lunes, 18 de agosto de 2008

H.O.D s/ Modificacion de nombre

H.O.D.

Santiago del Estero, quince de agosto de mil novecientos noventa y nueve. - Y Vistos: Para resolver en los del epígrafe el recurso de apelación en subsidio deducido por el demandado contra la resolución de fs. 10;

Y Considerando: 1) Que a fs. 5/6 el señor O. D. H. inicia diligencias tendientes a la modificación del prenombre de su hija A. L. de los M., por H. L. de los M., esto es, la adición de la letra H al comienzo. Por resolución de fecha 30/12/97, el juez a quo resuelve no hacer lugar al pedido de modificación del nombre de la menor, y contra dicho auto se alza el quejoso, expresando sus agravios en memorial obrante a fs. 12/15, dejando la causa en estado de ser resuelta por el tribunal; 2) el sentenciante considera improcedente la modificación del nombre de la menor, pues estima que las causas o motivos meramente sentimentales no configuran justos motivos que autoricen tal cambio. Centrando especialmente la cuestión sobre la naturaleza jurídica del nombre, el cual es considerado por la doctrina mayoritaria como un atributo de la personalidad y a la vez como una institución de policía civil, esto es, un derechodeber de identidad, ya que tiende tanto a proteger derechos individuales cuanto los que la sociedad tiene en punto a la identificación de las personas; cabe señalar uno de sus caracteres, el de la inmutabilidad, que lo resguarda de los cambios no justificados. Este principio, consagrado expresamente en la ley 18.248/69 [ED, 30-900] no es absoluto, pues el art. 15 admite la existencia de casos en los cuales puede ser soslayado, en especial cuando en manera alguna resultan afectados los principios de orden y seguridad que tiende a afirmar o existen razones que inciden en menoscabo de quien los lleva. Por ello la misma ley da la posibilidad cuando medien justos motivos (Rivera, Julio César, El nombre civil, págs. 64/65). Admitiendo que el principio de inmutabilidad del nombre no es absoluto, es necesario evaluar cuáles son los justos motivos por los cuales se admitiría la autorización para el cambio de nombre. La doctrina judicial ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos tales como el de autos en los cuales, si bien es cierto que el nombre de las personas importa al interés social, en tanto es clara la existencia de un interés general en hacer posible su individualización a los fines del ejercicio de sus derechos y del cumplimiento de sus obligaciones, no cabe duda que la imposición de aquél constituye, desde el punto de vista personal, objeto de fundamental interés, tanto para los padres, para quienes la elección supone en muchos casos la prolongación de las tradiciones familiares y la unión de sucesivas generaciones a través del tiempo en un lazo de afecto que las vincula y las identifica, cuanto para la persona que ha de llevarlo (disidencia del doctor Carlos S. Fayt, I J Documento Nº 107.450, CS, 09/08/88 - Ofmann, Mario Jorge y Otra s/Res. Reg. Estado Civil de las Personas /R.C.A. Nº 27.686, Fallos, 311:1399). Es decir que la petición de la modificación del nombre, tal como era llevado por la abuela de la menor, resulta atendible y, a criterio del Tribunal, la adición de la letra H en el nombre A., no implica en modo alguno la violación de las limitaciones impuestas por la ley en atención al principio de inmutabilidad del nombre, ya que no acarrea el cambio del nombre en sí, sino tan sólo un cambio en la forma de su ortografía. Por otra parte, a mayor abundamiento, resulta más coherente a nuestro idioma la escritura de la palabra H., con H, que sin ella. También la jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, al decir: Es procedente la modificación de la grafía de una de las letras del nombre, la cual hace que se pronuncie de forma diferente, a través del cambio de la s de Rosana, por una x, para pasar a llamarse Roxana, que es la versión más extendida o conocida del nombre, lo que ayudará en los distintos trámites que deba realizar en su vida de relación. No se altera el nombre de la interesada, sino que sólo se varía o modifica su grafía y pronunciación (IJ Documento Nº 198.724, CNCiv., sala B, 17/07/96 - M., R. D. s/información sumaria). Por los fundamentos expresados, el Tribunal resuelve: revocar la resolución en recurso y en su mérito admitir la información sumaria deducida adecuando la modificación del nombre de A. L. de los M. H. por H. L. de los M. H. A los fines del cumplimiento, ofíciese al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y demás oficinas que fuera pertinente. Sin costas. Agréguese copia, notifíquese y bajen. - Rosa M. Contato. - Mirta G. B. de Beltrán. - Elvecia A. Núñez (Sec.: Carlos G. Juárez Villegas).






sábado, 17 de mayo de 2008

Hussar, Otto c. Administración Nac. de la Seguridad Social




Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1996/10/10
PARTES: Hussar, Otto c. Administración Nac. de la Seguridad Social

Buenos Aires, octubre 10 de 1996.

Considerando: 1°. Que contra el pronunciamiento de la sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.463 (DT, 1995­A, 586) ­­respecto de la conversión del procedimiento al régimen establecido en dicha ley­­ y dispuso continuar el trámite regular de la causa hasta el dictado de la sentencia definitiva, la Administración Nacional de la Seguridad Social y el titular de la Fiscalía 2 de ese tribunal dedujeron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos.

2°. Que, a tal efecto, el a quo tomó en consideración que el carácter alimentario de la prestación solicitada por el actor, que tenía 75 años de edad a la fecha del fallo, exigía una valoración particularmente cuidadosa del tema a fin de no afectar sus caracteres de integralidad e irrenunciabilidad; que el objetivo de los créditos previsionales era la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, motivo por el cual en esta materia se acentuaba la necesidad del interesado de obtener una rápida y eficaz decisión y evitar una dispendiosa e inútil actividad jurisdiccional.

3°. Que el tribunal estimó también que el art. 24 de la ley 24.463 retrogradaba el proceso a una instancia precluida; invadía el espacio de libertad reservado al ciudadano mediante una conducta contradictoria del Estado frente al respeto de las leyes; lesionaba las garantías de defensa en juicio y de la propiedad porque desconocía los efectos de los actos cumplidos al interponerse el recurso de apelación y consolidarse el derecho a la jurisdicción, a la par que obligaba al actor ­­sin razones valederas­­ a reproducir su impugnación judicial lesionando la estabilidad de los actos jurídicos firmes, cumplidos al amparo de la ley anterior, todo lo cual implicaba vulnerar la garantía del "juez natural", el debido proceso, los derechos adquiridos por el apelante y las normas contenidas en los tratados internacionales aplicables.

