viernes, 25 de abril de 2008

Humaran Jorge Alberto c/ A.B.N. AMRO BANK


Humaran Jorge Alberto c/ A.B.N. AMRO BANK

Sumarios:
1.- No median dudas acerca de que la información que brindan los bancos posee sustento normativo, empero, toda atribución de responsabilidad no deriva de la información brindada, sino del contenido erróneo de la misma, ninguna significación posee el hecho de que sea dada a conocer por el B.C.R.A., o que Veraz utilice con fines lucrativos.
2.- Carece de entidad el argumento exculpatorio opuesto por el banco en el sentido que el actor podría haber obtenido la modificación de la información ,ya que si era su parte la que había cometido un error, era su obligación cerciorarse de que éste fuera prontamente reparado, no siendo suficiente la remisión del oficio, sin cerciorarse de su resultado, Máxime cuando negada por Veraz su recepción, la entidad demandada no desvirtuó tal circunstancia cabe señalar que la impugnación efectuada respecto de la información brindada por Veraz, carece de efecto alguno, ya que no aportó prueba alguna que demuestre la falsedad del informe.

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil uno, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “HUMARAN, JORGE ALBERTO” contra “A.B.N. AMRO BANK”, SUMARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: doctores Díaz Cordero, Piaggi y Butty.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara Dra. Diaz Cordero, dijo:
1. Introducción
Promovió el actor la presente demanda en la que reclamó la reparación del daño moral que le fuera ocasionado por ABN AMRO Bank.
Relató que a fines del mes de marzo de 1999, y habiendo extraviado su tarjeta VISA, y cumplidos los trámites de rigor, se acercó a las oficinas del Banco Río para solicitar una nueva donde tomó conocimiento de que figuraba en un “listado de morosos” contenido en los registros de Veraz, por una deuda inexistente denunciada por la accionada.
El sentenciante de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, lo que originó los recursos deducidos por ambas partes.
Fundados y sustanciados que fueron los recursos, esta Sala se encuentra en condiciones de decidir.
II. Los recursos
a) Recurso deducido por la defensa
Cuestionó la entidad condenada la decisión, advirtiendo en primer lugar, las consecuencias que pueden derivar de la falta de comprensión de la situación, y señalando la existencia de defecto en la atribución de responsabilidad a su parte.
Reiteró haber comunicado al BCRA erróneamente la calificación de deudor por $ 62 del accionante en febrero de 1999, información que fue recogida y publicada por Veraz en el mes de marzo. Agregó que en abril, ante el reclamo formulado por el actor, ABN AMRO Bank N.y., emitió constancia del error con lo que el accionante pudo remover susu dificultades con el Banco Río, y además cursó una nota a Veraz.
Sin embargo, al negar dicha entidad la recepción de la referida nota, la incorrecta inscripción se mantuvo hasta agosto del mismo año.
Cuestionó que no se haya ponderado que el actor poseía constancias que pudo haber presentado a Veraz; para que a partir de abril, Veraz suprimiera la anotación; que su parte impugnó el informe remitido por dicha entidad en el que niega la recepción del enviado por su parte y porque no se tuvo en cuenta que entre abril y agosto Veraz sólo emitió un informe, en el que no se consignaba situación de mora del actor, ya que los restantes fueron expedidos por el representante del actor.
Aseguró que no existió daño y agregó que si algún daño hubo, su causante fue el B.C.R.A. que brinda difusión pública a las calificaciones que las entidades le cursan, o por Veraz que las difunde con propósito lucrativo.
Se refirió luego a la existencia de pluspetitio y finalmente concretó una serie de consideraciones finales a efectos de explicar la índole de las calificaciones que las entidades deben otorgar al B.C.R.A. sobre la situación de los clientes y la actividad de Veraz.
Se ocupó asimismo de la ausencia de responsabilidad de los bancos por los informes de Veraz.
b) Apelación de la parte actora
Se agravia el accionante de la cuantía de la indemnización otorgada.
Considera que, una vez que el daño ha sido probado, la trascendencia pública del informe debió computarse como un elemento más para la determinación del “quantum”: dedica sendos párrafos a exponer la conducta disvaliosa observada por la demandada, cuyo comportamiento “falto de profesionalidad”, debió haber sido considerado a los efectos de cuantificar el daño.
En segundo lugar, se queja de la imposición de costas.
Sostiene que carece de fundamento que la sentenciante se haya apartado del principio objetivo de la derrota.
Razones de orden lógico, imponen atender de modo conjunto las quejas de ambos contendientes.
III. La solución
Reiteradamente esta Sala destacó el carácter profesional de la responsabilidad bancaria (Garriguez, Joaquín “Contratos Bancarios”, pág. 419, 1958; Ripert, “Tratado Elemental de Derecho Comercial”, T. III, 1954, p. 309, arts. 902 y 909 C.C.); el banco es un colector de fondos públicos y el interés general exige que los servicios que prestan, funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores descuentan su profesionalidad (C.N.Com., esta Sala, 31-10-97, “González, Mario Daniel e/ Banco Popular Argentino”; íd. 1-8-91, “González, Mario Daniel ci Bank of Credit and Commerce S.A.” entre otros).
La confianza, como principio de contenido ético, impone a los operadores un inexcusable deber de honrar las expectativas; su quiebre, contraviene los fundamentos de toda organización jurídica y torna inseguro el tráfico (conf. Rezzónico, Juan Carlos, “Principios fundamentales de los contratos”, Ed. Astrea, Bs. As., 1 999, pág. 376).
Parece de toda obviedad que la conducta del banco no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un “standard” de responsabilidad agravada (conf. Esta Sala, voto del Dr. Butty, “in re”: “Giacchino, Jorge e/ Machine & Man”, 23-11-95, E.D. 168-121; íd. voto de la Dra. Piaggi, “Molinari, Antonio Felipe e/ Tarraubella Cía. Financiera S.A.”, 24-1 1-99, public. en Doctrina Societaria, Errepar, t. XI, pág. 905; entre otros). ergo, bajo tal óptica analizaré la conducta de la entidad demandada y las consecuencias que de ella derivan.
No median dudas acerca de que la información que brindan los bancos posee sustento normativo, empero, toda vez que la atribución de responsabilidad no deriva de la información brindada, sino del contenido erróneo de la misma, ninguna significación posee el hecho de que sea dada a conocer por el B.C.R.A., o que Veraz utilice con fines lucrativos.
De otro lado, que el banco trate de exculparse porque el actor podría haber obtenido la modificación, constituye un argumento carente de entidad, ya que si era su parte la que había cometido un error, era su obligación cerciorarse de que éste fuera prontamente reparado, no siendo suficiente la remisión del oficio, sin cerciorarse de su resultado, Máxime cuando negada por Veraz su recepción, la entidad demandada no desvirtuó tal circunstancia cabe señalar que la impugnación efectuada respecto de la información brindada por Veraz, carece de efecto alguno, ya que no aportó prueba alguna que demuestre la falsedad del informe.
En segundo lugar, cuestionan ambas partes el monto indemnizatorio concedido. La demandada considera que el que fiera propiciado por su parte habría sido el adecuado, y sostiene que el “a quo” decidió aumentarla con base en consideraciones carentes de sustento fáctico; mientras que el actor predica lo contrario.
Si bien es cierto que en materia contractual tiene reiteradamente decidido esta Sala que el daño moral necesita ser acreditado para ser admitido, no lo es menos que deben diferenciarse los incumplimientos contractuales de los que -en principio- sólo pueden derivarse (as molestias propias de cualquier incumplimiento, de aquellos que generándose en errores cometidos por uno de los contratantes, sean susceptibles de causar padecimientos morales como acontece en el presente.
Haber sido inhabilitado por error y haber permanecido en esa situación por varios meses no obstante los esfuerzos realizados, importan por el mero hecho de su acaecimiento, un sufrimiento o un estado de impotencia frente a la entidad, en la que el cliente se debió sentir poco más que un número de cuenta. También pondero que debió transitar no sólo la etapa de mediación obligatoria, sino la judicial posterior para que se quedara satisfecho su derecho.
El consumidor, es decir el débil (le la relación en caso de un infortunio como el que nos ocupa, padece un daño por ese sólo motivo y de un modo totalmente diverso que en aquellos supuestos en los que media una equivalencia de fuerzas o de situaciones respecto de su cocontratante (conf., C.N.Com., Sala B, “in re”: Vitelli, Miguel A. el Deutsche Bank Arg. S.A. s/ ordinario”, del 8-4-99).
Por lo expuesto, rechazaré el planteo de la defensa, y propiciaré la confirmación del monto concedido, quedando así definida la suerte de ambos agravios.
Finalmente, se agravian de la imposición de costas en el orden causado.
Sostiene el accionado que el actor ha incurrido en pluspetición inexcusable, solicitando la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 72 C.P.N.
Conforme la norma citada, será condenado en costas si la otra parte admitiera el monto hasta el límite establecido en la sentencia. De lo contrario, se aplicará lo dispuesto en el art. 71 del mismo cuerpo legal.
Mas, el último párrafo de el artículo del que se trata, dispone que no se entenderá que hubo pluspetición, cuando el valor de condena dependa legalmente del arbitrio judicial. Ergo, tratándose de la cuantificación del daño moral, es claro que no existen pautas ni cálculos matemáticos aplicables a todos los supuestos, sino que dependerá de la apreciación de las circunstancias en cada caso concreto.
De otro lado, la accionante sostiene que el monto indemnizatorio que solicitó al inicio, lo fue en lo que en más o menos resultara de la prueba a producirse, de modo que no habría pluspetición.
El hecho de haber introducido la frase, si bien autorizaría a modificar el monto demandado, sin con ello vulnerar el principio de congruencia, tal posibilidad sólo puede ser utilizada por el sentenciante cuando al proceso se incorporan elementos de convicción no tomados en cuenta al tiempo de la estimación inicial, por ser desconocidos hasta entonces. Ergo, aunque comprenda la situación del actor, carezco de facultades, para modificar el monto de condena. Ello, en atención a que el monto estimado por el anterior sentenciante, aparece ajustado a los hechos invocados y probados en la causa.
Por lo expuesto, y atento el resultado de los recursos es que las costas generadas en ambas instancias serán soportadas en el orden causado.
De conformidad con la breve estructura plasmada sugiero a mis distinguidos colegas la confirmación del fallo apelado en todas sus partes.
He concluido.
Por análogas razones los señores jueces de Cámara doctores Butty y Piaggi adhirieron al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara
Buenos Aires, 15 octubre de 2001.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia apelada de fs. 182/186. Costas de ambas instancias, por su orden.
Registrese por secretaría, notifíquese y devuélvase. Enrique M. Butty, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana l. Piaggi.

Huguet de Koch, María Angélica c. Buenos Aires, Provincia de y otros


Huguet de Koch, María Angélica c. Buenos Aires, Provincia de y otros

Buenos Aires, mayo 28 de 1996. - Autos y Vistos; Considerando: 1º Que a fs. 229/230 la codemandada Provincia de Buenos Aires se presenta por primera vez en el proceso y, sin consentir actuación alguna, acusa la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 310, inciso 2º del código procesal civil y comercial de la Nación. Por su parte, la contraria se opone al planteo a fs. 235/239.

2º Que la acusación debe ser admitida toda vez que desde la actuación de fs. 202, realizada el 15 de febrero de 1994, hasta la de fs. 203, llevada a cabo el 30 de mayo del mismo año, ha transcurrido el plazo previsto en la norma procesal citada.

3º Que no son un óbice a lo expuesto las razones sobre la base de las cuales se intenta justificar la demora (ver fs. 237 vta./238), ya que el lapso correspondiente corre también durante los días inhábiles y los que fueron declarados de asueto judicial, con la única excepción de las ferias judiciales (artículo 311 de la ley adjetiva). El legislador se ha apartado en el punto de la solución del art. 156 del código citado, excepción que encuentra adecuado fundamento, por lo demás, en la extensión que revisten los plazos de caducidad (confr. Causas Q.35-XX Quinteros, Carlos Martín c. Corrientes, Provincia de y/o Clínica Mayo S.A. s/ordinario del 30 de junio de 1988; Fallos, 313-936; M.533-XXII Mandinga S.C.A. c. Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios -Río V- del 25 de setiembre de 1990; F.468.XXIII Fretes, Luciano y otros c. Club Atlético Vélez Sársfield -Sociedad civil del 22 de diciembre de 1992; Fallos: 315-2977; B. 374.XXIV Batelloci, Ramón Alberto c. Sideco Americana S.A. del 4 de mayo de 1993).

Por ello se resuelve: Declarar la caducidad de la instancia en la presente causa. Con costas (artículos 69 y 73, última parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. - Eduardo Moliné O´Connor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Adolfo Roberto Vázquez. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano.

