existencia de aspectos de gravedad institucional justifica la intervención de la Corte superando los ápices procesales frustratorios del control constitucional que le ha sido confiado (Fallos, 248:189, 503; 263:72, entre otros). Se trata de condiciones pertinentes para la eficiencia del control de constitucionalidad que la Corte debe cumplir, cuya consideración ha guiado tradicionalmente la interpretación de las normas que gobiernan la jurisdicción del tribunal (disidencia del juez Petracchi en Fallos, 311:1762).

6º Que, en el caso, la cuestión sometida a juicio de la Corte supera los intereses del actor pues afecta a todos los jueces del país que, en iguales situaciones, se verán impedidos de concursar y acceder a cargos de camaristas, (con la consiguiente alteración de los presupuestos y condiciones para la carrera judicial), lo cual requiere una perentoria definición que ponga fin a la situación de incertidumbre en un tema constitucional de tal trascendencia.

7º Que, en tales condiciones, las razones que da el apelante, relacionadas con principios que emanan directamente de la Constitución Nacional, habilita la intervención de la Corte para remediar la situación planteada y, a efectos de brindar una solución en el menor tiempo posible, corresponde ejercer las facultades conferidas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y, en consecuencia resolver el fondo del asunto.

Tal solución no varía por tratarse del funcionamiento de instituciones regidas por el derecho público local, pues el ejercicio de las facultades propias de las instituciones provinciales debe sujetarse al respeto de las disposiciones de la Constitución Nacional a la que las mismas provincias han acordado someterse al concurrir a su establecimiento.

8º Que según consta en autos, el actor nació en Utrecht, Holanda, el 25 de abril de 1942, e ingresó al país con sus padres y hermanos en 1948, obteniendo la nacionalidad argentina en el año 1965. Cursó estudios primarios, secundarios, universitarios y de postgrado en la Argentina. En el año 1966 ingresó al Poder Judicial como secretario de primera instancia y posteriormente ascendió al cargo de secretario de cámara. En el año 1970 fue designado titular de la Fiscalía del Departamento Judicial de Mar del Plata, obteniendo la confirmación del cargo en el año 1974. Por decreto 1611/76 fue designando titular del Juzgado en lo Penal Nº 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, confirmado por decreto 1151 el 26 de junio de 1984, prestando juramento el 6 de julio del mismo año, luego del acuerdo constitucional.

9º Que el actor inició demanda solicitando la inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en cuanto exige a los postulantes para ser juez de una cámara de apelación haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero.

10. Que el art. 20 de la Constitución Nacional establece que los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión....

Al decir de Joaquín V. González, esta declaración, que se aparta en mucho del modelo norteamericano, se propone establecer la igualdad civil entre ciudadanos y extranjeros y confirmar expresamente algunos derechos que por razones de conveniencia, de religión o de costumbres, algunas naciones no conceden al extranjero y ratificar al mismo tiempo las estipulaciones del tratado con Inglaterra de 1825 (Manual de la Constitución Argentina, nº 219). Y añade el mismo autor que con respecto al derecho profesional, lo llamaremos así, la Constitución Argentina es, como en todas las otras materias, una de las más liberales que se conoce, pues, todos los derechos que consagra en tal sentido son iguales para el nacional y el extranjero (Obras completas, t. VII, p. 467).
11. Que, como se sostuvo en Fallos, 311:2272, No hay, pues, ninguna duda de que, en cuanto al ejercicio de los derechos civiles y, especialmente, al desempeño de sus profesiones dentro de la República los extranjeros están totalmente equiparados a los argentinos por expresa prescripción constitucional, de donde toda norma que establezca discriminaciones entre aquéllos y éstos en tales aspectos, estaría en pugna con la antes transcripta prescripción constitucional... y más adelante, como corolario de tal afirmación, se dijo que si bien es cierto que la Constitución no consagra derechos absolutos, y que los consagrados en ella deben ser ejercidos conforme a las leyes que los reglamentan (Fallos, 305:831 y sus citas), esa reglamentación, en lo que hace a los derechos civiles, no puede ser dictada discriminando entre argentinos y extranjeros, pues entonces no constituiría un ejercicio legítimo de la facultad reglamentaria porque entraría en pugna con otra norma de igual rango que la reglamentada, y no puede constituir criterio interpretativo válido el de anular unas normas constitucionales por aplicación de otras, sino que debe analizarse el conjunto como un todo armónico, dentro del cual cada disposición ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás.