4°. Que, por lo tanto, la Cámara concluyó que la aplicación al caso ­­que se hallaba pendiente de sentencia­­ del procedimiento de la ley 24.463, cuando su titular había impugnado la resolución administrativa con sujeción a las normas contenidas en los arts. 8° y 9° de la ley 23.473 (DT, 1987­A, 757), vigentes a esa fecha, importaba la extinción de los actos procesales cumplidos legítimamente al amparo de la ley derogada, sin que el legislador hubiera proporcionado razón alguna ­­fuera de la finalidad económica y fiscal perseguida­­ que justificara retrotraer el reclamo del actor a un nuevo punto de inicio.

5°. Que los recurrentes sostienen que al vedar la intervención del organismo administrativo en el proceso contencioso dispuesto por la ley 24.463 para superar la "injusta normativa" que regía el procedimiento anterior ante la Cámara, según la cual debía aceptar las sentencias sin haber podido desplegar las pruebas y argumentaciones necesarias para demostrar la legalidad del acto administrativo, lo decidido lesiona la garantía de defensa en juicio y los principios de legalidad y supremacía constitucional (arts. 18, 19 y 31, Constitución Nacional), circunstancia que configura un supuesto de gravedad institucional porque compromete el patrimonio y subsistencia del Sistema Unico de la Seguridad Social.

6°. Que el organismo recurrente argumenta que las sentencias dictadas "en abstracto" por la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social determinaban haberes jubilatorios exorbitantes e incompatibles con los principios de movilidad y solidaridad, lo que ha colocado al régimen previsional al borde del colapso financiero, por lo que la continuación del trámite de la causa con prescindencia del procedimiento sumario contemplado en la ley 24.463, distorsiona una de las principales herramientas previstas por el legislador para superar la grave crisis institucional del sistema anterior.

7°. Que los apelantes aducen que al permitir la revisión judicial de las cuestiones de hecho y la actuación de la Administración Nacional de la Seguridad Social como parte contraria, la nueva ley garantiza el respeto de las reglas del debido proceso y no lesiona los derechos constitucionales mencionados en el fallo, pues la conversión dispuesta por el art. 24 de la ley 24.463 sólo implica para el actor la "adaptación" del recurso presentado para ante la Cámara ­­según el art. 8°, ley 23.473­­ a una "demanda por reajuste de haber".

8°. Que los recurrentes afirman la razonabilidad del art. 24 con fundamento en la necesidad de lograr un procedimiento acorde con el derecho de defensa del Estado, lo que ha sido puesto de manifiesto en el mensaje de elevación del proyecto de ley de solidaridad al Honorable Congreso de la Nación y cuestionan las restricciones procesales de la legislación anterior respecto del ente previsional y en cuanto para defenderse de los fallos de la alzada sólo contaban con la vía del recurso extraordinario para ante esta Corte.

9°. Que los impugnantes niegan que la conversión del procedimiento lesione los principios de preclusión y del juez natural, a cuyo efecto sostienen que en la Cámara no se habían cumplido actos procesales que pudieran retrotraerse, y en la medida en que el régimen fijado en la ley 24.463 debe sustanciarse ante tribunales preexistentes a su sanción ­­juzgados federales en lo contencioso administrativo­­ no resulta discutible el cambio de competencia dirigido a posibilitar el acceso a un proceso con amplia participación de las partes y respecto del principio de bilateralidad.

10. Que el fiscal de Cámara se agravia de que el fallo se sustente en afirmaciones dogmáticas y omita una consideración adecuada del carácter federal y de orden público de la ley 24.463, como asimismo de que se aparte de la jurisprudencia de este tribunal referente a la aplicación inmediata de las normas modificatorias de la competencia a las causas en trámite, dado que la facultad de cambiar las leyes procesales es un atributo de la soberanía y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento.

11. Que dicho funcionamiento estima que no hay menoscabo al principio de preclusión, pues las etapas desarrolladas en la Cámara no han quedado concluidas y la ley 24.463 no afecta los actos cumplidos. toda vez que sólo impone la impugnación del acto administrativo en una nueva instancia judicial mediante la interposición de una demanda que debe tramitar por las reglas del proceso sumario. Tales razones excluyen toda lesión a los derechos del actor pues la causa no estaba definitivamente resuelta al tiempo de su sanción y la situación de "emergencia" y el déficit estructural del régimen de reparto del sistema integrado de jubilaciones y pensiones justificaban el dictado de la ley.

12. Que los recursos han sido bien concedidos toda vez que se ha controvertido la validez constitucional de una norma federal y la decisión impugnada ha sido adversa a las pretensiones de los recurrentes (art. 14, inc. 1, ley 48; art. 10, ley 24.463), sin que resulte óbice para ello el hecho de no haberse interpuesto apelación ordinaria ante la Corte, habida cuenta de que la calidad de interlocutoria de dicha resolución podía llevar a estimar que no era susceptible del recurso que establece el art. 19 de la ley 24.463 sólo para las sentencias definitivas, situación de duda que no puede sino redundar en beneficio del derecho de defensa y lleva a la consideración del remedio intentado.

13. Que en lo concerniente al carácter final de la decisión recurrida, reiterada doctrina de este tribunal ha señalado que, a los efectos del recurso extraordinario, sentencia definitiva no es únicamente la que concluye el pleito, sino también la que produce consecuencias frustratorias del derecho federal invocado por su imposible o tardía reparación ulterior (Fallos 298:50, 300:1273. entre muchos otros); criterio éste aplicable al caso en que lo resuelto restringe el marco de actuación del organismo previsional ­­con respecto al previsto en las reglas de conversión de la ley 24.463­­ y no habría oportunidad en adelante para volver sobre el tema (Fallos 304:660, 950 y 1202; 306:851 y 1670 y 312:542).

14. Que la forma en que han sido planteados los agravios justifica advertir que no es del resorte de este tribunal pronunciarse sobre el mérito, acierto o conveniencia de las reformas al procedimiento previsional introducidas por la ley 24.463, ni es del caso hacerlo en general respecto de la constitucionalidad de las disposiciones contenidas para el trámite del proceso allí establecido (véase cap. II: Fallos 308:1631; 331:460 y 1565, y 312:122), pues lo que aquí se encuentra en discusión es concretamente la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 decidida por el a quo frente al perjuicio invocado por los recurrentes derivado de la continuación del trámite de la causa en la Cámara.