Huguet de Koch, María Angélica c. Buenos Aires, Provincia de y otros


Huguet de Koch, María Angélica c. Buenos Aires, Provincia de y otros

Buenos Aires, mayo 28 de 1996. - Autos y Vistos; Considerando: 1º Que a fs. 229/230 la codemandada Provincia de Buenos Aires se presenta por primera vez en el proceso y, sin consentir actuación alguna, acusa la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 310, inciso 2º del código procesal civil y comercial de la Nación. Por su parte, la contraria se opone al planteo a fs. 235/239.

2º Que la acusación debe ser admitida toda vez que desde la actuación de fs. 202, realizada el 15 de febrero de 1994, hasta la de fs. 203, llevada a cabo el 30 de mayo del mismo año, ha transcurrido el plazo previsto en la norma procesal citada.

3º Que no son un óbice a lo expuesto las razones sobre la base de las cuales se intenta justificar la demora (ver fs. 237 vta./238), ya que el lapso correspondiente corre también durante los días inhábiles y los que fueron declarados de asueto judicial, con la única excepción de las ferias judiciales (artículo 311 de la ley adjetiva). El legislador se ha apartado en el punto de la solución del art. 156 del código citado, excepción que encuentra adecuado fundamento, por lo demás, en la extensión que revisten los plazos de caducidad (confr. Causas Q.35-XX Quinteros, Carlos Martín c. Corrientes, Provincia de y/o Clínica Mayo S.A. s/ordinario del 30 de junio de 1988; Fallos, 313-936; M.533-XXII Mandinga S.C.A. c. Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios -Río V- del 25 de setiembre de 1990; F.468.XXIII Fretes, Luciano y otros c. Club Atlético Vélez Sársfield -Sociedad civil del 22 de diciembre de 1992; Fallos: 315-2977; B. 374.XXIV Batelloci, Ramón Alberto c. Sideco Americana S.A. del 4 de mayo de 1993).

Por ello se resuelve: Declarar la caducidad de la instancia en la presente causa. Con costas (artículos 69 y 73, última parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. - Eduardo Moliné O´Connor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Adolfo Roberto Vázquez. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano.

Hughes Tool Company, S. A. c. Gobierno nacional -Ministerio de Economía s/ Amparo.


Hughes Tool Company, S. A. c. Gobierno nacional -Ministerio de Economía s/ Amparo.

Opinión del Procurador General de la Nación
I ­ Mediante res. 118/84 la Secretaría de Industria de la Nación aprobó el plan de integración industrial e inversiones sometido a su consideración por Kobe Argentina S. A. para fabricar trépanos petrolíferos en su planta en Godoy Cruz, provincia de Mendoza. Dicho plan fue aprobado a los fines y con el alcance que contempla el inc. e) del art. 2º del dec.­ley 5340/63 de "Compre Argentino".
Frente a ello la empresa Hughes Tool Company S. A. C. I. F. I. interpuso el recurso administrativo pertinente y hasta tanto recaiga al respecto resolución definitiva, acciona en los términos de la ley 16.986 con el objeto de obtener la suspensión de la mentada res. 118/84.
Dice, en sustancial síntesis, que a través de la medida que cuestiona se consagra un inadmisible privilegio en su perjuicio y en favor de una empresa competidora del exterior, la cual valiéndose de una firma instalada en el país se ve permitida de esta suerte a importar y vender al Estado y a sus empresas trépanos cuya introducción y venta ya había intentado con resultado negativo en virtud de lo dispuesto por el mismo dec. 5340/63 que, paradojalmente, ahora la Administración invoca para permitírselo.
II ­ El juez de 1ª instancia rechazó el amparo por considerarlo improcedente, en tanto: a) no puede esta acción servir como una simple medida cautelar; b) atenderlo implicaría sustraer el caso del conocimiento de la autoridad administrativa que está en él conociendo por propia voluntad del accionante; c) no se probó la ineficacia de las vías ordinarias; d) no se dan los supuestos de ilegalidad y arbitrariedad manifiestas; e) para resolver el entuerto sería menester una mayor amplitud de debate y prueba; impropio de la excepcional acción ejercida.
III ­ Distinto fue el criterio del tribunal a quo. Tras sostener, en primer término que "no existe óbice legal para que el juicio de amparo tenga por finalidad la suspensión de los efectos de un acto administrativo en situaciones excepcionales" expresa que: a) en sede administrativa no se ha respetado el derecho de defensa, ya que no fueron considerados por la autoridad que dictó la medida cuestionada los argumentos conducentes que expresó la accionante para oponerse al dictado de la res. 118/84; b) no hallándose habilitada la instancia judicial la actora no ha podido tener a su alcance el uso de las medidas precautorias del Código Procesal; c) de allí que el amparo aparezca como la única vía apta para el fin perseguido; d) la actitud asumida por la autoridad administrativa evidencia que exigir el cumplimiento del reclamo previo es un ritualismo inútil; e) la lesión al derecho de defensa ha sido grave, mientras que el eventual perjuicio al interés público puede encontrar remedio resolviéndose el recurso jerárquico o bien purificando los vicios referidos a la garantía de la defensa.
En consecuencia, manda suspender los efectos de la resolución impugnada en la medida en que ella asigna carácter nacional a los trépanos que expenda "Kobe S. A.".
IV ­ Contra tal decisión deducen recursos extraordinarios el Estado Nacional y Kobe S. A.
Advierto que desde el punto de mira técnico procesal el primer aspecto que se impone analizar es el que se vincula al cumplimiento del requisito de la sentencia definitiva, habida cuenta de que la decisión en recurso, en cuanto se ha limitado a acceder al dictado de una medida precautoria, no constituiría, en principio, dicha sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, dada la naturaleza provisional de aquélla.
Pero V. E. tiene reiteradamente dicho que cabe equiparar a definitiva a la resolución que, a pesar de decidir sobre la aceptación o el rechazo de medidas cautelares, merezcan agravios que por su magnitud y las circunstancias de hecho puedan ser irreparables (t. 302, ps. 347, 516 ­Rep. La Ley, t. XLI, J­Z, p. 2883, sum. 1568ç Rev. La Ley, t. 1981­A, p. 593­, etcétera).
Estimo que en el sub examine se da este caso, porque la decretada suspensión de los efectos del acto administrativo de que se trata ­como en especial se aduce en el escrito de Kobe S. A.­ va a traer aparejada, como es obvio, la suspensión del desarrollo del plan industrial iniciado bajo los auspicios de la res. 118/84, esto es, significará la pérdida de ventas durante el plazo que se extienda la suspensión de mentas, paralizándose el plan de integración, que de tal manera puede verse incluso frustrado.
Es nítido, a mi entender, que este perjuicio, si bien parece más decisivo en el caso de Kobe S. A., no es menos palpable respecto del Estado nacional, que puede ver retardada y perturbada su política industrial así concebida.
Tras concluir, entonces, que se cumple en el sub júdice con el requisito de la definitividad del perjuicio, paso a analizar el fondo del problema planteado, es decir, el análisis de la validez de la suspensión decidida.
V ­ En punto a ello procede señalar que la sentencia en recurso padece, a mi juicio, de un defecto esencial que la invalida, esto es, no hacerse cargo de algo que resultaba indefectible, cual es dejar esclarecida la presentencia del gravamen inminente e irreparable por otra vía, que el acogimiento del amparo venía a salvaguardar.
Si hay un requisito que resulta de importancia primorcial y que viene a constituir prácticamente la razón de ser de la acción de amparo, es el de la irreparabilidad del perjuicio que se invoca por los caminos procesales ordinarios, lo cual, justamente, torna imprescindible la habilitación de este remedio sumarísimo.
Este recaudo referido a la irreparabilidad por otras vías se vincula estrechamente con la naturaleza del perjuicio que, como es sabido, debe ser cierto y actual, a lo sumo, de "futuro inminente".
En las circunstancias que presenta el sub lite, si bien resulta advertible el daño que podría sobrevenirle a la accionante en caso de quedar firme la res. 118/84 ­sobre cuya entidad y eventual irreparabilidad por las vías ordinarias omito abrir juicio por ser aquí irrelevante o improcedente no es en camino en modo alguno visible la mentada irreparabilidad del daño presunto frente a la no suspensión de los efectos del acto durante el relativamente no extenso plazo que corra hasta la decisión del recurso pendiente, máxime si se tiene en consideración que cualquiera fuese la magnitud de aquél la solvencia del Estado garantiza su plena cobertura (t. 300, p. 1036 ­Rep. LA LEY, t. XLI, J­Z, p. 2729, sum. 24)­, entre muchos otros).
Estimo que esta sola cuestión es decisiva para la admisibilidad de los recursos interpuestos y transforma en abstractos al grueso de los restantes agravios vertidos por los apelantes.
Ello así porque, como queda dicho, la aceptación del amparo con ese grave defecto puede traer como consecuencia perjuicios realmente de difícil reparación a la empresa aquí recurrente y al plan industrial del Estado, mientras en cambio el juzgador ha omitido pensar y poner en evidencia el perjuicio eventualmente irreparable de la actora que su decisión pretende resguardar.
No es ocioso recordar que V. E. tiene dicho que la acción de amparo es un proceso excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en la que por la carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave sólo reparable por esa acción urgente y expeditiva (t. 301, p. 1061 ­Rep. LA LEY, t. XLI, J­Z, p. 2764, sum. 550­).
En la especie, como digo, el a quo no dejó fundamentada la existencia del daño irreparable, ni la actora logró tampoco de su lado acreditarlo toda vez que convalidar la medida bajo este serio defecto dispuesta puede irrogarle daños ciertos a la empresa recurrente y perturbar también de modo grave la política industrial del Estado, opino que corresponde acoger esta presentación directa, hacer lugar al recurso interpuesto y dejar sin efecto la sentencia apelada. ­ Febrero 8 de 1985. ­ Juan O. Gauna.
Buenos Aires, marzo 7 de 1985.
Considerando: 1º ­ Que contra el pronunciamiento de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar el fallo de primera instancia, hizo lugar a la demanda de amparo deducida con el objeto de obtener la suspensión de los efectos de la res. de la Secretaría de Industria de la Nación 118/84, la demandada y la empresa Kobe S.A. interpusieron sendos recursos extraordinarios que, denegados, originan las quejas cuya acumulación corresponde disponer.
2º ­ Que, para llegar a ese resultado, el a quo estimó que en sede administrativa no se había respetado el derecho de defensa de la actora y que ésta, al no hallarse habilitada la vía judicial, no había tenido a su alcance las medidas cautelares correspondientes, por lo que la demanda aparecía como la única vía apta para conseguir el fin perseguido, ya que exigir cualquier reclamación previa configuraba un exceso ritual inútil.
3º ­ Que, el tribunal sostuvo, también, que el interés público comprometido por la suspensión dispuesta podía hallar remedio idóneo en la actividad de la propia administración, "ya sea resolviendo el Poder Ejecutivo confirme a derecho y con celeridad el recurso jerárquico actualmente en trámite", "ya confirmando provisoriamente el acto luego de purgar el vicio que lo afecta mediante la consideración de los argumentos expuestos por la actora...", "ya dictando una reglamentación dentro de la cual encuentre la res. 118/84 de la Secretaría de Industria un sustento normativo que torne innecesario los fundamentos concretos de su ratio y permita su reiteración".
4º ­ Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento en la instancia del art. 14 de la ley 48, pues no obstante existir óbices decisivos a la procedencia de la demanda de amparo, cuales son los contemplados por los incisos a) y d) del art. 2º de la ley 16.986, la Cámara ha resuelto suspender los efectos de una resolución administrativa que atañe al concreto desarrollo de la política económica del Estado, circunstancia que revela prima facie un factor de retardo y de perturbación en la actividad industrial orientada por el gobierno, con menoscabo de los intereses de la comunidad entera.
5º ­ Que, al respecto, y con relación a la causal obstativa del referido inc. a) del art. 2º, esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que la existencia de una vía legal para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo (Fallos, t. 270, p. 176; t. 278, p. 111; t. 295, ps. 35, 132; t. 296, p. 277 ­Rev. LA LEY, t. 131; p. 528, t. 142, p. 187; Rep. LA LEY, t. XXXVIII, aI, p. 39, sum. 45, t. XXXVIII, aI, p. 39, sum. 47; t. XXXIX, aI, p. 51, sum. 28­), pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos, t. 268, p. 187; t. 295, p. 35; t. 303, p. 419 ­Rev. LA LEY, t. 127, p. 1092, Rep. LA LEY, t. XLI, aI, p. 69, sum. 44).
6º ­ Que, por ello, el solo hecho de que se haya planteado un recurso en sede administrativa que se encuentra pendiente de decisión, es suficiente para resolver la improcedencia del amparo, pues una demanda de esta naturaleza no puede ser utilizada para sustraer la cuestión debatida del conocimiento de la autoridad que interviene en ella por recurso del propio interesado (Fallos, t. 303, ps. 419, 422 y sus citas).
7º ­ Que, en tal situación, corresponde concluir que la acción intentada debe ser reservada para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguardia de derechos fundamentales (Fallos, t. 303, p. 422 ­Rep. LA LEY, t. XLII, aI, p. 52, sum. 4­), pero su utilización es impropia cuando los argumentos dados para obviar el empleo de la vía administrativa que permitiría alcanzar igual resultado, sólo se sustentan en conjeturas sobre el posible fracaso de ellas (Fallos, t. 303, p. 422).
8º ­ Que, por lo demás, se advierte también que la demandante persigue paliar las consecuencias de su desconfianza sobre la actitud que asumiría la administración ante una petición deducida con apoyo en el art. 12 de la ley 19.549, mas ello no autoriza a prescindir del recaudo en examen ni justifica la afirmación del a quo sobre el exceso ritual; conclusión que se ve robustecida si se tiene en cuenta que el recurso jerárquico planteado por la actora se basa en hechos análogos a los que sustentan su pretensión de amparo.
9º ­ Que las consideraciones expresadas bastarían para atender a las quejas propuestas, pero la circunstancia de que buena parte de los hechos sustanciales en que se funda la pretensión hayan sido negados por la demandada y por la sociedad autorizada, obliga al tribunal a dejar aclarado que si bien la ley de amparo no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, descarta a aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal.
10. ­ Que tal situación se presenta de una manera evidente en el caso, habida cuenta de que la res. 118/84, en cuanto se sustenta en la aplicación del art. 2º, inc. e) del dec.­ley 5340/63, se basa en una ponderación de un plan de integración industrial e inversiones formulado por Kobe S. A.; plan que ha sido objeto de impugnaciones de parte de la actora con el fin de demostrar la irrazonabilidad, desviación de poder y el privilegio que importa para la sociedad autorizada el dictado de la resolución mencionada, sin que al presente exista acuerdo sobre extremos necesarios para decidir correctamente la procedencia del amparo, aun con el defecto limitado que se pretende.
11. ­ Que, por último, la lesión constitucional que se invoca con referencia al trámite impreso en sede administrativa, puede hallar también reparación adecuada en dicha sede, o eventualmente, y para el supuesto de que así no fuera, por medio de la correspondiente demanda contenciosoadministrativa, oportunidad en la cual las partes contarán con la amplitud propia del juicio ordinario y podrán sustentar sus pretensiones en las pruebas de que intentaren valerse conforme con las reglas del Código Procesal.
12. ­ Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a esta presentación directa, pues sorteando las vías legales y mediante un procedimiento que aparece como insuficiente para tener una visión cabal del asunto, se ha tomado una decisión que incide en aspectos que hacen al poder administrador y que podría repercutir en posible menoscabo de la comunidad, máxime cuando, como señala el Procurador General, todo daño que pudiera resultar de la actuación ilegítima de los órganos estatales quedaría cubierto con la solvencia del Estado.
Por ello, y fundamentos concordantes del dictamen del Procurador General, se dispone acumular ambas quejas y se declaran procedentes los recursos extraordinarios. En consecuencia, se revoca la sentencia y se rechaza la demanda de amparo, con costas. Reintégrese el depósito. ­ José S. Caballero. ­ Carlos S. Fayt. ­ Augusto C. Belluscio. ­ Enrique S. Petracchi.

