Hoher de Gonzalez Mónica c/ Barbero Juan Domingo s/ daños y perjuicios.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes -Sala II- resolvió (en lo que interesa mencionar) que la prescripción declarada sobre la acción que intentó la actora en nombre de su hija menor sólo surte efectos sobre los codeudores solidarios de quien dedujera tal defensa, pero no con respecto a la Municipalidad de Veinticinco de Mayo, que asume el carácter de obligada concurrente (fs. 564/ 567 y 578).
Contra este pronunciamiento se alza el apoderado del referido municipio mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 586.
Lo funda en la violación al art. 1113 del Código Civil por parte de la Cámara al dejar de lado la responsabilidad solidaria del empleador por actos del dependiente y, consecuentemente, negar a su mandante el beneficio de la extensión de la prescripción tal como lo dispone el art. 713 de este digesto (fs. 586/ vta.).
El recurso no puede prosperar.
Mediante escueto libelo se cuestiona la postura del Tribunal de Alzada al considerar que la obligación del Municipio codemandado no es solidaria sino concurrente.
Debo decir que el sustentado por el "a quo" es el criterio correcto.
Reiteradamente se ha dicho que las obligaciones existentes entre los responsables directos del evento dañoso (en este caso, los profesionales de la salud Bonabelli y Montesinos Ramos) y los responsables indirectos (el principal, esto es, el municipio del cual dependían) no son solidarias (vínculo que existe entre los responsables directos entre sí) sino de las denominados "concurrentes" o "in solidum" (conf. S.C.B.A., Ac. 54369, sent. del 5-12-95; Ac. 47780, sent. del 31-8-93).
Y, en este sentido, se ha señalado que las diferencias entre los regímenes de solidaridad perfecta e "imperfecta" -o "in solidum"- fincan en los efectos secundarios o accesorios de la solidaridad.
Entre ellos, la prescripción (Ac. 47780 cit.) determinándose que de las obligaciones concurrentes (como las que aquí nos ocupan) "no se deriva un único y común régimen de prescripción: la interrupción o suspensión de la prescripción respecto de uno de (los obligados) es independiente respecto del otro" (Ac. 54369 cit.).
No observando, pues, la aducida violación al art. 1113 del Código Civil por parte del Tribunal de Alzada, propicio el rechazo del presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).
Tal es mi dictamen.
La Plata, octubre 24 de 1997 - Luis Martin Nolfi
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, San Martín, Negri, Laborde, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 67.392, "Hocher de González, Mónica contra Barbero, Juan Domingo. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.
Se interpuso, por la codemandada Municipalidad de 25 de Mayo, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Como lo señala el señor Subprocurador General, cuyo dictamen comparto, la alzada decidió que la prescripción declarada sobre la acción entablada por la menor no beneficiaba a la Municipalidad de 25 de Mayo porque no revestía el carácter de deudora solidaria.
El recurso no puede prosperar.
Ha juzgado esta Corte que las obligaciones existentes entre los responsables directos del evento dañoso (en este caso, los profesionales de la salud Bonabelli y Montesinos Ramos) y los responsables indirectos (el principal, esto es, el municipio del cual dependían) no son solidarias (vínculo que existe entre los responsables directos entre sí) sino de las denominadas "concurrentes" o in solidum (conf. Ac. 54.369, sent. del 5-XII-95; Ac. 47.780, sent. del 31-VIII-93; idem Ac. 61.429, sent. del 8-VII-97) y que de las obligaciones concurrentes (como las que aquí nos ocupan) "no se deriva un único y común régimen de prescripción: la interrupción o suspensión de la prescripción de uno de (los obligados) es independiente respecto del otro" (Ac. 54.369 cit.).
No habiéndose demostrado las infracciones legales denunciadas (art. 279, C.P.C. y su doctrina), voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Negri, Laborde y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.