15. Que el planteo relacionado con la violación del art. 18 de la Constitución Nacional hace necesario recordar que desde la sanción del dec.­ley 29.176/44 (DT, 1946­89) ­­ratificado por la ley 12.921 (DT, 1947­363)­­ que organizó el Instituto Nacional de Previsión Social, las sucesivas normas legales que reglaron la estructura jurídica del régimen nacional de jubilaciones y pensiones establecieron las facultades y deberes de los organismos previsionales como entes de aplicación de ese régimen, a los cuales se los invistió de la facultad de resolver todo lo atinente al otorgamiento de las prestaciones y de actuar en la instancia administrativa previa a la intervención judicial en grado de apelación, como asimismo se le reconoció la representación legal para actuar en juicio en defensa de sus intereses (confr. arts. 53, 67 y 68, decreto­ley citado; arts. 14 y 27, ley 14.236 ­­DT, 1953­635­­; arts. 1°, 2°, 3°, 6°, 15 y 22, ley 23.769; arts. 85 y 101 dec. 2284/91; art. 1°, dec. 2741/92 y arts. 167 y 49, pto. 4, ley 24.241 ­­DT, 1990­A, 465; 1991­B, 2116; 1993­B, 1482­­).

16. Que este tribunal ha reconocido desde antiguo las atribuciones jurisdiccionales de los órganos administrativos y ­­específicamente­­ las de los entes previsionales destinadas a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos; empero, ha condicionado la legitimidad de tales atribuciones a la circunstancia de que el pronunciamiento emanado de esos órganos quedara sujeto a un control judicial suficiente, a fin de impedir el ejercicio de un poder absolutamente discrecional sustraído a toda especie de revisión ulterior (Fallos 244:548; 247:344 y 646; 248:501; 253:485; 283:318; 301:1217; 303:1409 y 311:50 entre muchos otros).

17. Que también ha dicho esta Corte que el criterio para fijar el alcance de ese control no depende de reglas generales u omnicomprensivas sino de las modalidades de cada situación jurídica, pues la medida de la revisión judicial requerida debe resultar de un conjunto de factores y circunstancias variables o contingentes, entre los que pueden mencionarse ­­a título de ejemplo­­ la naturaleza del derecho individual invocado, la magnitud de los intereses públicos comprometidos, la complejidad de la organización administrativa creada para garantizarlos y la mayor o menor descentralización del tribunal administrativo, lo que obliga a examinar en cada caso sus aspectos específicos (Fallos 244:548; 247:646; 253:485; 256:188; 301:287 y 311:334; 313:433).

18. Que después de tratar la cuestión en numerosos antecedentes, el tribunal destacó que el control judicial suficiente exigía el reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recursos ante los jueces ordinarios y la negación de la potestad de dictar resoluciones administrativas finales sobre los hechos y el derecho controvertido, a la vez que puso de relieve que la mera facultad de deducir el recurso extraordinario por inconstitucionalidad o arbitrariedad, no satisfacía las exigencias del art. 18 de la Constitución Nacional pues si bien es cierto que esta disposición no requiere multiplicidad de instancias, impone al menos ­­según ha sido uniformemente resuelto­­ una instancia judicial (Fallos 244:548; 247:646; 305:129 y 310:2159).

19. Que con particular referencia a la revisión de las resoluciones dictadas sobre beneficios jubilatorios por el Instituto Nacional de Previsión Social y el intendente de la ciudad de Buenos Aires, los pronunciamientos rechazaron los planteos de inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 14.236 basados en el carácter limitado de la apelación prevista por esa norma ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. A tal efecto, el tribunal consideró que el alcance de dicho recurso satisfacía el requisito de control judicial suficiente en tanto aseguraba la intervención de los jueces que actuaban como tribunal de derecho y decidían sobre la inaplicabilidad de la ley o de la doctrina, como también que ­­sin necesidad de un precepto legal expreso que lo autorizara­­ los magistrados tenían facultad de revisar o anular el pronunciamiento administrativo respecto de los hechos controvertidos frente a supuestos de irrazonabilidad, arbitrariedad o denegación de la defensa en juicio (Fallos 244:548; 247:344 y 646; 248:501; 308:976).

20. Que al modificarse posteriormente el procedimiento para la impugnación de las resoluciones de los organismos previsionales y crearse el fuero especializado de la seguridad social, la Corte decidió que se había ampliado la competencia de los jueces para garantizar la revisión de los actos de la administración que no sólo fijaban el derecho ­­como lo establecía la derogada ley 14.236­­ sino también los hechos, y aun cuando esa mayor jurisdicción tenía como límite las cuestiones propuestas y tratadas en sede administrativa, el legislador reconoció a la Cámara la posibilidad de producir las pruebas no sustanciadas en la instancia anterior y la de dictar medidas para mejor proveer para no tornar ilusorias las garantías que ofrecía la ley con relación al examen de las circunstancias fácticas (causas: M.379.XXIV "Muñoz, Agustina E. c. Instituto Nac. de Prev. Social ­ Caja Nac. de Prev. para la Ind., Com. y Act. Civiles", Fallos 315:2685, del 10/11/92 y C.687.XXIV "Craise, Celia H. c. Caja Nac. de Prev. para la Ind., Com. y Act. Civiles", del 3/2/94 ­­DT, 1994­A, 1020­­).

21. Que las consideraciones que surgen de la reseña formulada ponen en evidencia que toda la normativa procesal para revisar los actos de la administración con contenido jurisdiccional, se sustenta en la necesidad de garantizar eficazmente la defensa de los derechos de los particulares; constituye un conjunto de reglas destinadas a proteger los intereses de los administrados ante los posibles desvíos o excesos de aquella en su accionar hacia el cumplimiento de su objetivo específico de satisfacer el interés público, pues en el trámite administrativo debe existir un equilibrio entre las prerrogativas del poder estatal ­­fundadas en los requerimientos del bien común­­ y el respeto a los derechos individuales frente a esas potestades.