Hotelera Río de la Plata S.A.C.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/restitución de dólares

Hotelera Río de la Plata S.A.C.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/restitución de dólares

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:Con los estatutos sociales de la actora acompañados a fs. 4 ha quedado acreditada su distinta vecindad respecto de la Provincia de Buenos Aires. Como consecuencia de ello y del carácter civil de la causa, su conocimiento compete a V.E. en forma originaria (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 19, del decreto ley 1.285/58). Buenos Aires, 28 de abril de 1983. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de junio de 1985.
Vistos los autos: "Hotelera Río de la Plata S.A.C.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/restitución de dólares", de los que Resulta: 1) Se presenta a fs. 20/36 Hotelera Río de la Plata S.A.C.I. y promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires por restitución de u$s 316.638 o más o menos lo que resulte de la prueba, con sus frutos e intereses compensatorios y moratorios, y costas. Dice que fue demandada por ante el Tribunal del Trabajo N° 1 de la ciudad de Mar del Plata en los autos "Núñez: Tito Mario y otros c/Hotelera Río de la Plata S.A.C.I. s/indemnización por despido", proceso en el cual el 30 de agosto de 1979 el mencionado tribunal la condenó al pago de la suma de $ 308.226..306, incrementada a $ 365.001.589 con la liquidación de intereses y tasa judicial. Que para acceder a los recursos extraordinarios interpuestos para ante el superior tribunal local, en cumplimiento 'de normas procesales depositó a embargo el 11 de octubre de 1979 el equivalente de la suma indicada en Bonos Externos, a lo que el tribunal dispuso librar oficio al Banco de la Provincia para que efectuara su depósito y guarda. Que practicadas las regulaciones de honorarios, el 27 de noviembre del mismo año depositó el equivalente de $ 94.850.000, también en Bonos Externos, lo que dio lugar a la misma decisión. Refiere Juego las alternativas de los recursos extraordinarios deducidos en la causa hasta la decisión final del pleito.. Expresa que el 4 de junio de 1982 recibió la notificación del traslado de un informe del Banco de la Provincia, que transcribe, así como su contestación y el nuevo informe bancario ante el cual manifestó que no advertía su relación con el depósito realizado y formulaba reserva de reclamar la restitución de los valores depositados, o en su defecto la pertinente indemnización. Que, practicada la liquidación definitiva, efectuó el correspondiente pago requirió devolución de los bonos, a lo que el tribunal ordenó el reintegro del saldo de la cuenta y los valores existentes, de lo que deriva la imposibilidad de cumplir la restitución debida. Añade que requirió informe del Banco sobre el destino de los bonos, lo que le permitió enterarse de que ellos habían sido convertidos a moneda argentina en virtud de oficio del 11 de octubre de 1979 librado por el presidente del tribunal, Dr. Carlos César Aronna, lo que no estaba ordenado por aquél. Sostiene que ése acto constituyó una disposición de bienes de cuya propiedad no se había desprendido, señalando la diferencia entre la suma depositada en la cuenta abierta y el valor que se obtendría de la negociación actual de los bonos. Hace referencia a las características de los títulos depositados ya la naturaleza jurídica de su depósito bancario, y reitera luego que la resolución que ordenó la conversión es un acto ilícito ( arts. 1066, 1067, 1068 y 1069 y concs. del Código Civil) y constituye un ejercicio irregular de sus funciones legales por parte del magistrado ( art. 1112, (;ód. cit. ) , con todos los efectos que ello supone desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual. También alude a las reglas del contrato de depósito, que juzga aplicables a este caso de depósito judicial, por lo que estima que media un caso singular de acumulación de las responsabilidades contractual y extracontractual, que invoca conjuntamente. Funda jurídicamente la responsabilidad del Estado provincial y precisa el objeto de la acción. 2) A fs. 91/95 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone las defensas de prescripción, cosa juzgada, litispendencia, incompetencia y falta de acción. Funda la primera en el art. 4037 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal, sosteniendo que la actora tuvo conocimiento de la comisión del supuesto hecho ilícito mediante el oficio librado por el magistrado, lo que habría ocurrido a más tardar al solicitar testimonio de esa y otras actuaciones -fs. 759 del expediente del fuero laboral-, época desde la cual se cumplió el plazo bienal de la mencionada disposición legal. La defensa de cosa juzgada la basa en la resolución de fs. 882 del mismo expediente, que denegó la restitución pedida. La litispendencia, en la existencia del indicado proceso laboral. La incompetencia en igual motivo. y la falta de acción, en la necesidad de incorporar el proceso al magistrado imputado, lo que sería imposible en razón de que para ello sería menester su previa destitución mediante juicio político. 3) A fs. 98/104 la parte actora contesta las excepciones, ya fs. 1.05 --resolución confirmada a fs. 164-,se desestiman las de cosa juzgada y litispendencia. 4) A fs. 149/57 la provincia contesta la demanda. Niega los hechos relatados en ésta. Considera legítima la actuación del presidente del tribunal del trabajo marplatense, al afirmar que el Banco de la Provincia sólo está obligado a recibir depósitos en moneda de curso legal, que la recepción de los de otro tipo es Un hecho extraordinario, que el art. 56 de la ley 7.718 exige depósito del capital, intereses y cos- tas para conceder recursos contra la sentencia condenatoria, que la actora guardó silencio sobre la percepción de rentas y amortizaciones, que si el tribunal hubiera ordenado el depósito liso y llano habría perjudicado a aquélla pues se habría producido la prescripción del derecho al cobro de amortizaciones y servicios, y que si se depositaba aIgo distinto de la moneda legal, se habría presentado una situación anormal a la que debía ponerse fin cuanto antes. Sostiene que la depositante consintió con su silencio las actuaciones producidas, y que posteriormente no evitó las conversiones a pesar de poder hacerlo. Afirma también que .1os actos de un magistrado en ejercicio de sus funciones no pueden ser considerados ilegítimos mientras conserve su investidura, y qué la Corte carece de competencia para poner en tela de juicio la legitimidad de los actos de los magistrados provinciales. Imputa ambigüedad a la parte actora en el encuadramiento jurídico del caso. Sostiene que en el caso no hubo depósito sino cumplimiento de una condena mediante un pago sujeto a condición suspensiva, insiste en la prescripción de la acción, rechaza la responsabilidad del Estado por actos judiciales, imputa culpa ala actora por su diligencia y despreocupación con respecto al destino de los bonos depositados, cuya suerte dice que debió haber atendido, e invoca el consentimiento y la preclusión, así como en último extremo la culpa concurrente de la actora. Pide el rechazo de la demanda, con costas. Considerando : 1) Que el presente juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema ( arts. 100 y 101 de la Constitución) . 2) Que corresponde el tratamiento, tal como se decidió a fs. 164, de la defensa de prescripción opuesta por la demandada con fundamento en lo que dispone el art. 4037 del Código Civil. A ese respecto, la demandada sostiene que el curso del plazo bienal establecido en el referido artículo comenzó a partir del escrito de fs. 759 del juicio laboral, en el cual la allí demandada solicitó la formación de incidente de ejecución de sentencia y la expedición a tal fin de testimonios de diversas piezas, entre ellas el oficio mediante el cual se ordenó la conversión de los Bonos Externos a moneda argentina. A su vez la actora afirma que su demanda pretende el cumplimiento de una obligación de restituir preexistente al acto ilicito invocado que imposibilita su ejecución, circunstancia' en la cual son aplicables acumulativamente las normas sobre responsabilidad aquiliana y contractual; que la acción de restitución sólo quedó expedita una vez dictada la sentencia que concluyó definitivamente la causa -fines de 1982- y la resolución que denegó la restitución -11 de marzo de 1983- por lo que el plazo bienal no estaría cumplido; que no tuvo conocimiento efectivo del acto ilícito cuando solicitó la expedición de copias, sino cuando el tribunal le llegó la restitución de los bonos y ordenó la entrega de moneda argentina; y que en el' peor de los casos, el curso de la prescripción habría quedado suspendido por el plazo de un año por la interpelación resultante de los escritos de fs. 110 y 116 del incidente de ejecución de sentencia. 3) Que, independientemente de que sería dudosa la aplicación a depósito que motiva este proceso de la norma del art. 2185, inc. 2, del Código Civil, la causa deducida no tiene su origen en la responsabilidad del depositario -que, en el caso, habría sido el Banco de la Provincia de Buenos Aires- sino en una orden irregular impartida por un magistrado del Poder Judicial de la misma provincia, por la cual se pretende hacer efectiva la responsabilidad de ésta. Por tanto, no se trata de un supuesto de responsabilidad contractual que haga aplicable el plazo de prescripción decenal del art. 4.023 del Código Civil. 4) Que, en consecuencia, el sub lite está regido por el plazo bienal que para la responsabilidad civil extracontractual fija el art. 4037 del citado Código. En general, el Tribunal ha establecido que en esas situaciones, el curso del plazo debe computarse a partir del momento en que el perjudicado tomó conocimiento del hecho ilícito y del daño proveniente de él (Fallos: 289:267; 293:347 -voto de la mayoría-; 295: 168) , y que ese conocimiento no requiere noticia subjetiva o rigurosa sino que se satisface con una razonable posibilidad de información, toda vez que la prescripción no puede sujetarse a la discreción del acreedor, supliendo, incluso, su propia inactividad (Fallos: 256:87; 259:261; 293:347 -voto de la mayoría-). Sin embargo, en el caso de Fallos: 303:384, ha señalado que dicho conocimiento debe ser efectivo, con lo que precisó la doctrina que había sido esbozada en la disidencia de los Dres. Bercaitz y Ramella en Fallos: 293:347, en cuyo considerando 7 se tomó como punto de partida el conocimiento real y efectivo del hecho ilícito obtenido mediante informes del Registro de la Propiedad que aclaraban una situación confusamente planteada, los que sólo entonces permitieron conocer la anomalía del irregular comportamiento administrativo. Con el indicado criterio --que el Tribunal, en su actual composición, comparte- no puede estimarse que el conocimiento efectivo de la irregularidad y del consiguiente daño haya sido tomado por la aquí actora por el sólo hecho de haber solicitado la expedición de copias de diversas actuaciones -entre ellas, el oficio librado al Banco de la Provincia cuya copia carbónica corre a fs. 712 del juicio laboral, de fecha un día anterior a la providencia que lo ordenaba (fs. 694, III) y que incluía una orden de conversión a moneda argentina que no había sido expedida con el fin de formar incidente de ejecución de sentencja que permitiese elevar la causa principal a la Suprema Corte provincial para la sustanciación de los recursos extraordinarios locales que habían sido concedidos. Es obvio que esa mención, en el dorso de una copia carbónica de un oficio, pudo pasar inadvertida al solicitante, a quien, por ese medio, podría considerárselo notificado de las resoluciones judiciales que estuviesen contenidas en lás actuaciones fotocopiadas, mas no en conocimiento efectivo de la comunicación irregular que motiva el daño. Corrobora el desconocimiento del hecho la actividad posterior de la allí demandada, especialmente la actitud asumida a partir de la notificación de fs. 4 del incidente de destino de fondos ( ver especialmente, contestación de fs. 5/6, reserva de derechos de fs. 28, pedido de resolución de fs. 881 del principal), que permite afirmar que no hubo inactividad o negligencia de su parte, sino sorpresa frente a la ejecución de una orden que no había sido legalmente impartida. . En el caso el conocimiento efectivo de la irregularidad puede tenerse habido, a lo sumo, con el traslado del informe bancario obrante a fs. 1 del incidente de destino dc fondos, que fue notificado el 4 de junio de 1982 (fs. 4, incidente citado) , de manera que el plazo legal no estaba cumplido al promoverse esta demanda ( cargo de fs. 3.6 vta. ) , lo que determina la improcedencia de la prescripción invocada. 5) Que, en cuanto a la defensa de falta de acción basada en la falta de ;intervención en el proceso del magistrado que habría cometido el hecho dañoso, y la imposibilidad de traerlo a juicio en tanto no sea separado de su cargo mediante enjuiciamiento político su falta de fundamentos es palmaria. La demanda contra el Estado provincial tiene por base su responsabilidad por los hechos ilícitos de sus funcionarios, a la cual no obsta que sea concurrentemente responsable éste, y no existe prescripción legal alguna que establezca que en las demandas de resarcimiento contra uno de los responsables sea menester deducir también la pretensión contra quien lo es de manera concurrente. 6) ,Que de las constancias del expediente "Núñez, Tito Mario y otros c/ Hotelera Río de la Plata s/indemnización por despido", .venido del Tribunal del Trabajo N9 1 de la ciudad de Mar del Plata, resulta que el 11 de octubre de 1980 la demandada -a fin de dar cumplimiento al art. 59 de la ley local 7718, que para la interposición de recursos extraordinarios contra la sentencia condenatoria dictada en instancia única exige el previo depósito del capital, intereses y costas- acompañó Bonos Externos de la Nación Argentina por un valor según cotización de $ 365.937.000 (fs. 690vta.). Al día siguiente se dictó la resolución de fs. 694 vta., en cuyo punto IV se ordenó librar oficio al Banco de la Provincia, Sucursal Tribunales, a fin de que efectuara el depósito y guarda en esa institución de los bonos externos acompaña- dos por la demandada. Sin embargo, el mismo día del depósito, esto es, antes. de que el tribunal dictase la orden de depósito, su presidente había librado el oficio cuya copia corre a fs. 712, mediante el cual se instruyó al banco para que en caso de pagarse en moneda extranjera las rentas o los posibles rescates, se procediese a su conversión a moneda nacional y depósito a la .orden del tribunal. La orden fue cumplida, depositándose en la cuenta del juicio los importes en moneda argentina correspondientes a la conversión de los valores que habían sido depositados ( informe del Banco de la Provincia de fs. 9/11 del. incidente de destino de fondos) . 