viernes, 25 de abril de 2008

Hagelin, Ragnar c. Estado nacional --Poder Ejecutivo



TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1993/12/22
PARTES: Hagelin, Ragnar c. Estado nacional --Poder Ejecutivo


Buenos Aires, diciembre 22 de 1993.

Considerando: 1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia y condenó al Estado nacional a pagar al actor una suma de dinero en concepto de indemnización por daño moral como consecuencia de la privación ilegal de la libertad y posterior desaparición de su hija.

2. Que, sin que se encontrara aún firme dicho pronunciamiento en su totalidad, el actor solicitó la formación de un incidente de ejecución de sentencia, petición a que la demandada opuso la aplicación de la ley 23.982. El juez de primera instancia declaró la inaplicabilidad de la norma por considerar que debía tenerse en cuenta el Pacto de San José de Costa Rica, que "en su carácter de norma internacional posee un sistema propio de modificación y denuncia".#

La Cámara, sin compartir el fundamento, confirmó este pronunciamiento por considerar que lo expresado por el juez sobre los alcances del art. 5° inc. 1°, del Pacto de San José de Costa Rica, coincidía con la jurisprudencia fijada por la Corte Suprema en la causa E.64.XXIII "Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros" del 7 de julio de 1992 (La Ley, 1992­C, 543).

3. Que contra esta decisión el Estado nacional interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido y es procedente pues se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisión impugnada ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

4. Que la ley 23.982 dispone que se consolidan en el Estado nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, cuando ­­en lo que al caso interesa­­ el crédito haya sido reconocido por pronunciamiento judicial (art. 1°, inc. c).

5. Que la ejecución de la sentencia recaída en autos se encuentra alcanzada por las previsiones de dicho sistema de consolidación, toda vez que se trata de una obligación del Estado que tiene su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad al 1 de abril de 1991, aun cuando se reconoció judicialmente con posterioridad a esa fecha (conf. art. 1°, dec. 2140/91, reglamentario de la ley 23.982). El examen del texto legal no revela la existencia de norma alguna que permita excluir del régimen previsto a las personas que se encuentran en la situación del actor. Por el contrario, el art. 7° de la ley, al incluir dentro del orden de prelación para el pago a los "créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud o por privación ilegal de la libertad" (inc. c), indica claramente que fue voluntad del legislador extender el sistema de consolidación de deudas a esas obligaciones.

6. Que, en el "sub lite", tampoco se opone a la aplicación de la ley 23.982 lo dispuesto por el art. 5°, inc. 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto dispone que: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral".

Ello es así pues en la sentencia cuya ejecución se recurre se ha reconocido la responsabilidad del Estado nacional por la violación del derecho a la integridad y se lo ha condenado a pagar una indemnización en concepto de daño moral. Por lo tanto, la aplicación en este caso del sistema de consolidación de deudas no priva al demandante del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de los montos debidos.

7. Que lo sostenido por esta Corte en el sentido de que debe darse primacía al tratado internacional frente a la ley interna (confr. causas E.64.XXIII "Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros" del 7 de julio de 1992 y F.433.XXIII. "Fibraca Constructora S. C. A. c. Comisión Técnica Mixta de Salto Grande", del 7 de julio de 1993) requiere, obviamente, la existencia de un real conflicto entre ambas normas. En el presente caso, en cambio, no puede decirse que la aplicación de las normas de la ley 23.982 implique un apartamiento de las disposiciones de la Convención Americana.

Por lo tanto, lo afirmado por esta Corte en las causas citadas, en el sentido de que el art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados ­­aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980­­ impone a los órganos del Estado argentino ­­una vez resguardados los principios de derecho público constitucionales­­ asegurar primacía a los tratados ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria, no obsta a la aplicación del sistema de consolidación en el presente caso.

8. Que, en relación al planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.982 formulado por la actora en su contestación del recurso extraordinario, corresponde tener en cuenta lo dicho por esta Corte en la causa:I. 78.XXIV "Iachemet, María L. c. Armada Argentina s/ pensión (ley 23.226)" del 29 de abril de 1993 (La Ley, 1993­D, 118).