22. Que en el caso importa destacar que, frente a la solicitud de reajuste del haber jubilatorio formulada por el actor el 17/9/93, basada en la confiscatoriedad del régimen de movilidad aplicado a su beneficio, la ANSeS dictó resolución el 28/9/94 desestimando el pedido de acuerdo a los fundamentos dados a fs. 104 y 105, al concluir que el cálculo para la determinación y movilidad del haber practicado por ese organismo se había ajustado a lo dispuesto por las leyes 18.037 y 23.928 (DT, 1976­844; 1991­A, 745), decisión que motivó que el jubilado interpusiera recurso de apelación para ante la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social con fecha 28/11/94, según las prescripciones de los arts. 8°, inc. a), y 10 de la ley 23.473.

23. Que después de haber quedado radicado el expediente en la instancia judicial para decidir sobre dicho recurso desde el 15/12/94 y ante la entrada en vigor de la ley 24.463 ­­B. O. del 30/3/95­­, el actor dedujo la inconstitucionalidad del art. 24 de esa ley por considerar que al imponerle iniciar un nuevo juicio ante juzgados de primera instancia, la conversión del procedimiento allí dispuesta lesionaba el principio de preclusión y las garantías de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18, Constitución Nacional) y solicitó que se dictara sentencia sin más trámite, planteo que suscitó el sorteo de la sala y que se corrieran los traslados pertinentes al organismo previsional y al Ministerio Público.

24. Que el agravio de la ANSeS referente a las restricciones que tendría para el ejercicio del derecho de defensa resulta infundado, habida cuenta que desde que se deduce un pedido de jubilación o de reajuste de haberes, el organismo previsional tiene ocasión de preservar los derechos que le asisten y producir las pruebas pertinentes en el trámite administrativo, cuya dirección le compete como órgano encargado de la aplicación y control de las leyes de la seguridad social; no se le ha negado o limitado posteriormente su participación en la instancia judicial, de modo que no basta para fundar sus objeciones la alegada circunstancia de que el recurso judicial de la ley 23.473 no le daba oportunidad de actuar como "parte contraria".

25. Que aún sin intervenir en estricta calidad de contraparte en los términos que establece la ley 24.463, el organismo previsional tiene legitimación para actuar en defensa de la legalidad del acto administrativo impugnado, como lo pone de manifiesto la participación que ha tomado en la causa, y nada le impide ejercitar ese derecho efectuando las presentaciones conducentes, pues la administración y defensa de sus intereses en la controversia judicial ­­que son los de los afiliados en su conjunto­­ no deriva de la calidad de parte demandada de aquel organismo, ni depende de que una norma le confiera el derecho a ser oído antes de la sentencia (confr. Fallos 243:398 y sus citas), sino de la conveniencia de su intervención en el debate, que se justifica por el carácter de las funciones públicas que desarrolla y procura una mejor aplicación por los jueces de la ley o doctrina legal (Fallos 240:297; 313:1417).

26. Que, por otro lado, la autoridad previsional sostiene que la violación del derecho de defensa en juicio es consecuencia de que, según la legislación procesal anterior a la ley 24.463, los jueces intervinientes se pronunciaban "en abstracto" respecto de los reclamos de reajuste, sin haber podido desplegar pruebas y argumentaciones. Tal agravio resulta inadmisible porque con anterioridad al acto administrativo el organismo ha contado con amplias facultades para requerir y producir de oficio las pruebas documentales, testificales, periciales y todas las conducentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos (Fallos 313:1417; art. 1°, incs. a) y f), ley citada; art. 1°, inc. 23 del dec. 9101/72; dec. 6178/54 ­­DT, 1954­314­­), a pesar de lo cual ha denegado sistemáticamente aquellos reclamos sin hacer uso de las atribuciones que le confería la legislación vigente antes de emitir las resoluciones sobre el tema.

27. Que si a todo lo expresado se suma el hecho de que la ANSeS tenía inequívoca oportunidad de tomar conocimiento de los planteos formulados por el actor en la apelación judicial presentada en sede administrativa (arts. 9° ¿primera parte y 10, ley 23.473) y de que sabía de la jurisprudencia en materia de determinación y movilidad del haber, pero se limitaba a elevar el expediente al tribunal sin efectuar presentación alguna en la instancia judicial ni requerir la producción de pruebas, no cabe sino concluir en la ineficacia del agravio que se origina en la propia conducta discrecional del organismo.

28. Que refuerza la idea precedente el hecho de que la ley 24.463 mantenga en lo esencial la competencia de la Cámara, transformada en tribunal federal, para conocer en las apelaciones deducidas directamente contra las resoluciones administrativas de la ANSeS respecto de las impugnaciones de deudas determinadas por la Dirección General Impositiva, el régimen de subsidios familiares y los conflictos sobre reciprocidad jubilatoria (art. 26, ley citada), circunstancia que también pone de manifiesto la ineficacia de las lesiones constitucionales invocadas por la mera continuación del trámite del juicio en la órbita de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

29. Que, a mayor abundamiento, aparece manifiestamente inhábil e hipotético el agravio fundado en las restricciones que tendría el organismo previsional para recurrir ante la Corte, pues la sentencia definitiva que eventualmente llegara a dictar la Cámara Federal de la Seguridad Social sería susceptible de la apelación ordinaria prevista por el art. 19 de la ley 24.463, sin que la facultad de deducirla se encuentre supeditada a la conversión del procedimiento establecida en el art. 24 de ese cuerpo legal.

30. Que también queda reducida a una mera conjetura el agravio, sin aportar prueba alguna, acerca de la existencia de un supuesto de gravedad institucional. La sentencia objetada nada ha resuelto sobre la pretensión de reajuste articulada en la apelación del jubilado. Derivar del fallo que ordena continuar el trámite regular de la causa un perjuicio económico con alcances de gravedad institucional, no sólo resulta prematuro en tanto que no es posible anticipar el tenor de esa decisión, sino que pretende condicionar la legalidad y la justicia del pronunciamiento a dictarse (Fallos 303:926; 304: 1069 y 308:1848).

31. Que en cuanto a los agravios deducidos contra la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 por lesionar el principio de preclusión, si bien es cierto que las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público y se aplican a las causas pendientes (Fallos 181:288; 274:64; 295:62 y 306:1223, 1615 y 2101), también lo es que este principio ha sido limitado a los supuestos en que no se venga a privar de validez a los actos procesales cumplidos o se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos 98:311; 200:180; 249:343, 275:109; 281:92; 302:263; 306:1223, 1615, 2101 y 314:280).