7) Que, en tales condiciones, es evidente la irregularidad de 'la orden impartida por el presidente del tribunal al banco, así como el perjuicio que para la actora deriva de ese hecho. El oficio fue librado antes de haber sido ordenado por el tribunal, y en él se incluyó una orden de conversión de moneda extranjera a moneda argentina que no había sido dispuesta ni lo fue después, y que el depositante, por tanto, nunca pudo consentir. El daño producido resulta del. mero hecho de la ulterior depreciación de la moneda del país, que frustró la intención de la depositante de proteger el valor de su depósito mediante el lícito recurso de efectuarlo en valores emitidos en moneda extranjera por el Estado Nacional. 8) Que, de tal modo, es responsable -la provincia por la orden- irregularmente impartida por uno de los magistrados integrantes de su Poder Judicial, toda vez que ella implicó el cumplimiento defectuoso de funciones que le son propias. En ese sentido, cabe recordar lo ex- presado en Fallos: 182:5, donde el Tribunal sostuvo que "quien con- trae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución". Esa idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad "por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas". Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público, la cual no precisa, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil al que han remitido desde antiguo, exclusiva o concurrentemente, sentencias anteriores de esta Corte en doctrina que sus actuales integrantes no comparten (ver Fallos: 259:261; 270:404; 178:224; 288:362; 290:71; 300: 867) .En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas. 9) Que, contrariamente a lo expuesto, al contestar la demanda sostiene la provincia que los depósitos judiciales deben hacerse en moneda de curso legal, que el Banco de la Provincia no está obligado aprestar más servicio gratuito que el de recibir depósitos judiciales a la vista, por la que todo otro que se haga es extraordinario, que el arto 56 de la ley 7718 obliga al depósito, que al efectuarlo en Bonos Externos la actora guardó silencio en cuanto a la percepción de rentas y amortizaciones, que si se hubieran guardado los bonos en caja de seguridad se habría perjudicado a aquélla por el cumplimiento del plazo de prescripción fijado para su cobro, que no es objetable la conversión ordenada por cuanto la anormal situación debía terminar lo antes posible, que el Banco de la Provincia no podía mantener indefinidamente una cuenta en dólares por no tener depósitos en esa moneda, que el banco debía cobrar sus comisiones, y que si se aceptó el depósito en títulos fue por la susceptibilidad de ser convertidos en pesos, ya que la condena era a pagar pesos y no dólares. 10) Que las objeciones de la demandada relativas a la realización del depósito en Bonos Externos en lugar de dinero nacional, carecen de eficacia frente a la resolución dictada por el Tribunal del Trabajo a fs. 702/3 del expediente respectivo, en la cual confirmó la de fs. 694 sobre la base de que el art. 280 del código procesal local autoriza a sustituir el depósito en dinero por su equivalente en títulos o valores. En cuanto a la discusión sobre la existencia de obligación del banco de tener en custodia los valores, y en caso afirmativo si la custodia es gratuita u onerosa, resulta privada de sentido si se atiende a que el depósito de valores fue ordenado y aceptado por la institución bancaria, y que no se advierte la existencia de orden incumplida de efectuar la interesada el pago de los gastos de cualquier índole a que diera lugar la custodia. Tampoco modifica la solución el silencio que hubiera guardado la actora respecto al destino de rentas y amortizaciones, pues la falta de instrucciones al respecto no puede interpretarse como consentimiento de la conversión de dólares en moneda argentina. Igualmente carente de trascendencia resulta la posibilidad o imposibilidad del banco de mantener en .depósito los dólares, ya que en todo caso la situación debió haber sido resuelta con conocimiento de la parte interesada a fin de brindarle la ocasión de recurrir a las medidas que hubieran sido pertinentes a fin de evitarse daños. En cuanto a lo que se refiere al hipotético perjuicio que habría podido sufrir la actora por la prescripción de derecho al cobro de los intereses, amortizaciones y rescates, se trata de una conjetura sin apoyo en los antecedentes del caso. En primer lugar, porque los vencimientos se habrían operado a partir de 1981, y regida la materia por la prescripción trienal (arts. 8, inc. 4, 451 y 848, inc. 2, del Código de Comercio) , el plazo respectivo habría vencido mucho tiempo después del momento en que llegó a conocimiento de Ia damnificada la situación y reclamó la restitución de los bonos depositados. En segundo término, porque no se trataba de que el banco no percibiera los importes respectivos -pagaderos en dólares billetes- sino de que no los convirtiera a moneda argentina dejándolos en un depósito a la vista, dada la irremediable pérdida de valor que de tal modo fatalmente se produciría en una época de continua y acentuada depreciación del signo monetario nacional.
Por ello, en virtud de lo expuesto, y lo prescripto en los arts. 1083, 617, 505 y 508 del Código Civil, se decide: Condenar a la Provincia de Buenos Aires a hacer entrega a Hotelera Río de la Plata S.A,C.I. de la cantidad de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que hayan sido percibidos por el Banco de la Provincia. de Buenos Aires en concepto de rescates, amortizaciones e intereses de los Bonos Externos de 'la Nación Argentina depositados por la actora, y que no se encuentren aún depositados en especie en dicha institución bancaria, con sus intereses a la tasa del 8 % anual desde el día de la percepción hasta el del pago, o su equivalente en moneda argentina según la cotización tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina al día del pago. Con costas. JOSÉ SEVERO CABALLERO -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -CARLOS S. FAYT (en disidencia) -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -JORGE ANTONIO BACQUÉ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Resulta: 1) A fs. 20/36 se presenta la parte actora. Dice que fue demandada ante el Tribunal del Trabajo N° 1, de la ciudad de Mar del Plata, que la condenó al pago de $ 36.500, y que para recurrir ante la Suprema Corte de la provincia y dar cumplimiento a las normas procesales pertinentes (art. 56, ley 7718) depositó el equivalente de esa suma en Bonos Externos, series 1975 y 1976, que guarda en el Banco de Ia Provincia, como dispuso el tribunal mencionado. Practicada la regulación de los honorarios de los abogados y peritos intervinientes, se formó un incidente de embargo preventivo de resultas del cual se le intimó ofrecer bienes a embargo por un saldo no cubierto por el depósito antedicho, lo que satisfizo mediante un nuevo depósito, también de Bonos Externos, series 1976 y 1977. Interin, el superior tribunal local dictó sentencia revocando parcialmente la anterior y limitando de manera sustancial el monto de la condena. Devuelto el expediente al juzgado de origen, tomó conocimiento de la interposición de una queja por denegación del recurso extraordinario de la ley 48, por lo que procedió' .a requerir la formación de otro incidente para obtener la restitución de los valores depositados y evitar así cualquier dilación en el trámite. Al mismo tiempo, ingresó el monto de la condena reducido por la sentencia ya recordada. El 4 de junio de 1982 -continúa- recibió una notificación en la que se le hacía saber la presentación de un informe del Banco de ]a Provincia por el que se comunicaba que había depositados u$s 6.382 correspondientes a rentas de los títulos sin destino y la existencia de un saldo de $ 85.169. Ante tales circunstancias, que califica de insólitas, sostuvo que -el depósito de títulos suscriptos y pagaderos en dólares tenía. como objeto preservar su significación patrimonial de la depreciación de la moneda nacional, que constituyó un depósito regular que el depositario debía restituir en iguales valores y otras consideraciones complementarias. Se produjeron nuevos informes de la institución bancaria y finalmente, liberados los títulos, solicitó la restitución que el tribunal proveyó favorablemente con relación al saldo existente en la cuenta 9200/6 y los valores en custodia por u$s 6.000 y 472, ambos en concepto de rentas. En esos términos, pidió al banco información sobre el destino de los bonos y pudo enterarse de que ese organismo había percibido, en concepto de servicios de amortización y rentas, la suma de u$s 316.638 equivalente al valor de los papeles que fueron totalmente amortizados. También se le hizo saber, y aquí encuentra el meollo de la cuestión en litigio, que esa cantidad con la salvedad de u$s 6.382 había sido con- vertida en pesos argentinos de conformidad con lo ordenado en el oficio librado por el presidente del Tribunal del Trabajo doctor Aronna el 11 de octubre de 1979; en el cual, a más de disponer el depósito y guarda de los bonos, se autorizaba la conversión del monto y sus rentas en moneda nacional. Esa decisión fue tomada con la sola firma del citado magistrado y mediante un acto de disposición sobre bienes cuya propiedad la actora conservaba. Ello de setiembre de 1982 -agrega sobre el particular- un nuevo oficio desautorizó esa medida, lo que indicaría la advertencia del error cometido. La "inconsulta e infundada conversión", como la califica, impidió al tribunal restituir los títulos depositados y le ha ocasionado un perjuicio evidente, resultado del acto del doctor Aronna "irregular e ilícito" (ver fs. 25 in fine). Hace referencia a las características de los títulos de marras ya la naturaleza jurídica de su depósito bancario y reitera luego que la resolución que ordenó la conversión es "un acto ilícito" (arts. 1066, 1067, 1068, 1069 y concs., del Código Civil) y constituye "específica- mente un ejercicio irregular de las funciones legales por parte del magistrado" (art. 1112, Código Civil) con todos los efectos que ello "SU- pone desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual (fs. 30) .También alude a las reglas del depósito y de allí extrae la conclusión de que se trata de un caso singular en el que coexiste aquélla con otra de origen contractual. Finalmente, cita doctrina y jurisprudencia, en especial, fallos de esta Corte que han reconocido la responsabilidad del Estado por los actos de sus funcionarios. 2) A fs. 91/95 la Provincia de Buenos Aires se presel1ta y opone las defensas de prescripción, cosa juzgada litisdependencia, incompetencia y falta de acción. Funda la primera en el art. 4037 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal y sostiene que habida cuenta de que el reclamo de la parte actora encuentra sustento en la presunta comisión de un hecho ilícito por parte de un juez de la provincia, es evidente que tuvo conocimiento de tal circunstancia a partir del libramiento del oficio ordenado por el magistrado, lo que ocurrió a más tardar "cuando pidió testimonio del mismo a tenor del escrito que en fotocopia acompaño, titulado solicito formación del incidente:, el cual obra a fs. 759 de los autos: "Núñez, Tito Mario y otros c/Hotelera Río de la Plata s/indemnización". Consiguientemente, a la fecha del pedido de restitución de los bonos, en febrero de 1983, habían transcurrido más de dos años. A fs. 105 se desestiman las excepciones de cosa juzgada y litispendencia, resolución confirmada a fs. 164 donde se tuvo presente para su oportunidad las restantes. A fs. 149/157 la provincia contesta demanda. Tras una negativa general de los hechos invocados, formula consideraciones sobre la conducta asumida por la actora, sus fundamentos jurídicos y los alcances de la responsabilidad del Estado. Considerando : 1) Que el presente juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución). 2) Que corresponde el tratamiento, tal como se decidió a fs. 164, de la defensa de prescripción opuesta por la demandada con fundamento en lo que dispone el art. 4037 de! Código Civil. 3) Que a lo largo de su escrito de iniciación, la parte actora ha destacado como sustento de su reclamo, al carácter "irregular e ilícito" de la resolución firmada por el magistrado interviniente que autorizó la conversión del valor de los Bonos Externos a pesos argentinos ( en ese sentido, ver fs. 25 in fine, fs. 30), lo que reafirmó en el capítulo V donde se refirió a la responsabilidad del Estado comprometida por "un acto ilegítimo de un magistrado judicial en el ejercicio de sus funciones" (fs. 30 vta.). Se trata, por lo tanto, de la responsabilidad extracontractual del estado provocada por la actividad de uno de sus órganos. 4) Que esta Corte tiene establecido que para la aplicación del plazo de prescripción previsto en el art. 4037 del Código Civil no cabe actualmente --a diferencia de lo que ocurría estando vigente el texto primitivo de esa norma- "distinguir los supuestos en los cuales las consecuencias dañosas son producto de la actividad lícita o ilícita del poder público (Fallos: 300: 143) .Tal doctrina cubre así las dudas que podría suscitar el carácter de la conducta asumida por el funcionario interviniente y fija, sin lugar a dudas, el plazo de prescripción aplicable. 5) Que también ha dicho el Tribunal que en situaciones similares, el comienzo del plazo debe computarse a partir del momento en que el perjudicado tomó conocimiento del hecho ilícito y del daño proveniente en él (Fallos: 289:267; 293:347,; 295:168) y que ese cono- cimiento no requiere noticia subjetiva o rigurosa sino que se satisface , con una razonable posibilidad de información (Fallos: 256: 87; 259: 261; 293:347). Con tales presupuestos, debe resolverse la cuestión suscitada en este caso. ; 6) Que de las constancias del expediente "Núñez, Tito Mario y otros c/Hotelera Río de la Plata,.S.A.C.I.", agregado por cuerda, surge que el Tribunal del Trabajo N° 1 de la ciudad de Mar del Plata, por intermedio de su presidente, doctor Carlos César Aronna, libró oficio al Banco de la Provincia autorizando la conversión de los Bonos Externos a moneda argentina el 11 de octubre de 1979, dejándose en autos la copia que corre a fs. 712. De esas actuaciones asimismo se desprende que después de algunas intervenciones de la parte actora, ésta solicitó, el 7 de octubre de 1980, la expedición de un testimonio de varias piezas del expediente entre las que figuraba la copia del referido oficio, justificándola en que "el interés de mi parte que funda esta petición es evitar que mediante una suspensión de los trámites" -se refería a los que derivarían del envío de los autos a esta Corte en atención al recurso interpuesto por la contraparte- "se incrementen los rubros adeudados ya la vez, que continúe bloqueado el depósito de títulos oportunamente efectuado. .." (ver fs. 759). í 7) Que esa participación en el proceso supone un evidente cocimiento de la decisión que hoy se invoca como fundamento del perjuicio, que apreciado con los alcances de los ya recordados precedentes de esta Corte, conduce a la admisión de la defensa invocada. Por ello, se decide: Hacer lugar a la prescripción y rechazar la demanda. Costas por su orden (Fallos: 277:225; 294:284).CARLOS S. FAY