En dicha oportunidad el tribunal recordó que "en el conocido caso 'Russo' (Fallos 243:467), esta Corte resolvió que no era violatoria de la Constitución Nacional la legislación que había dispuesto la paralización de los lanzamientos decretados en los juicios de desalojo. Para llegar a esa conclusión, el tribunal tuvo en cuenta que: a) las normas impugnadas habían sido dictadas para paliar una grave situación de emergencia, como lo era la 'angustiosa crisis de la vivienda'; b) habían suspendido sólo 'temporalmente' los efectos de las sentencias firmes y c) por lo tanto, habían salvado la 'sustancia' de los derechos reconocidos en los pronunciamientos judiciales".

9. Que, aplicando la doctrina del citado precedente, la Corte reconoció que en la ley 23.982 se cumplía el primer requisito, pues había sido sancionada con el objeto de remediar la grave situación económico­financiera en la que se encontraba el Estado argentino. Sin embargo, con relación al segundo se tuvo en cuenta que, dadas las condiciones particulares del caso ­­la edad de la señora Iachemet­­, era virtualmente imposible que percibiera la totalidad del crédito que le había reconocido el pronunciamiento si se aplicaba el régimen de consolidación de deudas, lo que implicaba la inconstitucionalidad en ese supuesto de la ley 23.982.

10. Que en el caso de autos, en cambio, las circunstancias fácticas son completamente diferentes, ya que el pago de la indemnización concedida por daño moral puede ser diferido en el tiempo sin que esa modificación en el modo de cumplimiento de la sentencia importe su desconocimiento sustancial. Por lo demás, el demandante no ha alegado una situación de emergencia o necesidad impostergable de recibir la indemnización, sino tan sólo la inconstitucionalidad genérica del plazo establecido por la ley.

En consecuencia, en el "sub lite" se cumplen las tres exigencias requeridas en el citado caso "Russo" para que sea posible ­­sin forzar la letra ni el espíritu de la ley­­ efectuar una interpretación de la ley 23.982 que la haga compatible con la garantía de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

11. Que, en estas condiciones, es forzoso concluir que al crédito reconocido en autos le son aplicables las disposiciones de la ley 23.982 y, con ello, que la única vía procedente a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia dictada es la allí establecida (art. 3°, "in fine"), por lo que también cabe disponer el levantamiento de las medidas cautelares trabadas oportunamente (art. 4°). En consecuencia, corresponde declarar procedente el recurso federal interpuesto y revocar la sentencia apelada.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y, con los alcances indicados, se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la índole de la cuestión propuesta. ­­ Carlos S. Fayt. ­­ Julio S. Nazareno. ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Ricardo Levene (h.). ­­ Eduardo Moliné O'Connor. ­­ Antonio Boggiano.

Voto de los doctores Fayt, Levene (h.) y Moliné O'Connor

Considerando: 1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda promovida por Ragnar E. Hagelin, por la que reclamó una indemnización por daño moral, originado en la privación ilegítima de la libertad y posterior desaparición de su hija.

2. Que no encontrándose aún firme dicho pronunciamiento en su totalidad, el actor solicitó la formación de un incidente de ejecución de sentencia. Esta petición fue resistida por la demandada con invocación de las normas de la ley 23.982, desestimada por el juez de primera instancia y confirmada por la cámara.

Para decidir así ésta señaló que resultaba aplicable en autos el inc. 1° del art. 5° del denominado Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la ley 23.054 y que, en consecuencia, la indemnización reconocida en la especie resultaba excluida de la consolidación dispuesta por la citada ley 23.982.

3. Que contra esta decisión el Estado nacional interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido y es procedente pues se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisión impugnada ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48).

4. Que resulta indudable que la ley 23.982 fue sancionada con el objeto de remediar la grave situación económico­financiera en la que se encontraba el Estado argentino (conf. mensaje del Poder Ejecutivo transcripto en el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, del 31 de julio y 1 de agosto de 1991 y lo manifestado por los legisladores en el debate correspondiente: Diputados, 1 de agosto de 1991 y Diario de Sesiones del Senado del 20 y 21 de agosto, entre muchos otros) y la existencia de esta emergencia no ha sido controvertida en autos.