32. Que eso último es, precisamente, lo que sucedería en el caso si se admitiera la conversión del procedimiento ­­dispuesta por el art. 24, ley 24.463­­ para las causas en trámite, pendientes de sentencia, aun cuando estuvieren radicadas en la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en la medida en que el recurrente había interpuesto la apelación para ante ese tribunal el 28/11/94, de acuerdo a los arts, 8°, inc. a) y 10 de la ley 23.473, vigentes a esa fecha y dicho recurso ­­como lo ha expresado el a quo y lo reconoce la misma autoridad previsional (fs. 194 in fine)­­ importó la iniciación de la etapa judicial tendiente a revisar el acto de la ANSeS en la alzada.

33. Que, en esas condiciones, la conversión del procedimiento conduce a negar la existencia y validez del recurso de apelación deducido con arreglo a la legislación en vigor al tiempo en que el actor cumplió con esa carga procesal y le impone la exigencia de iniciar un nuevo juicio, mediante una demanda en la primera instancia, a fin de impugnar la misma resolución que antes había apelado ante la Cámara por el trámite de la ley 23.473, lo que equivale a decir que la aplicación de esa norma configuraría un caso claro de retrogradación del proceso, con manifiesta lesión de los principios de preclusión y adquisición procesal.

34. Que, en efecto, al interponerse la apelación antes de que fuera sustituido ese recurso por una demanda contenciosoadministrativa, quedó consumada la facultad prevista en el procedimiento legal para ese acto y no cabe volver, sin afectar gravemente las reglas del debido proceso, a un estadio anterior a esa presentación con el argumento de que ello mejoraría la situación de ambas partes en la defensa de sus derechos, pues la conversión del trámite del expediente implica retrotraer la causa a la instancia administrativa previa, reiniciar el cómputo de plazos de impugnación que se hallaban fenecidos e imponer al jubilado la exigencia de formular una demanda en primera instancia para evitar consentir la resolución que ­­cabe reiterarlo­­ antes había apelado en tiempo y forma legales.

35. Que, al respecto, conviene recordar que tanto el principio de progresividad como el de preclusión procesal reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia independiente y razonablemente pronta, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio. De modo eminente, pues, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial al respeto debido a la dignidad de la persona (confr. Fallos 305:913 y 1753; 307:1608; 308:273; 312:2434; 314:1399 y causa A.277.XXIV "Administración Nacional de Aduanas s/denuncia contrabando" fallada con fecha 28/9/93), lo que alcanza una significación especial en esta materia en que la postergación de la instancia judicial para imponer el replanteo del reclamo ante un tribunal de grado inferior, desbarata una situación consolidada a favor del recurrente y conduce a una privación de justicia respecto de derechos de naturaleza alimentaria que gozan de protección constitucional (art. 14 bis, Constitución Nacional).

36. Que adquiere particular relevancia señalar que aquí no se trata de una mera modificación legal de la competencia de los jueces, cuestión que ­­con la salvedad antes formulada­­ en principio no afecta la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos 17:22; 163:231: 310:2845). La conversión de esta causa al nuevo proceso implica lisa y llanamente suprimir el recurso judicial interpuesto válidamente, sacar el expediente del conocimiento de los jueces para retrotraer su estado procesal a la época en que se dictó la resolución administrativa y someter al jubilado a la contingencia de ver clausurada la posibilidad de acceder a una decisión sobre el fondo de la cuestión frente a la eventualidad ­­nada incierta en reclamos de esta naturaleza­­ de no poder afrontar dentro del plazo de caducidad ­­ por razones biológicas o económicas­­ la misma carga procesal que antes había cumplido conforme a derecho.

37. Que del mensaje de elevación del proyecto de la ley de solidaridad previsional surge que la reforma se halla orientada a resolver los aspectos del sistema integrado de jubilaciones y pensiones que continúan generando un déficit estructural y a restablecer la solidaridad en dicho régimen. Para fundar el cambio del procedimiento de revisión judicial de los actos que "otorguen o denieguen" beneficios o reajustes, se expresa que "se transfiere la Cámara Nacional de la Seguridad Social al fuero federal, estableciendo un trámite acorde con el derecho de defensa en juicio que el Estado debe tener en las causas a las que sea sometido". Estas motivaciones sólo aluden a las resoluciones administrativas futuras, esto es, a las dictadas con posterioridad a la ley 24.463, pero no alcanzan para justificar la retrogradación de la causa que había sido recurrida ni para privar de efectos a los actos cumplidos al amparo de la preclusión, ello sin desatender a la situación de desequilibrio financiero que sustentó la ley 24.463, pues no se advierte razón alguna vinculada a esa circunstancia o de solidaridad que autorice a recomenzar el juicio al punto de anular la apelación judicial ya existente.

38. Que es necesario dejar en claro que si se pretende que la conversión del procedimiento ­­con los efectos antes señalados­­ constituye una medida necesaria para lograr el saneamiento del régimen previsional, no por eso quedaría excluida del control de constitucionalidad que corresponde a los tribunales y en última instancia a esta Corte, a fin de establecer mediante el examen de la razonabilidad si el art. 24 aludido no burla las garantías superiores. Ese examen debe ser más cuidadoso y estricto cuando la causa que se invoca para aplicar dicha norma lleva a desatender la consideración oportuna de reclamos relativos a contingencias contempladas por el sistema de seguridad social e impone la necesidad de iniciar nuevamente la impugnación judicial en una instancia anterior a la que tenia radicación.

39. Que si bien es cierto que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma trascendencia institucional y que el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, no lo es menos que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad (Fallos 304:972; 305:159; 307:906; 308:418; 311:395, 460, 1435 y 2478; causa B.205.XXIV "Bozzano, Edgardo c. Estado nacional", del 13/6/95).

40. Que la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando, dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional; así lo exige, por lo demás, el propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional (Fallos 298:312; 300:1102; 302:299; 311:1644; Fallos 315:1779, voto del juez Fayt).

41. Que este tribunal reitera que al tratarse de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria, lo que no se compadece con la posibilidad de que las sentencias dilaten sin término la decisión de las cuestiones sometidas a los jueces (conf. doctrina de Fallos 293:304; 294:94; 307:135 y 311:1644).