Hoteles de Turismo S. A. c. Estado nacional -D. G. I. s/repetición.


Hoteles de Turismo S. A. c. Estado nacional -D. G. I. s/repetición.

Buenos Aires, diciembre 15 de 1992.Considerando: 1. Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, al confirmar lo decidido en la instancia anterior, desestimó la demanda deducida por Hoteles de Turismo S. A. con el objeto de obtener el reconocimiento de su derecho al cobro de los intereses y actualización previstos por los arts. 161 y 129 de la ley 11.683 desde la fecha en la que efectuó diversos pagos en concepto de impuesto al valor agregado, a cuya repetición se avino la Dirección General Impositiva, bien que estableciendo como punto de partida de aquellos conceptos el momento en el que se formalizó el pertinente reclamo administrativo.2. Que en el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia, la actora discrepa con el criterio del tribunal en cuanto entendió que los reclamos formulados por su parte no eran idóneos para configurar el dies a quo al que se refiere el mencionado art. 129. Sostiene, en este sentido, que esa norma en momento alguno requiere la existencia de una "interpelación eficaz" como recaudo al que subordine el nacimiento de la actualización, sino que, entre otros, menciona como medio apto a tal fin al "reclamo administrativo", en modo suficientemente genérico como para abarcar toda manifestación de disconformidad que tenga por finalidad impugnar el criterio fiscal aplicado.Sin perjuicio de ello, entiende que en la sentencia se omitió considerar que el caso planteado ­en cuanto se refiere a ingresos efectuados sin que existiera la obligación tributaria respectiva excede el ámbito del poder impositivo del Estado y se enmarca en el concepto del pago sin causa regulado por el derecho civil, conforme al cual corresponde que la depreciación monetaria sea calculada desde que cada prestación tuvo lugar, pues sólo así se mantendría el valor intrínseco del crédito generado por ese pago indebido.3. Que dada la ausencia en el recurso de todo agravio acerca del cómputo de los intereses previstos en el art. 161 de la ley 11.683, la cuestión traída a conocimiento de esta corte se circunscribe a establecer la procedencia del reajuste monetario reclamado a partir de la fecha en la que la actora realizó cada uno de los pagos que fueron luego objeto de repetición.4. Que al decidir una cuestión sustancialmente análoga a la planteada, el tribunal ha establecido el alcance que corresponde asignar al art. 129 de la ley 11.683 al señalar que la revalorización de las sumas a la que alude la norma procede desde el momento en el que se ha efectuado un concreto pedido de reintegro (Fallos 303:600 y 1328), pues no puede atribuirse al acto de ingreso del tributo la virtud de constituir en mora al deudor (Fallos 305:2182 y sus citas), como tampoco concederse tal efecto a la protesta que no importa un formal reclamo de repetición, ya que sólo expresa disconformidad con la obligación exigida pero no constituye un requerimiento inequívoco de devolución de lo ingresado (Fallos 310:315).5. Que a la conclusión que antecede no obstan los argumentos que la actora expone acerca de la vulneración del derecho de propiedad que lo decidido acarrearía, ya que además de no haber impugnado la validez constitucional de la norma en cuestión, el insuficiente resarcimiento del perjuicio derivado de la depreciación de la moneda obedece, en todo caso, al ejercicio discrecional del modo y oportunidad de interponer el reclamo respectivo, enteramente imputable a su titular (doctrina de Fallos 303:1039).6. Que, por último y acerca de la omisión de los principios del derecho común que la recurrente atribuye a la sentencia apelada para desechar el agravio basta recordar la regla de hermenéutica que reiteradamente ha precisado el tribunal conforme a la cual la literalidad de las normas del ordenamiento tributario que constituyen fundamento bastante para dirimir la cuestión planteada excluye la aplicación de los preceptos civiles (Fallos 312:1239, entre otros), cuyo carácter supletorio establece el art. 11 de la ley 11.683 al consagrar la primacía en el terreno tributario de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial (Fallos 312:454 y sus citas).Por ello, se confirma el pronunciamiento apelado. Con costas. ­ Ricardo Levene (h.). ­ Carlos A. Fayt. ­ Rodolfo C. Barra. ­ Enrique S. Petracchi. ­ Julio S. Nazareno. ­ Eduardo Moliné O'Connor. ­ Antonio Boggiano (en disidencia).Disidencia del doctor Boggiano.Considerando: 1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda estableciendo que para el cómputo del plazo por el que correspondía el pago de actualización e intereses debía tomarse como punto de partida el momento en el que se interpuso reclamo administrativo y no el de efectivo pago de las sumas ulteriormente repetidas exitosamente. La repetición, a la cual la D.G.I. se avino, correspondía a pagos realizados a partir del año 1976.Contra dicho pronunciamiento, la demandante interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. Sostiene en el mismo que el tribunal realizó una inteligencia inadmisible del art. 129 de la ley 11.683, cuya redacción autoriza a su criterio a tener por válida a los efectos de la actualización toda manifestación de disconformidad que tenga por finalidad impugnar el criterio fiscal aplicado. Concluye que el tribunal debió haber dispuesto la actualización desde el ingreso de la sumas repetidas, pues el mismo fue acompañado de sendas protestas obrantes en el expediente. Por otra parte, considera que el avenimiento del fisco a la demanda de repetición torna a sus prestaciones en pagos sin causa, por lo que estaría configurando un enriquecimiento ilícito si la depreciación no se tuviera en cuenta desde que cada una de ellas tuvo lugar. No existen agravios federales, en cambio, en lo referente a los intereses.2. Que el recurso extraordinario es procedente, pues se halla en juego la interpretación de normas de carácter federal (art. 129 ley 11.683) y la cuestión reviste notoria trascendencia por los importantes efectos económicos derivados de cualquier interpretación que se realice de las mismas (conf. art. 280, Cód. Procesal). Encontrándose en discusión el alcance que debe asignarse a una norma de derecho federal esta Corte no se halla limitada por circunstancia alguna, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. Fallos 308:647 y sus citas).3. Que el problema de la actualización de los créditos dinerarios en general ha suscitado una paulatina maduración en la jurisprudencia del tribunal. Se comenzó por reconocer la actualización a partir de la mora del deudor (Fallos 294:434 y 295:973 ­La Ley, 1976­C, 72; 1976­D, 241­, entre muchos otros), para finalmente prescindir de dicha circunstancia a los efectos de su procedencia (Fallos 307:753 ­La Ley, 1985­E, 27­ y 310:1706, entre otros).4. Que con respecto a los créditos contra el Estado provenientes de la repetición de tributos, también tuvo oportunidad de expedirse esta Corte en numerosas ocasiones. En las causas "Faglomad c. D.G.I." (Fallos 303:600) y "Majdalani s/recurso por demora" (Fallos 303:1328), se consideró que la actualización era aplicable aun a los créditos anteriores a la ley 21.281, que preveía la actualización sólo para los créditos posteriores a su entrada en vigencia (Fallos 303:600 y 303:1328, con disidencias del doctor Gabrielli). Se la supeditaba, sin embargo, a la mora del fisco, de acuerdo a la interpretación que se asignaba al art. 129 de la ley 11.683. Este criterio fue reiterado, con prescindencia de que el pago hubiera sido hecho a requerimiento del fisco, en la causa "Hidrapulp c. D.G.I.", del 5 de diciembre de 1993 (Fallos 305:2182). Los pronunciamientos posteriores del tribunal (Fallos 306:1963) se remitieron, en general, a dicha causa, cuya adecuada comprensión es por ello de singular relevancia para la resolución de este caso.5. Que la Corte consideró en el mencionado pronunciamiento de Fallos 305:2182 que no puede atribuirse al acto de ingreso del tributo la virtud de constituir en mora al deudor, desde que [el no expresaba de manera inequívoca una pretensión concreta. Acompañó esta consideración con la cita de los precedentes de Fallos 255:371 y 282:20. Cabe observar que los mismos se refieren en realidad al plazo para computar los intereses y no la actualización. Esta confusión de ambos conceptos en uno, explicable en virtud de lo referido en el consid. 3º de esta sentencia, paradójicamente contribuye a comprender el alcance que el tribunal quiso darle a la doctrina sentada. Por otra parte, aun si se juzgara el presente caso a la luz del criterio transcripto de Fallos 305:2182, las notas de protesta que acompañaron los pagos realizados por la actora podrían considerarse expresión inequívoca de su pretensión de repetirlos, constituyendo el pedido de devolución al que se refiere el art. 129 de la ley 11.683, En efecto, en virtud de dichas protestas, reconocidas por el fisco, que las consideró insuficientes, se despeja lo manifestado por esta Corte en la causa "Hidrapulp", en el sentido de que el deudor recién se noticiare de su obligación por la demanda judicial de repetición o el pertinente reclamo administrativo (cf. concs. 9º, causa citada).6. Que fijado el alcance del pronunciamiento de Fallos 305:2182 con relación a este caso, corresponde también meritar otras circunstancias sobrevinientes a dicho pronunciamiento, que habrán de tenerse en cuenta ya que integran la realidad jurídica actual, en la cual se inscribirá el presente fallo (Fallos 301:947 ­La Ley, 1980­B, 704­; 307:1263; 310:819).7. Que tal como se afirmó precedentemente, en los últimos años el tribunal ha reconocido que la actualización se debe con prescindencia de la mora del deudor. En realidad, dicho reconocimiento, que importó una clara distinción entre los intereses resarcitorios y la actualización por depreciación monetaria, se hallaba ya implícito en la doctrina de Fallos 294:434, en la que se sostuvo que "el aumento del monto nominal en función de los índices oficiales de precios al consumidor no hace la deuda más onerosa en su origen, sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda", criterio reiterado en numerosos pronunciamientos posteriores (Fallos 310:750). Es decir que como se afirmó en Fallos 310:1706, "no se trata de devolver un monto mayor sino únicamente de mantener constante el valor adquisitivo de los importes depositados".8. Que la reforma de la ley 11.683 por la ley 23.314 modificó el art. 115 estableciendo que "el monto por actualización de los créditos que resulte de la diferencia entre su valor actualizado y su valor original, participará de la misma naturaleza del crédito a que corresponda". Ello importaría prescindir de la situación de mora para determinar la procedencia de la actualización de un crédito en materia fiscal, pues la pretensión de actualización no difiere de la de cobrar el crédito mismo. Por tanto, el art. 129 de la ley 11.683, que establecía la actualización recién a partir de la interposición del pedido de devolución o del reclamo administrativo, resultaba incongruente con el nuevo régimen introducido por la ley 23.314. Dicha incongruencia, salvable, como se verá, a través de una justa interpretación de los preceptos involucrados, fue eliminada por la reforma de dicho texto legal, llevada a cabo por ley 23.905. De tal forma, actualmente el art. 129 de la ley 11.683 establece la actualización de los montos indebidamente percibidos "desde la fecha de pago o presentación de la declaración jurada que dio origen al crédito a favor de los contribuyentes o responsables".9. Que la ley 23.905 restringe el ámbito temporal de aplicación de la reforma del art. 129 de la ley 11.683 a los créditos a favor del contribuyente o responsable originados a partir de su vigencia (cf. art. 28, ley 23.905). Sin embargo, este límite temporal contraría expresamente el sistema de la ley 11.683 desnaturalizando los derechos que emergen de la conjunción de sus arts. 115 y 129 en su actual redacción. En efecto, la regla incorporada por este último se halla inescindiblemente vinculada a la caracterización que el primero realiza de la actualización de los créditos. Si el monto por actualización participa de la misma naturaleza del crédito a que corresponda, quien reclama la devolución de un impuesto indebidamente cobrado tiene derecho a que la suma sea actualizada desde que su crédito contra el fisco nació, es decir, desde el pago, como establece actualmente el art. 129. por consiguiente, la restricción establecida por el art. 28 de la ley 23.905 luce incompatible con el sistema legal instituido y los consiguientes derechos individuales emanados del mismo. por ello se torna necesario extender al caso la solución aportada por la regla, no ya con apoyo en la regla misma, pues su ámbito temporal de vigencia lo impide, más sí con sustento en una correcta interpretación de lo dispuesto en el art. 115 de la ley 11.683. De lo contrario, se restaría virtualidad a esta disposición legal en perjuicio de una hermenéutica sistemática de los textos, que los armonice entre sí. Además, este modo de resolver el caso encuentra un adecuado respaldo en el criterio jurisprudencial acuñado por este tribunal a partir del caso Vieytes de Fernández (Fallos 295:973), eminentemente, protector del derecho de propiedad (art. 17, Constitución Nacional). Una solución distinta conllevaría a tolerar la violación de derechos que cuentan con amplio respaldo constitucional, toda vez que se devolvería al contribuyente una suma muchas veces insignificante a causa de los desvastadores efectos de la inflación sobre el crédito durante el período pertinente.Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Costas por su orden, en atención a la complejidad de la cuestión. ­ Antonio Boggiano.

