viernes, 25 de abril de 2008

Harriet Enrique Eduardo c/ Vicente y Mendía S.A s/Acción Posesoria


Harriet Enrique Eduardo c/ Vicente y Mendía S.A s/Acción Posesoria.}

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -2- de junio de mil novecientos noventa y dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, San Martín, Negri, Mercader, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.532, "Harriet, Enrique Eduardo contra Vicente y Mendía S.A.. Acción posesoria".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había impuesto las costas a la accionada.
Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
De la clara separación impuesta por el art. 2472 del Código Civil entre el derecho a poseer y la posesión, y la posibilidad de acudir a petitorio conferida por el art. 2482 del mismo cuerpo legal a quien resultare vencido en una acción posesoria, surge evidente el carác­ter provisorio de las decisiones finales racaídas en este tipo de procesos.
Siendo ello así, ha resuelto reiteradamente esta Corte que corresponde vincular el concepto de sen­tencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías há­biles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto existe un medio por el que sea viable reparar el agravio causado por la violación o errónea aplicación de la ley o de la doctrina legal, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo. La nota de "definitividad" para los fines de los arts. 278 y 281 del Código Procesal Civil se patentiza cuando se decide de modo final sobre existencia o suerte del derecho de fondo (conf. causas Ac. 33.142, sent. del 16-XII-86; Ac. 42.312, sent. del 26-IX-89; Ac. 42.582, sent. del 11-XII-90; Ac. 44.285, sent. del 5-III-91; en­tre otras muchas).
Lógico corolario de lo expuesto es que las decisiones finales racaídas en las acciones posesorias no revisten el carácter de definitivas en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.
Voto, entonces, por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Negri, Mercader y Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Laborde, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se declara mal concedido el recurso extraordinario inter­puesto (art. 278, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado será restituido al interesado.
Notifíquese y devuélvase.