42. Que, por lo demás, no debe olvidarse que las leyes de reorganización judicial, distribución de competencia o similares, tienden a proteger a los justiciables asegurando la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones. Aunque las normas respectivas son de orden público, la misma condición tienen los preceptos legales que se hallan dirigidos a lograr la pronta terminación de los procesos cuando no se oponen a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (Fallos 305:1105; 307:569; 311:621). Si para obtener ese propósito es indispensable remover los obstáculos que pudieran encontrar los jueces para desempeñar eficazmente sus funciones, tal hecho no lleva como correlato necesario al alterar aquellos fines protectores desplazándolos mediante interpretaciones que sólo conducen a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan para alcanzarlos que aquéllos en sí mismos (acordada 15 CS, de 1987 y Fallos 311:1644).

43. Que, en ese sentido, deben ponderarse además los inconvenientes de diverso orden que irrogaría al actor la conversión establecida por el art. 24 cuando, a los 75 años y después de un trámite que lleva casi tres años, debería reiniciar un nuevo juicio cuya competencia se ha asignado, actualmente, a los juzgados federales de primera instancia de la seguridad social creados por el art. 1° de la ley 24.655 (DT, 1996­B, 1871), situación que ha llevado al tribunal a dictar la acordada 45/96 (DT, 1996­B, 2245), por la cual se estableció que la operatividad del art. 7° de la ley mencionada quedaba supeditada a la instalación y funcionamiento de esos juzgados, como también que hasta tanto no se produjera dicha circunstancia debía continuar el trámite de las causas ante los tribunales en que se hallaran radicadas.

44. Que, en el caso, las razones expresadas bastan para demostrar que el art. 24 de la ley 24.463 no constituye una reglamentación razonable de las normas superiores en juego (arts. 14 bis, 18 y 28, Constitución Nacional); en consecuencia, resulta ajustada a derecho la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de esa disposición legal ya que cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto, de modo tal que llegue a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional o su aplicación torne ilusorios derechos por ellos consagrados, le es lícito al juzgador apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está encargado de administrar. Esa atribución moderadora constituye uno de los fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos contra los abusos posibles de los poderes públicos (confr. Fallos 308:857; 311:1937).

Por ello, corresponde declarar procedentes los recursos extraordinarios y confirmar la sentencia apelada. ­­ Julio S. Nazareno (según su voto). ­­ Eduardo Moliné O'Connor (según su voto). ­­ Carlos S. Fayt. ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Antonio Boggiano. ­­ Enrique S. Petracchi. ­­ Guillermo A. F. López (según su voto). ­­ Adolfo R. Vázquez (según su voto).

Voto de los doctores Nazareno. Moliné O'Connor, López y Vázquez.

Considerando: 1°. Que contra el pronunciamiento de la sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.463 ­­respecto de la conversión del procedimiento al régimen establecido en dicha ley­­ y dispuso continuar el trámite regular de la causa hasta el dictado de la sentencia definitiva, la Administración Nacional de la Seguridad Social y el titular de la Fiscalía 2 de ese tribunal dedujeron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos.

2°. Que, a tal efecto, el a quo tomó en consideración que el carácter alimentario de la prestación solicitada por el actor, que tenía 75 años de edad a la fecha del fallo exigía una valoración particularmente cuidadosa del tema a fin de no afectar sus caracteres de integralidad e irrenunciabilidad; que el objetivo de los créditos previsionales era la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, motivo por el cual en esta materia se acentuaba la necesidad del interesado de obtener una rápida y eficaz decisión y evitar una dispendiosa e inútil actividad jurisdiccional.

3°. Que el tribunal estimó también que el art. 24 de la ley 24.463 retrogradaba el proceso a una instancia precluida; invadía el espacio de libertad reservado al ciudadano mediante una conducta contradictoria del Estado frente al respeto de las leyes; lesionaba las garantías de defensa en juicio y de la propiedad porque desconocía los efectos de los actos cumplidos al interponerse el recurso de apelación y consolidarse el derecho a la jurisdicción, a la par que obligaba al actor ­­sin razones valederas­­ a reproducir su impugnación judicial lesionando la estabilidad de los actos jurídicos firmes, cumplidos al amparo de la ley anterior, todo lo cual implicaba vulnerar la garantía del "juez natural", el debido proceso, los derechos adquiridos por el apelante y las normas contenidas en los tratados internacionales aplicables.

4°. Que, por lo tanto, la Cámara concluyó que la aplicación al caso ­­que se hallaba pendiente de sentencia del procedimiento de la ley 24.463­­, cuando su titular había impugnado la resolución administrativa con sujeción a las normas contenidas en los arts. 8° y 9° de la ley 23.473, vigentes a esa fecha, importaba la extinción de los actos procesales cumplidos legítimamente al amparo de la ley derogada, sin que el legislador hubiera proporcionado razón alguna ­­fuera de la finalidad económica y fiscal perseguida­­ que justificara retrotraer el reclamo del actor a un nuevo punto de inicio.

5°. Que los recurrentes sostienen que al vedar la intervención del organismo administrativo en el proceso contencioso dispuesto por la ley 24.463 para superar la "injusta normativa" que regía el procedimiento anterior ante la Cámara, según la cual debía aceptar las sentencias sin haber podido desplegar las pruebas y argumentaciones necesarias para demostrar la legalidad del acto administrativo, lo decidido lesiona la garantía de defensa en juicio y los principios de legalidad y supremacía constitucional (arts. 18, 19 y 31, Constitución Nacional), circunstancia que configura un supuesto de gravedad institucional porque compromete el patrimonio y subsistencia del Sistema Unico de la Seguridad Social.

6°. Que el organismo recurrente argumenta que las sentencias dictadas "en abstracto" por la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social determinaban haberes jubilatorios exorbitantes e incompatibles con los principios de movilidad y solidaridad, lo que ha colocado al régimen previsional al borde del colapso financiero, por lo que la continuación del trámite de la causa con prescindencia del procedimiento sumario contemplado en la ley 24.463, distorsiona una de las principales herramientas previstas por el legislador para superar la grave crisis institucional del sistema anterior.

7°. Que los apelantes aducen que al permitir la revisión judicial de las cuestiones de hecho y la actuación de la Administración Nacional de la Seguridad Social como parte contraria, la nueva ley garantiza el respeto de las reglas del debido proceso y no lesiona los derechos constitucionales mencionados en el fallo, pues la conversión dispuesta por el art. 24 de la ley 24.463 sólo implica para el actor la "adaptación" del recurso presentado para ante la Cámara ­­según el art. 8°, ley 23.473­­ a una "demanda por reajuste de haber".