5. Que dicho ordenamiento dispone que se consolidan en el Estado nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, cuando ­­en lo que al caso interesa­­ el crédito haya sido reconocido por pronunciamiento judicial (art. 1°, inc. c).

6. Que el análisis del texto legal mencionado autoriza a concluir, sin hesitación, que no contiene norma alguna que exima a las personas que se encuentran en la situación del actor, del régimen allí previsto. No obsta a esta conclusión las previsiones contenidas en la ley 23.054 invocadas por el a quo que, en modo alguno, excluyen la aplicación de las de la 23.982.

7. Que, en este sentido, se impone recordar que desde sus orígenes el tribunal ha sostenido que los derechos declarados por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28). Dichas restricciones pueden ser mayores en épocas de emergencia en aras de encauzar la crisis y encontrar soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues la obligación de afrontar sus consecuencias justifica ampliar, dentro del marco constitucional, las facultades atribuidas al legislador, al punto de que la dilación en el pago de créditos y retroactividades pueda diferirse con la razonabilidad que surge de los temas en examen.

8. Que, en consecuencia, el derecho que toda persona tiene a que "se respete su integridad física, psíquica y moral" que consagra el inc. 1° del art. 5° del Pacto de San José de Costa Rica no resulta incompatible con el sistema de consolidación de deudas, que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales declarados por sentencia firme sino que restringe, bien que temporalmente, la percepción íntegra de los montos debidos.

9. Que en estas condiciones es forzoso concluir que al crédito reconocido en autos le son aplicables las disposiciones de la ley 23.982, lo que obliga a detenerse en el estudio de su constitucionalidad, cuestionada por la actora, quien sostiene que viola las garantías de la propiedad, el debido proceso y el principio de separación de poderes.

10. Que el derecho positivo argentino es particularmente explícito en lo que concierne a la legitimidad de la suspensión de los derechos personales como recurso propio del poder de policía. Los pronunciamientos que así lo declaran integran una línea jurisprudencial extensa y uniforme. Ya en el caso "Avico c. de la Pesa" (Fallos 172:21, del 7 de diciembre de 1934) se resolvió que la prórroga de las obligaciones con garantía hipotecaria y de los intereses convenidos era un remedio legítimo, proporcionado al fin público perseguido, consistente en evitar los efectos lesivos que habrían sobrevenido si se hubiera ejecutado la inmensa cantidad de "créditos hipotecarios que se hallaban en mora" (Fallos 172:21, 77). Una reflexión similar, por su esencia jurídica, se puede hacer respecto de las restricciones previstas en la normativa cuestionada en autos, una de cuyas finalidades, largamente explicada en el debate parlamentario, fue morigerar y en lo posible eliminar una situación que fue calificada de "quiebra" o "concordato" del Estado.

11. Que el fundamento jurídico que sustenta soluciones normativas de esta índole es la que se puede leer en la sentencia del caso "Héctor D'Aste" (Fallos 269:416 ­­La Ley, 130­485­­): "...la jurisprudencia de esta Corte ha admitido, en situaciones de emergencia, la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente tanto los efectos de los contratos libremente ajustados por las partes, como los efectos de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos y otras, a fin de proteger el interés público, en presencia de desastres o graves perturbaciones" (consid. 5°, y sus citas de Fallos 172:21; 238:76; 243:449 ­­La Ley, 87­113; 96­18­­; 243:467; 244:11 ­­La Ley, 98­199­­ y 112).

12. Que con relación al derecho adquirido a obtener mediante la ejecución de una sentencía firme lo que ella determina, esta Corte ha establecido que no puede ser substancialmente alterado por las disposiciones de una ley posterior, por cuanto la sentencia firme es intangible. Lo juzgado por ellas no ha de volver a juzgarse. Pero una cosa es su contenido y su ejecución, que debe necesariamente llevarse a cabo en razón de la inmutabilidad que la protege, y otra "cómo y cuándo haya de serlo". De ahí que no sea constitucionalmente inválida una ley que respetando el juicio que las sentencias contienen y su fuerza ejecutoria, regule el modo y tiempo de obtener el efecto de manera distinta a como lo regula la ley vigente cuando la sentencia se dictó, mientras la misma regulación no importe destituir prácticamente de su eficacia a esta última (Fallos 199:473; 202:456; 204:195 ­­La Ley, 41­838­­). "La protección de los derechos adquiridos se satisface con eso ­­dijo el juez Roberto Repetto el 7 de diciembre de 1934­­, pues la prestación mantiene su identidad inicial. Da lo mismo que se trate de obligaciones vencidas antes de la vigencia de la ley o después, porque como resulta de toda la economía de ella y de su propia finalidad, en realidad no se trata de un plazo que se prorrogue, sino de la suspensión del remedio legal constituido por el ejercicio de las acciones judiciales" (Fallos 172:21, voto en disidencia, p. 92).