12. Que a pesar de las diferencias que ostenta el caso recordado con el sometido a estudio, tales afirmaciones conforman una valiosa pauta hermenéutica al tiempo de considerar si el derecho de todos los habitantes a ser iguales ante la ley y admitidos en los empleos sin otra condición que la idoneidad tolera sufrir la exclusión de los extranjeros a ejercer determinadas funciones.

13. Que el concepto de idoneidad supone un conjunto de requisitos de distinta naturaleza que pueden ser estatuidos por la ley o el reglamento. La aptitud técnica, física y en particular la moral configuran exigencias de carácter genérico en tanto otras, como la ciudadanía, lo son para determinadas funciones (Fallos, 321:196). En este sentido expresas disposiciones constitucionales imponen para ejercer derechos políticos determinadas exigencias, entre ellas la ciudadanía (arts. 48, 55, 89 y 111 de la Constitución Nacional).

14. Que la exigencia de ser argentino o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero sólo aparece en la Constitución Nacional para el supuesto del presidente y vicepresidente (art. 89). Por el contrario, no es requerida para los legisladores nacionales, a quienes se les exigen cuatro o seis años de ciudadanía para ser diputados o senadores respectivamente, no obstante tener a su cargo funciones que hacen a la seguridad nacional: autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz (art. 75, inc. 25); fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra y dictar las normas para su organización y gobierno (art. 75, inc. 27); permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la nación y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él (art. 75, inc. 28).

15. Que la exigencia del art. 89 tampoco lo es para los jueces nacionales que podrán ser nombrados sin más requisito que la idoneidad de los candidatos (art. 99, inc. 4º) con la sola excepción establecida en el art. 34, ni tampoco para ser jueces de la Corte Suprema, a quienes se les exigen ocho años de ejercicio en la profesión de abogado y las demás calidades requeridas para ser senador nacional. Es así que, sobre tal inteligencia el legislador nacional, al reglamentar la Constitución Nacional, dispuso que para ser juez de una Cámara Nacional de Apelaciones se requiere ser ciudadano argentino... (art. 5º, decretoley 1285/58).

16. Que, en definitiva, ello permite afirmar que nuestros constituyentes fueron generosos al reconocer con amplitud y sin discriminaciones, los derechos de los extranjeros que decidieran habitar nuestro suelo argentino (Preámbulo de la Ley Fundamental), exigiendo el requisito de la nacionalidad sólo para el desempeño de algunas de las funciones esenciales de los poderes del Estado. En tales condiciones, resulta contrario a nuestra Constitución interpretar que sólo puede ser buen custodio de ella, aquel que nació en el territorio o nació fuera de él, pero de padres nativos y que, en cambio, debe ser excluido el que por propia decisión manifestó su voluntad de ser argentino.

17. Que, sobre tales bases, y en el marco de los arts. 16 y 20 de la Ley Fundamental, la limitación establecida en el art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para ser juez de cámara y eventualmente un cargo superior es manifiestamente contraria a la Constitución Nacional pues, hiere la vocación igualitaria de la Constitución, excede lo que inequívocamente prescribe la Constitución para el ejercicio de determinadas funciones y hace una arbitraria distinción entre jueces de primera instancia y de cámara, al excluir para el desempeño de este último cargo a quien por un acto deliberado, fruto de su propia voluntad, adoptó la nacionalidad argentina. En el caso de autos tal irrazonabilidad causa inusitado agravio pues, no puede dejar de ponderarse que quien, como el actor, ha tenido en sus manos, la vida, la libertad, la propiedad de las personas en su desempeño como juez de primera instancia, así como ejercer el control de constitucionalidad confiado por la Constitución al Poder Judicial, se le impida acceder a un tribunal colegiado con idénticas facultades.

18. Que habida cuenta de lo expuesto, la aseveración de la demandada, al contestar el recurso extraordinario, respecto de que la designación de los jueces es uno de los más delicados y difíciles problemas del derecho constitucional y que dentro de ese marco de complejidad deviene legítima la limitación dispuesta en el art. 177 de la Constitución provincial (fs. 75/77) aparece, en el caso, como suficiente oportunidad de defensa. No es necesario oír más sobre el asunto por la abrumadora evidencia del derecho del actor, que debe reconocerse sin más tramitación o dispendio jurisdiccional.

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y en uso de las facultades conferidas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se hace lugar a la demanda y se declara la inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Notifíquese y devuélvase. - Antonio Boggiano.