Hooft, Pedro C. F. v. Provincia de Buenos Aires


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 16/11/2004
Partes: Hooft, Pedro C. F. v. Provincia de Buenos Aires
Publicado: SJA 2/11/2005. JA 2005-IV-516.

JUECES - Designación - Requisitos constitucionales - Nacimiento en territorio argentino - Inconstitucionalidad del art. 177 Const. Bs. As.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. A fs. 18/28 Pedro C. F. Hooft promovió demanda (ampliada a fs. 107) contra la provincia de Buenos Aires, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del art. 177 Ley Fundamental de dicha provincia, por ser contraria a la Constitución Nacional, en cuanto le cercena su derecho a ser juez de Cámara -o eventualmente de casación- al requerir, para acceder a tal cargo, "haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero".
Relató que nació en Utrecht, Holanda, el 25/4/1942, ingresó al país en 1948 y obtuvo la nacionalidad argentina en 1965. Cursó sus estudios primarios, secundarios, universitarios y de postgrado en la Argentina. Ingresó al Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires en 1966 como secretario de primera instancia y posteriormente ascendió al cargo de secretario de Cámara. En 1970 fue designado titular de la Fiscalía del Departamento Judicial de Mar del Plata y obtuvo la confirmación del cargo en 1974. Por decreto 1611/1976 fue designado titular del Juzgado en lo Penal n. 3 del mismo Departamento, confirmado por decreto 1151/1984 , y prestó juramento el 6 de julio de ese año, luego del acuerdo constitucional.
Sostiene que la norma es inconstitucional, lo mismo que la interpretación que impone la nacionalidad argentina de origen para ser juez de una Cámara de Apelaciones en el territorio de la provincia de Buenos Aires, toda vez que, por los principios de "igualdad ante la ley" (art. 16 CN. [1]) y de no discriminación, se trasvasan al argentino naturalizado, como ciudadano, los atributos, derechos y calidades de los nacionales. Además, lesiona el principio de igualdad reconocido en los tratados a que se refiere el art. 75 inc. 22 CN., la filosofía que tutela los derechos humanos y evidencia una cuestión federal trascendente, al estar en juego los arts. 31, 55, 111, 5 y 123, declaraciones, convenciones, tratados y pactos complementarios que en lo pertinente conciernen a los derechos del ciudadano naturalizado y de la magistratura.
Manifiesta que la vida, la libertad, el honor y la propiedad han estado en sus manos como juez de primera instancia, motivo por cual no pueden esgrimirse impedimentos constitucionales para juzgar sobre esos mismos derechos como integrante de un tribunal de alzada cuando no existen variantes sustanciales para su tratamiento entre una y otra instancia.
II. El recurso extraordinario planteado por el actor (fs. 58/72) contra la sentencia de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires (fs. 49/51) dio lugar al pronunciamiento por el cual V.E. declaró que la presente causa es de su competencia originaria (arts. 116 y 117 CN.) (fs. 92/99).
III. A fs. 148/149 la provincia de Buenos Aires contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas.
Aclaró que su defensa la realiza sobre la base de un mandato constitucional y que no implica demértio respecto de la investidura del Dr. Hooft. Sin perjuicio de ello, niega que el art. 177 Const. local sea contrario a la Ley Fundamental, pues la designación de los jueces constituye un acto delicado y complejo, que torna razonable la exigencia de que los integrantes de las Cámaras de Apelaciones sean ciudadanos nativos.
Señaló que lo atinente a la ciudadanía de los jueces provinciales pertenece al ámbito de los poderes y facultades no delegados por las provincias a la Nación (arts. 121, 122, 123 CN.) y que la participación del gobierno federal en esa materia se halla expresamente excluida en virtud del art. 122 .
Alegó que, por el Pacto de San José de Flores (art. 7 ), guardó para sí, al integrarse a la Confederación Argentina, la facultad de gobernar y legislar sobre las propiedades y establecimientos públicos de cualquier clase y género y que dicha prerrogativa comprende a las instituciones públicas como el Poder Judicial, que no se encuentra limitado para su funcionamiento -en cuanto a su composición y requisitos- a la sujeción prevista por los arts. 31 y 121 CN.
Por otra parte, adujo que el actor no había instado una decisión final de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires para ser incluido en el padrón confeccionado por dicho tribunal el 18/2/1997.
Finalmente, expresó que los requisitos contemplados en el art. 177 Const. prov. (2) no son nuevos, pues ya existían con anterioridad a la reforma de 1994. En consecuencia, cuando el actor inició su carrera judicial tenía pleno conocimiento de la norma cuestionada y se sometió voluntariamente al ordenamiento jurídico existente. De la misma manera, queda demostrado que tal requisito no resulta desigualitario ni discriminatorio, ya que han sido impuestos en forma inveterada y se han aplicado sin problemas con el correr del tiempo.
IV. A fs. 151 vta. se declaró la cuestión de puro derecho y, como medida para mejor proveer, se confirió un nuevo traslado por su orden, el que fue contestado únicamente por el actor a fs. 152/155.
En tales condiciones, a fs. 159 vta. el tribunal corrió vista a este Ministerio Público.
V. Ante todo, considero que corresponde examinar si se encuentran reunidos los presupuestos para la admisibilidad formal de la acción declarativa articulada, toda vez que "los pronunciamientos de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión" (Fallos 310:670 [3]; 318:373 [4]; 320:1386 [5] y sus citas, entre muchos otros).
Al respecto, no es ocioso recordar que "...la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un `caso' que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental" (Fallos 307:1379 ; 308:2569 [6]; 310:606 [7], 977; 318:30 [8]; 320:1875 [9]; 322:678 [10] y 1253 [11], entre otros).
Precisamente, en el primero de los precedentes citados (in re "Santiago del Estero, Provincia de c/acción de amparo") la Corte, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos -en la causa "Aetna Life Insurance Co. v. Havorth", 300 US. 227-, definió los presupuestos formales de admisibilidad de este tipo de acción: a) actividad administrativa que afecta un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción bastante.
Considero cumplidos dichos recaudos en el sub lite, toda vez que el accionante acredita estar excluido de los padrones de aspirantes para acceder al cargo de juez de la Cámara de Apelaciones local (fs. 163/174) y de la convocatoria efectuada por el Consejo de la Magistratura provincial (177/178), por no reunir los recaudos constitucionales para ser aspirante. Así pues, entiendo configurada la afectación del interés legítimo del actor en forma directa y concreta.
VI. Como quedó expuesto a través del relato antes efectuado, el actor es "argentino naturalizado" y pretende acceder al cargo de juez de Cámara en la provincia de Buenos Aires, cuya Constitución le exige "haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero".
En tales condiciones, a mi modo de ver, no se trata aquí de examinar la inconstitucionalidad planteada a la luz del art. 20 Carta Magna Nacional, en cuanto dispone que los "extranjeros" gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano, lo cual enfáticamente ratifico. Antes bien, considero que el tema debatido pasa por la consideración del principio establecido en el art. 16 , en cuanto dispone que "...todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad", y determinar sobre la base de él y de las disposiciones de la Constitución Nacional que contemplan casos similares al aquí planteado si resulta constitucionalmente válido que la Ley Fundamental de la provincia de Buenos Aires diferencie a los argentinos nativos y por opción de los argentinos naturalizados y excluya a los últimos de la posibilidad de acceder al cargo de juez de Cámara.
La Constitución Nacional -texto de 1853 y el actual- no distingue entre nacionalidad y ciudadanía y, desde la perspectiva gramatical, utiliza ambos términos como sinónimos (ver doct. de Fallos 147:252; 154:283; 203:185 y 257:105). La Constitución de 1949, en cambio, los distinguía, y, en consecuencia, se dictó la ley 14354 , denominada de Nacionalidad, Ciudadanía y Naturalización -la cual fue derogada por el decreto ley 14194/1956 -, al igual que la ley 21795 (12), que también efectuaba tal distinción. Finalmente, en 1984 dicha legislación fue dejada sin efecto por la ley 23059 (13), que restableció la plena vigencia de la antigua ley 346, con las modificaciones introducidas por las leyes 16801 (14) y 20835 (15).
Este último régimen enumera a los argentinos en el art. 1 y a los ciudadanos por naturalización en el art. 2. De su texto se infiere que los "ciudadanos argentinos" pueden ser agrupados en: a) nativos, b) por opción y c) naturalizados. Podrán adquirir la condición de ciudadanos argentinos naturalizados -que son los que interesan al caso- los extranjeros mayores de 18 años que residan dos años continuos en la República y manifiesten ante los jueces federales de sección su voluntad de serlo. La nacionalidad por naturalización es voluntaria y no automática, pues el art. 20 Carta Magna Nacional prescribe que los extranjeros no están obligados a admitir la ciudadanía, ni a solicitarla.
Es claro, entonces, que la ley atribuye a los tres la condición de "ciudadano argentino", conclusión que puede deducirse, también, de la jurisprudencia de Fallos 147:252, 154:283, 203:185 y 257:105, con arreglo a la cual la naturalización implica la adquisición de la nacionalidad argentina, en cuyo goce permanece el naturalizado aunque no posea el de los derechos políticos (ver disidencia parcial de los Dres. Enrique S. Petracchi y Jorge A. Bacqué en Fallos 308:301).
Sentado lo anterior, cabe señalar que en la Constitución Nacional la exigencia de ser argentino nativo o ser hijo de ciudadano nativo, en el caso de haber nacido en el país extranjero, sólo aparece para el supuesto del presidente y del vicepresidente (art. 89), mas dicha exigencia no es requerida para los legisladores (arts. 48 y 55), ni aun para los jueces de la Corte Suprema (art. 111). Tampoco lo es para los jueces nacionales, que podrán ser nombrados sin más requisito que la idoneidad (art. 99 inc. 4), con la sola excepción de la incompatibilidad señalada en el art. 34. Es así que, sobre tal inteligencia, el legislador nacional, al reglamentar la Carta Magna, dispuso que para "ser juez nacional de una Cámara Nacional de Apelaciones se requiere ser ciudadano argentino", sin distinción entre nativo, por opción o naturalizado (art. 5 decreto ley 1285/1958 [16]).
V.E. tiene dicho que la garantía constitucional del art. 16 implica la igualdad para todos los casos idénticos y comporta la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias (Fallos 123:106). Además, la distinciones establecidas por el legislador en supuestos que estime distintos son valederas en tanto no obedezcan a propósitos de injusta persecución o un indebido privilegio (Fallos 303:1580; 304:390; 305:823; 306:1844; 307:582, 1121 y 321:92 [17], entre muchos otros).
A la luz de lo expuesto, la cláusula de la Constitución provincial que exige para ser juez de Cámara "haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero", a mi juicio, resulta manifiestamente contraria a la Ley Fundamental, toda vez que lesiona el principio de igualdad consagrado en ella, y excede las limitaciones que prescribe para ejercer idénticos cargos en el orden nacional, a los que el Dr. Hooft aspira. La trascendencia de tal disposición excede el marco del Derecho Público local y se proyecta al ámbito de la vigencia de la Constitución Nacional, razón por la cual, tal conclusión, en mi concepto, no implica destruir las bases del orden interno preestablecido sino, por el contrario, defender a la Constitución en el plano superior que abarca su perdurabilidad y la propia perdurabilidad del Estado argentino para cuyo pacífico gobierno ha sido instituida (Fallos 211:162).