13. Que se degrada la sustancia de una decisión judicial cuando lisa y llanamente se la desconoce, anula o deja sin efecto (Fallos 199:466; 200:411; 201:159, 414:204:199; 235:171 ­­La Ley, 41­824; 83­671­­). La distinción entre la sustancia de un acto jurídico y sus efectos contribuye ­­como se indicó en el considerando octavo­­ a la transparencia de la doctrina de la legislación de emergencia, admitiendo la constitucionalidad de la que restringe temporalmente el momento de ejecución del contrato o la sentencia "manteniendo incólume y en su integridad la sustancia de los mismos, así como la de los derechos y obligaciones que crea o declaran". En tiempos de graves trastornos económico­sociales, el mayor peligro que se cierne sobre la seguridad jurídica no es el comparativamente pequeño que deriva de una transitoria postergación de las más estrictas formas legales, sino el que sobrevendría si se los mantuviera con absoluta rigidez, por cuanto ellos, que han sido fecundos para épocas de normalidad y sosiego, suelen adolecer de patética ineficiencia frente a las crisis. En un estado de emergencia, su prolongación representa, en sí misma, el mayor atentado contra la seguridad jurídica (Fallos 243:467, ps. 479, 481, consids. 14 y 19).

14. Que, con motivo del dec. 36/90, este tribunal en el caso "Peralta", P. 137.XXIII (pronunciamiento del 27 de diciembre de 1990 ­­La Ley, 1991­C, 158­­), ha establecido que el pago mediante títulos de la deuda pública en un plazo de 10 años resulta constitucionalmente válido, esto es, sin menoscabo del derecho de propiedad, ni del principio de separación de poderes.

15. Que, finalmente, con fecha reciente esta Corte ha reconocido el carácter de emergencia de la ley 23.982 (autos I. 78.XXIV "Iachemet, María L. c. Armada Argentina", pronunciamiento del 29 de abril de 1993). Y si bien en dicha causa entendió que la ley citada no respetaba el carácter temporal de la suspensión reconocido por la jurisprudencia del tribunal como requisito de la validez de la legislación de emergencia, ello obedeció a las circunstancias fácticas de la causa, esto es, la edad de la beneficiaria que hacía prácticamente imposible que percibiera la totalidad del crédito que se le había reconocido. No es tal la situación de autos ni tampoco el actor alega la existencia de algún estado de emergencia o necesidad impostergable de recibir la indemnización, que haga de aplicación las consideraciones expuestas por esta Corte en la causa F.216 y F.451 XXIV "Fernández, Encarnación P. c. Secretaría de Seguridad Social", pronunciamiento del 4 de mayo de 1993, disidencia de los jueces Fayt, Cavagna Martínezy Moliné O'Connor.

16. Que por no ser atendibles entonces los reparos constitucionales a la ley 23.982, la única vía procedente a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia dictada es la allí establecida (art. 3°, "in fine"), por lo que también cabe disponer el levantamiento de las medidas cautelares trabadas oportunamente (art. 4°). En consecuencia, corresponde declarar procedente el recurso federal interpuesto y revocar la sentencia apelada.

Las costas se imponen en el orden causado en todas las instancias pues en el caso median razones que justifican apartarse del principio general de la materia, dada la índole de la cuestión propuesta.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y, con los alcances indicados, se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la índole de la cuestión propuesta. ­­ Carlos S. Fayt. ­­ Ricardo Levene (h.). ­­ Eduardo Moliné O'Connor.