8°. Que los recurrentes afirman la razonabilidad del art. 24 con fundamento en la necesidad de lograr un procedimiento acorde con el derecho de defensa del Estado, lo que ha sido puesto de manifiesto en el mensaje de elevación del proyecto de ley de solidaridad al Honorable Congreso de la Nación y cuestionan las restricciones procesales de la legislación anterior respecto del ente previsional y en cuanto para defenderse de los fallos de la alzada sólo contaban con la vía del recurso extraordinario para ante esta Corte.

9°. Que los impugnantes niegan que la conversión del procedimiento lesione los principios de preclusión y del juez natural, a cuyo efecto sostienen que en la Cámara no se habían cumplido actos procesales que pudieran retrotraerse, y en la medida en que el régimen fijado en la ley 24.463 debe sustanciarse ante tribunales preexistentes a su sanción ­­juzgados federales en lo contencioso administrativo­­ no resulta discutible el cambio de competencia dirigido a posibilitar el acceso a un proceso con amplia participación de las partes y respeto del principio de bilateralidad.

10. Que el fiscal de Cámara se agravia de que el fallo se sustente, en afirmaciones dogmáticas y omita una consideración adecuada del carácter federal y de orden público de la ley 24.463, como asimismo de que se aparte de la jurisprudencia de este tribunal referente a la aplicación inmediata de las normas modificatorias de la competencia a las causas en trámite, dado que la facultad de cambiar las leyes procesales es un atributo de la soberanía y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento.

11. Que dicho funcionario estima que no hay menoscabo al principio de preclusión, pues las etapas desarrolladas en la Cámara no han quedado concluidas y la ley 24.463 no afecta los actos cumplidos, toda vez que sólo impone la impugnación del acto administrativo en una nueva instancia judicial mediante la interposición de una demanda que debe tramitar por las reglas del proceso sumario. Tales razones excluyen toda lesión a los derechos del actor pues la causa no estaba definitivamente resuelta al tiempo de su sanción y la situación de "emergencia" y el déficit estructural del régimen de reparto del sistema integrado de jubilaciones y pensiones justificaban el dictado de la ley.

12. Que los recursos han sido bien concedidos toda vez que se ha controvertido la validez constitucional de una norma federal y la decisión impugnada ha sido adversa a las pretensiones que los recurrentes sustentaron en el texto cuestionado (art. 14, inc. 1, ley 48; art. 10, ley 24.463).

No es óbice para ello la circunstancia de que el pronunciamiento fuera susceptible de ser eficazmente apelado, según lo decidido en la causa B.789.XXXI "Barry, María E. s/ANSeS" ­­sentencia de la fecha­­ por la vía del recurso ordinario contemplado en el art. 24, inc. 6, ap. a), del dec.­ley 1285/58 (DT, 1958­231), pues esta Corte ha resuelto que estas vías no son excluyentes en la medida en que por ambas se obtiene ­­verificados los recaudos que hacen a la admisibilidad de cada recurso­­ la decisión definitiva del tribunal, máxime cuando esta interpretación hace efectiva la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos 285:263; 306:1401 y 307:983).

13. Que en lo concerniente al carácter final de la decisión recurrida, reiterada doctrina de este tribunal ha señalado que, a los efectos del recurso extraordinario, sentencia definitiva no es únicamente la que concluye el pleito, sino también la que produce consecuencias frustratorias del derecho federal invocado por su imposible o tardía reparación ulterior (Fallos 298:50; 300:1273, entre muchos otros); criterio éste aplicable al caso en que lo resuelto restringe el marco de actuación del organismo previsional ­­con respecto al previsto en las reglas de conversión, ley 24.463­­ y no habría oportunidad en adelante para volver sobre el tema (Fallos 304:660, 950 y 1202; 306:851 y 1670 y 312:542).

14. Que la naturaleza y alcance de la cuestión constitucional introducida por el beneficiario y decidida por la Cámara concordemente con lo peticionado, justifican advertir que no es del resorte de este tribunal pronunciarse sobre el mérito, acierto o conveniencia del nuevo régimen procesal establecido por la ley 24.463 para la impugnación judicial de los actos de la ANSeS, pues lo único que en el recurso extraordinario se encuentra en discusión es la concreta declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley citada decidida por el tribunal a quo, frente al perjuicio invocado por los recurrentes originado por la continuación del trámite de la causa ante la Cámara en los términos que contemplaba la ley 23.473.

15. Que el planteo relacionado con la violación del art. 18 de la Constitución Nacional hace necesario recordar que desde la sanción del dec.­ley 29.176/44 ­­ratificado por ley 12.921­­ que organizó el Instituto Nacional de Previsión Social, las sucesivas normas legales que reglaron la estructura jurídica del régimen nacional de jubilaciones y pensiones establecieron las facultades y deberes de los organismos previsionales como entes de aplicación de ese régimen, a los cuales se los invistió de la facultad de resolver todo lo atinente al otorgamiento de las prestaciones y de actuar en la instancia administrativa previa a la intervención judicial en grado de apelación, como asimismo se le reconoció la representación legal para actuar en juicio en defensa de sus intereses (confr. arts. 53, 67 y 68, decreto­ley citado; arts. 14 y 27, ley 14.236; arts. 1°, 2°, 3°, 6°, 15 y 22, ley 23.769; arts. 85 y 101 dec. 2284/91; art. 1°, dec. 2741/92 y arts. 167 y 49, pto. 4, ley 24.241).

16. Que este tribunal ha reconocido desde antiguo las atribuciones jurisdiccionales de los órganos administrativos y ­­específicamente­­ las de los entes previsionales destinadas a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos; empero, ha condicionado la legitimidad de tales atribuciones a la circunstancia de que el pronunciamiento emanado de esos órganos quedara sujeto a un control judicial suficiente, a fin de impedir el ejercicio de un poder absolutamente discrecional sustraído a toda especie de revisión ulterior (Fallos 244:548; 247:344 y 646; 248:501; 253:485; 283:318; 301:1217; 303:1409 y 311:50 entre muchos otros).