Al respecto, cabe recordar que la Constitución Nacional garantiza a las provincias el establecimiento y el ejercicio de sus instituciones, la elección de sus funcionarios, sin intervención del gobierno federal (arts. 5 y 122), mas las sujeta al sistema representativo y republicano de gobierno y les impone el deber de asegurar la administración de justicia (arts. 1, 5 y 123), proclama su supremacía (art. 31) y confía a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el asegurarla (art. 116).
De este modo, ante situaciones como la de autos, en la que se comprueba que han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno, en el sentido de que da al término la Ley Fundamental y que constituye uno de los pilares del edificio por ella construido con el fin irrenunciable de afianzar la justicia, la intervención de la Corte no avasalla las autonomías provinciales sino que procura la perfección de su funcionamiento y asegura el cumplimiento de la voluntad del constituyente y de aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir a su establecimiento (conf. Fallos 308:1745 y 322:1253).
Ahora bien, ceñido el examen del art. 177 Const. prov., a la luz del art. 16 CN. y desde la perspectiva de la "idoneidad" para acceder a los cargos públicos, cabe recordar que la Corte ha definido a tal recaudo como el conjunto de requisitos de distinta naturaleza que pueden ser estatuidos por la ley o por reglamentos. La aptitud técnica, física y en particular la moral configuran exigencias de carácter genérico, en tanto otras, como la ciudadanía, lo son para determinadas funciones (Fallos 321:194 [18]).
En ese contexto, corresponde ahora, en mi concepto, determinar si la condición de ser argentino nativo o por opción contenida en la Carta Magna provincial supone un requisito de "idoneidad" adecuado al cargo, en este caso, al desempeño como juez de Cámara. Esto es, juzgar la condición "en concreto", como ha hecho V.E. en Fallos 290:83 y 321:194.
Habida cuenta de lo expuesto, en particular del principio general que consagra el art. 16 a favor de todos los habitantes, parece propio exigir una justificación suficiente de la restricción consagrada en la Constitución provincial, extremo que de modo alguno ha satisfecho la demandada, pues se limitó a efectuar una dogmática afirmación de su postura que excluye la acreditación de su razonabilidad o del interés institucional que la ampare.
En efecto, no ha demostrado que sólo puede ser juez de Cámara quien nació en el territorio argentino o nació fuera de él pero de padres nativos y que, en cambio, debe ser excluido aquel que por un acto voluntario y de libre albedrío adopta la nacionalidad argentina, como tampoco se ha acreditado la razonabilidad de imponer tal discriminación a los jueces de Cámara, cuando no está contemplada para acceder a la magistratura de primera instancia.
Entiendo, por el contrario, que ha sido el actor quien ha acreditado en el caso su irrazonabilidad, pues en el sub lite se ha reconocido que es argentino desde 1965, que viene cumpliendo funciones en el Poder Judicial de la provincia desde el 14/7/1966 y que se desempeñó como magistrado de primera instancia desde el 15/6/1976 (fs. 1/2 y fs. 54/56).
Dichas circunstancias, a mi modo de ver, demostrativas de la excepcional condición del caso en examen, son objetivamente eficientes para despejar cualquier duda en torno a la idoneidad del Dr. Hooft en cuanto al conocimiento que pueda tener del derecho argentino, así como de la situación institucional y social del país, en especial, porque ha ejercido la magistratura por más de veintiséis años. Por otra parte, a mi juicio, no es razonable ni comprensible que el requisito de ser nativo se exija para ser juez de apelaciones, cuando no existe dicha limitación para ser magistrado de primera instancia, máxime aún -como sostiene el demandante- cuando en ambas se juzga sobre la vida, la libertad y la propiedad de las personas y se ejerce el control de constitucionalidad confiado por la Carta Magna al Poder Judicial.
No obsta a todo lo expresado la defensa opuesta por la accionada en torno al voluntario sometimiento del actor al régimen jurídico existente al momento de iniciar la carrera judicial, pues si bien es cierto que la Constitución provincial contemplaba la limitación de la nacionalidad aun con anterioridad a la reforma de 1994, no podía aquella parte demandar su inconstitucionalidad ante esta instancia judicial, so pena de ser desestimada in limine, hasta tanto acreditara reunir los presupuestos mencionados en el acápite V de "caso" o "causa", como exige la ley 27 (19).
Asimismo, la Corte ha precisado que la renuncia a las garantías constitucionales sólo es admisible cuando están en juego derechos de contenido patrimonial, y no aquellos vinculados directamente con el estatuto personal de la libertad, y sobre tales bases la consideró inaplicable en el caso de Fallos 279:283, al igual que desestimó la teoría de los actos propios cuando se cuestionó la validez de una norma a la que se vio obligado a someterse el interesado como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad (Fallos 311:1132 [20]), situación fácilmente asimilable a la de autos.
Por todo lo expuesto, considero que el art. 177 Const. prov. de Buenos Aires, en cuanto excluye al ciudadano argentino naturalizado de la posibilidad de acceder al cargo de juez de Cámara de Apelaciones, carece de razonabilidad, por ser contrario al principio de igualdad ante la ley y al generoso llamado que la Constitución Nacional hace a quienes han nacido fuera del territorio argentino pero que viven aquí y han decidido voluntariamente adoptar nuestra nacionalidad.
VII. Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad del art. 177 Const. prov. de Buenos Aires.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Considerando: 1) Que tanto los antecedentes de la causa como las razones por las que correspondería hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad del art. 177 Const. prov. de Buenos Aires están adecuadamente formulados en el dictamen del procurador general, al que cabe remitirse en razón de brevedad.
2) Que corresponde agregar que tanto el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica [21]) como el art. 25 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ambos equiparados jerárquicamente a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22)- establecen que "Todos los ciudadanos" deben gozar (o gozarán) "de los siguientes derechos y oportunidades"... "c) [De] tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país".
Ante preceptos tan explícitos, una norma como el art. 177 Const. bonaerense, que establece, respecto del acceso a determinados cargos, que existen argentinos ("ciudadanos", en los pactos) de primera clase (los "nativos" y los "por opción") y otros de segunda clase (los "naturalizados", como el actor), se presenta afectada por una presunción de inconstitucionalidad que sólo podría ser remontada por la prueba concluyente de que existe un sustancial interés provincial que la justifique.
3) Que resultan aplicables las palabras de John S. Mill: "Desde un punto de vista práctico, se supone que la carga de la prueba recae sobre aquellos que están en contra de la libertad, es decir, sobre los que están a favor de cualquier restricción o prohibición, ya sea cualquier limitación respecto de la libertad general de la acción humana o respecto de cualquier descalificación o desigualdad de derecho que afecte a una persona o alguna clase de personas en comparación con otras. La presunción a priori es en favor de la libertad y de la imparcialidad" ("The subjection of women", "Wordsworth Classics of World Literature", 1996, p. 118).
4) Que el actor es discriminado por la norma local no por ser argentino, sino por ser argentino "naturalizado". No por ser nacional, sino por el origen de su nacionalidad. En efecto, Hooft es argentino, no por el lugar de nacimiento, ni por la nacionalidad de sus padres, sino por su voluntad de integrarse a la Nación como ciudadano (y la voluntad de ésta de acogerlo como tal).
Es juez de primera instancia provincial, pero está excluido de la posibilidad de ser camarista por su "origen nacional". Consiguientemente, su situación encuadra en uno de los motivos de discriminación que los pactos prohíben (art. 1.1 Pacto de San José de Costa Rica y art. 26 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [22]). Ello hace aplicable la doctrina europea según la cual la presencia de uno de los motivos prohibidos en el art. 14 Convención Europea de Derechos Humanos (entre otros, el "origen nacional") hace pesar sobre la legislación que lo incluye una presunción, una sospecha de ilegitimidad, con desplazamiento de la carga de la prueba (conf. Bossuyt, Marc, en Pettiti, Lous E. y otros, "La Convention Européenne des Droits de L'Homme", 1995, Ed. Económica, París, comentario al art. 14, p. 477 y autores citados en las notas 6, 7 y 8).
También en Canadá, donde el art. 15.1 Carta de los Derechos y Libertades veda, entre otras, la discriminación por el motivo de origen nacional, la presencia de un criterio de distinción sospechoso dentro de una legislación impugnada hace pesar sobre ésta una presunción de inconstitucionalidad (caso "R. v. Oakes", 1986, SCR. 103).
5) Que, en consonancia con lo antes expresado, esta Corte resolvió en Fallos 321:194 (caso "Calvo y Pesini") -donde se trataba de una ley cordobesa que impedía integrar la planta de los hospitales provinciales a quienes no eran argentinos- que parecía propio exigir una "justificación suficiente de la restricción", extremo que no había sido satisfecho por la demandada "limitada a una dogmática afirmación de su postura" (consid. 9).
Aunque el precedente concernía a la discriminación entre nacionales y extranjeros -en tanto que el sub lite atañe a la distinción entre dos clases de ciudadanos argentinos-, su criterio, en punto a la carga probatoria, resulta aplicable, mutatis mutandis, a la presente causa.
6) Que la mencionada presunción de inconstitucionalidad de la norma local sólo podía ser levantada por la provincia demandada con una cuidadosa prueba sobre los fines que había intentado resguardar y sobre los medios que había utilizado al efecto. En cuanto a los primeros, deben ser sustanciales y no bastará con que sean meramente convenientes. En cuanto a los segundos, será insuficiente una genérica "adecuación" a los fines, sino que deberá juzgarse si los promueven efectivamente y, además, si no existen otras alternativas menos restrictivas para los derechos en juego que las impuestas por la regulación cuestionada.
7) Que la demandada no ha logrado cumplir con las exigencias expuestas. En su breve contestación de demanda (fs. 148/149) sólo existen menciones genéricas al federalismo y a las facultades de la provincia para darse sus propias instituciones, todo lo cual esta Corte no se propone, sin duda, desconocer. Tampoco está en juego que los requisitos locales puedan ser distintos de los nacionales para cargos judiciales análogos.
Empero, lo único concreto que la demandada ha dicho con referencia a la norma impugnada es que la designación de los jueces es problema "complejísimo" y que en ese "marco de complejidad deviene razonable la exigencia constitucional de que los jueces de la Cámara de Apelaciones sean ciudadanos nativos" (fs. 148/148 vta.). Agregó que "requisitos y condiciones como la que se impugna resultan [de] la derivación de lentos procesos históricos y sociales originados por las particularidades propias de cada Estado provincial" (fs. 149).
Resulta evidente que esas aserciones son totalmente insuficientes al momento de considerar si la provincia ha acreditado lo que debía probar, a tenor de los criterios ya expuestos. En consecuencia, corresponde resolver -como en Fallos 321:194 - que la demandada no ha justificado la restricción atacada y se ha limitado a una dogmática afirmación de su postura.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, se resuelve: Hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad del art. 177 Const. prov. de Buenos Aires. Con costas (art. 68 CPCCN. [23]).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6 incs. b, c, y d; 9; 37 y 38 ley 21839 (24), modificada por la ley 24432 (25), se regulan los honorarios del Dr. Augusto M. Morello en la suma de $ ... y los del Dr. Roberto M. Morello en la de $ ...
Notifíquese, comuníquese al procurador general y, oportunamente, archívese.- Enrique S. Petracchi.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco. En disidencia: Augusto C. Belluscio.
DISIDENCIA DEL DR. BELLUSCIO.- Resulta: I) A fs. 18/28 se presenta Pedro C. F. Hooft ante la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Buenos Aires e inicia demanda contra dicho Estado provincial a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del art. 177 Const. prov. por cuanto vulnera su derecho a ser designado juez de Cámara -o eventualmente de casación- al requerir para acceder a dicho cargo "haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero".
Dice que nació en Utrecht, Holanda, el 25/4/1942, que ingresó al país en 1948 y que obtuvo la nacionalidad argentina en 1965. Agrega que cursó sus estudios primarios, secundarios, universitarios y de postgrado en este país y que en 1966 ingresó al Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires como secretario de primera instancia, para llegar finalmente al cargo de juez en lo penal, para el que fue designado por el decreto 1611/1976 y confirmado por su similar, 1151/1984 , luego del acuerdo constitucional.
Impugna la validez constitucional del art. 177 porque de acuerdo con el principio de igualdad ante la ley y con el de no discriminación, los argentinos naturalizados adquieren los atributos, derechos y calidades de los nacionales. La norma cuestionada resulta lesiva de ese principio reconocido en los tratados a que se refiere el art. 75 inc. 22 Ley Fundamental y en los que inspiran la tutela de los derechos humanos. El caso -agrega- constituye así una cuestión federal trascendente.
Manifiesta que en su condición de juez de primera instancia ha tenido en sus manos la vida, la libertad, el honor y la propiedad de las personas, por lo que no pueden argüirse impedimentos constitucionales para juzgar sobre esos mismos derechos como integrante de un tribunal de alzada cuando no existen variantes sustanciales para su tratamiento entre una y otra instancia.
II) A fs. 92/99 esta Corte admitió el recurso extraordinario interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en su contra en el ámbito jurisdiccional local (ver fs. 49/51) y declaró su competencia originaria.
III) A fs. 107 se amplía la demanda en los términos allí consignados.
IV) A fs. 148/149 contesta la provincia de Buenos Aires. Niega que el art. 177 Const. prov. sea contrario a la Constitución Nacional pues la designación de los magistrados constituye un acto delicado y complejo, que torna razonable la exigencia de que los integrantes de las Cámaras de Apelaciones sean ciudadanos nativos.
Señala que lo atinente a la ciudadanía de los jueces provinciales pertenece al ámbito de los poderes y facultades no delegados por las provincias a la Nación (arts. 121, 122 , 123 CN.) y que la participación del gobierno federal en esa materia se halla expresamente excluida en virtud del art. 122.
Destaca los alcances del Pacto de San José de Flores, las reservas allí mantenidas por el Estado provincial y afirma que el actor no había instado una decisión final de la Suprema Corte de Justicia local para ser incluido en el padrón confeccionado el 18/2/1997.
Por último, pone de resalto que los requisitos contemplados en el ya citado art. 177 no son nuevos, pues son anteriores a la reforma constitucional de 1994. Por lo tanto -sostiene-, el actor al iniciar su carrera judicial tenía pleno conocimiento de la existencia de la restricción y se sometió voluntariamente a ella. Reitera que aquélla no resulta contraria al principio de igualdad ni trasunta discriminación alguna.
Considerando: 1) Que este juicio corresponde a la competencia de esta Corte, tal como se decidió a fs. 92/99.
2) Que la cuestión suscitada habilita la vía del art. 322 CPCCN., toda vez que no configura una indagación meramente especulativa ni tiene carácter consultivo, sino que responde a un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal (Fallos 322:678 y 1253, entre otros).
3) Que en primer lugar corresponde señalar que lo atinente al establecimiento de los requisitos que deben cumplir los funcionarios provinciales es de competencia provincial, no delegada al gobierno federal (arts. 121, 122 y 123 CN.), y, en consecuencia, aquél se encuentra excluido de regular sobre la materia (art. 122 CN.). Por ello, en principio, este tribunal carece de atribuciones para revisar regulaciones relativas a la organización y el funcionamiento de los poderes públicos provinciales, las cuales se hallan reservadas, por las normas constitucionales citadas, al ámbito del Derecho Público provincial.
4) Que, sin embargo, las competencias reservadas por las provincias para el ejercicio de su poder constituyente exigen la adecuación de la regulación de las instituciones locales al sistema representativo republicano y a los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional (art. 5 CN.). En ese contexto, el actor solicita que esta Corte, a la cual la Constitución Nacional confía el aseguramiento de su supremacía (art. 31), declare que la exigencia impuesta por el art. 177 Const. prov. de Buenos Aires afecta la garantía de la igualdad (art. 16 CN.).
5) Que la igualdad ante la ley que la Constitución ampara comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones, lo que implica, sin duda, el reconocimiento de un ámbito posible de discriminaciones razonables por el legislador (Fallos 318:1256 [26]) y, en este caso, por el constituyente provincial, que es el habilitado para evaluar discrecionalmente las exigencias que impone para acceder a determinados cargos públicos locales.
6) Que este tribunal ha decidido reiteradamente que la Constitución Nacional no establece derechos absolutos y que todos los derechos en ella consagrados se gozan conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que, si son razonables, no admiten impugnación constitucional (Fallos 214:612; 289:67; 304:1293 y muchos otros). Asimismo, que la garantía de la igualdad impone la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la República sean tratadas del mismo modo y que las distinciones que efectúa el legislador -en el caso, el constituyente- en supuestos que estime distintos obedezcan a una objetiva razón de diferenciación, y no a propósitos de persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (Fallos 303:694; 308:857).
7) Que, en el marco de los principios enunciados, la norma impugnada no viola la garantía de igualdad porque no discrimina, para acceder a los cargos de juez de Cámara y de casación, entre la categoría de argentinos naturalizados, es decir, los extranjeros mayores de 18 años que residan en la República dos años continuos y manifiesten su voluntad de adquirir la ciudadanía.
Además, la distinción se realiza entre jueces de distintas instancias, y las exigencias mayores se plantean respecto de los de las instancias superiores. Por las razones expuestas, debe descartarse la alegada denegación de la igualdad ante la ley, porque para que ella se configure no sólo ha de existir discriminación, sino que, además, ella deberá ser arbitraria. No sucede así cuando el distingo se basa en la consideración de una diversidad de circunstancias que fundan el distinto tratamiento legislativo.
8) Que cabe considerar también en el caso si la disposición constitucional cuestionada ha alterado el concepto de idoneidad como recaudo para los cargos públicos (art. 16 CN.), el que supone un conjunto de requisitos de distinta naturaleza que pueden ser estatuidos por ley o reglamento (o, en este caso, por la Constitución local). Sobre el punto, ha sostenido esta Corte que la aptitud técnica, física y en particular la moral configuran exigencias de carácter genérico, en tanto otras, como la ciudadanía, lo son para determinadas funciones (Fallos 321:194). Por ello no aparece irrazonable que la provincia de Buenos Aires haya decidido que para el ejercicio de las funciones de juez de Cámara, de casación o de la Suprema Corte local sea preciso contar con el recaudo de la ciudadanía por nacimiento o por opción, excluyendo la especie de la ciudadanía por naturalización.
9) Que, por lo demás, los constituyentes de otras provincias, en ejercicio de la autonomía provincial y de las competencias no delegadas, también han establecido diferenciaciones en cuanto a los requisitos para ser juez o funcionario en las distintas instancias, sin que ello pueda ser tachado de inconstitucional. Así, por ejemplo, la Constitución de la provincia de Mendoza exige para ser miembro o procurador de la Suprema Corte haber nacido en territorio argentino, o ser hijo de padres nativos y haber optado por la ciudadanía de sus padres, en caso de haber nacido en territorio extranjero; en cambio, para ser miembro de las Cámaras de Apelaciones y otros cargos sólo requiere la ciudadanía en ejercicio (arts. 152, 153 y 154); por su parte, la provincia de Santa Cruz impone para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia ser argentino nativo o por opción (art. 127), con lo cual excluye a los naturalizados.
10) Que, en definitiva, cada provincia puede determinar, en ejercicio de potestades discrecionales, no delegadas a la Nación, los recaudos para el acceso a los cargos públicos, los cuales, en tanto no se muestren como arbitrarios o violen, de manera indudable, derechos o garantías constitucionales, deben ser respetados por los órganos del gobierno central, aun cuando se considere que su fundamento sea opinable.
En general, ello es así porque la racionalidad de la reglamentación de los derechos que la Constitución consagra no es pasible de tacha constitucional en tanto no se sustente en una iniquidad manifiesta. El acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse, salvo en aquellos casos que trascienden ese ámbito de aplicación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos 318:1256).
11) Que, en estas condiciones, si se hiciere lugar a la pretensión del actor respecto de la declaración de inconstitucionalidad de una norma que aparece como una razonable reglamentación de los recaudos para acceder a determinados cargos públicos locales, se avasallaría la autonomía de las provincias, asegurada por los arts. 5 y 122 CN., que, a la par de imponerles el deber de asegurar la administración de justicia (arts. 15 y 123 CN.), les garantiza el establecimiento y el ejercicio de sus instituciones y la elección de sus funcionarios sin intervención del gobierno federal. Es que así como incumbe a la Corte la elevada misión de ser custodio de la Constitución en cuanto a la adecuación de las Constituciones provinciales a los derechos y garantías enunciados en aquélla, también le corresponde garantizar el federalismo como uno de sus principios cardinales.
12) Que, finalmente, corresponde poner de relieve que si se descalificara una norma provincial tachándola de discriminatoria por establecer diferencias entre los argentinos nativos o por opción y los naturalizados, ello implicaría el absurdo de descalificar a la vez a la propia Constitución Nacional, ya que es esta misma la que establece distingos al excluir a los últimos de la posibilidad de acceder a los cargos de presidente y vicepresidente de la Nación (art. 89), o fijar un requisito de antigüedad en la ciudadanía para ser electos diputados o senadores (arts. 48 y 55).
13) Que las consideraciones precedentes son suficientes para resolver el caso y tornan innecesario el tratamiento de los restantes argumentos expuestos por el actor.
Por ello, oído el procurador general de la Nación, se rechaza la demanda. Con costas (art. 68 CPCCN.). Notifíquese, comuníquese al procurador general y, oportunamente, archívese.