17. Que también ha dicho esta Corte que el criterio para fijar el alcance de ese control no depende de reglas generales u omnicomprensivas sino de las modalidades de cada situación jurídica, pues la medida de la revisión judicial requerida debe resultar de un conjunto de factores y circunstancias variables o contingentes, entre los que pueden mencionarse ­­a título de ejemplo­­ la naturaleza del derecho individual invocado, la magnitud de los intereses públicos comprometidos, la complejidad de la organización administrativa creada para garantizarlos y la mayor o menor descentralización del tribunal administrativo, lo que obliga a examinar en cada caso sus aspectos específicos (Fallos 244:548; 247:646; 253:485; 256:188; 301:287 y 311:334; 313:433).

18. Que después de tratar la cuestión en numerosos antecedentes, el tribunal destacó que el control judicial suficiente exigía el reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recursos ante los jueces ordinarios y la negación de la potestad de dictar resoluciones administrativas finales sobre los hechos y el derecho controvertido, a la vez que puso de relieve que la mera facultad de deducir el recurso extraordinario por inconstitucionalidad o arbitrariedad, no satisfacía las exigencias del art. 18 de la Constitución Nacional pues si bien es cierto que esta disposición no requiere multiplicidad de instancias, impone al menos ­­según ha sido uniformemente resuelto­­ una instancia judicial (Fallos 244:548; 247:646; 305:129 y 310:2159).

19. Que con particular referencia a la revisión de las resoluciones dictadas sobre beneficios jubilatorios por el Instituto Nacional de Previsión Social y el intendente de la Ciudad de Buenos Aires, los pronunciamientos rechazaron los planteos de inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 14.236 basados en el carácter limitado de la apelación prevista por esa norma ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. A tal efecto, el tribunal consideró que el alcance de dicho recurso satisfacía el requisito de control judicial suficiente en tanto aseguraba la intervención de los jueces que actuaban como tribunal de derecho y decidían sobre la inaplicabilidad de la ley o de la doctrina, como también que ­­sin necesidad de un precepto legal expreso que lo autorizara­­ los magistrados tenían facultad de revisar o anular el pronunciamiento administrativo respecto de los hechos controvertidos frente a supuestos de irrazonabilidad, arbitrariedad o denegación de la defensa en juicio (Fallos 244:548; 247:344 y 646; 248:501; 308:976).

20. Que al modificarse posteriormente el procedimiento para la impugnación de las resoluciones de los organismos previsionales y crearse el fuero especializado de la seguridad social, la Corte decidió que se había ampliado la competencia de los jueces para garantizar la revisión de los actos de la administración que no sólo fijaban el derecho ­­como lo establecía la derogada ley 14.236­­ sino también los hechos, y aun cuando esa mayor jurisdicción tenía como límite las cuestiones propuestas y tratadas en sede administrativa, el legislador reconoció a la Cámara la posibilidad de producir las pruebas no sustanciadas en la instancia anterior y la de dictar medidas para mejor proveer para no tornar ilusorias las garantías que ofrecía la ley con relación al examen de las circunstancias fácticas (causas: M.379.XXIV "Muñoz, Agustina E. c. Instituto Nac. de Prev. Social ­ Caja Nac. de Prev. para la Ind., Com. y Act. Civiles", Fallos 315:2685, del 10/11/92 y C.687.XXIV "Craise, Celia H. c. Caja Nac. de Prev. para la Ind., Com. y Act. Civiles", del 3 de febrero de 1994.

21. Que las consideraciones que surgen de la reseña formulada pone en evidencia que toda la normativa procesal para revisar los actos de la administración con contenido jurisdiccional, se sustenta en la necesidad de garantizar eficazmente la defensa de los derechos de los particulares; constituye un conjunto de reglas destinadas a proteger los intereses de los administrados ante los posibles desvíos o excesos de aquélla en su accionar hacia el cumplimiento de su objetivo específico de satisfacer el interés público, pues en el trámite administrativo debe existir un equilibrio entre las prerrogativas del poder estatal ­­fundadas en los requerimientos del bien común­­ y el respeto a los derechos individuales frente a esas potestades.

22. Que en el caso importa destacar que, frente a la solicitud de reajuste del haber jubilatorio formulada por el actor el 17/9/93, basada en la confiscatoriedad del régimen de movilidad aplicado a su beneficio, la ANSeS dictó resolución el 28/9/94 desestimando el pedido de acuerdo a los fundamentos dados a fs. 104 y 105, al concluir que el cálculo para la determinación y movilidad del haber practicado por ese organismo se había ajustado a lo dispuesto por las leyes 18.037 y 23.928, decisión que motivó que el jubilado interpusiera recurso de apelación para ante la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social con fecha 28/11/94, según las prescripciones de los arts. 8°, inc. a y 10 de la ley 23.473.

23. Que después de haber quedado radicado el expediente en la instancia judicial para decidir sobre dicho recurso desde el 15 de diciembre de 1994 y ante la entrada en vigor de la ley 24.463 ­­B.O. del 30 de marzo de marzo de 1995­­, el actor dedujo la inconstitucionalidad del art. 24 de esa ley por considerar que al imponerle iniciar un nuevo juicio ante juzgados de primera instancia, la conversión del procedimiento allí dispuesta lesionaba el principio de preclusión y las garantías de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18, Constitución Nacional) y solicitó que se dictara sentencia sin más trámite, planteo que suscitó el sorteo de la sala y que se corrieran los traslados pertinentes al organismo previsional y al Ministerio Público.

24. Que el agravio de la ANSeS referente a las restricciones que tendría para el ejercicio del derecho de defensa resulta infundado, habida cuenta que desde que se deduce un pedido de jubilación o de reajuste de haberes, el organismo previsional tiene ocasión de preservar los derechos que le asisten y producir las pruebas pertinentes en el trámite administrativo, cuya dirección le compete como órgano encargado de la aplicación y control de las leyes de la seguridad social; no se le ha negado o limitado posteriormente su participación en la instancia judicial, de modo que no basta para fundar sus objeciones la alegada circunstancia de que el recurso judicial de la ley 23.473 no le daba oportunidad de actuar como "parte contraria".

25. Que aun sin intervenir en estricta calidad de contraparte en los términos que establece la ley 24.463, el organismo previsional tiene legitimación para actuar en defensa de la legalidad del acto administrativo impugnado, como lo pone de manifiesto la participación que ha tomado en la causa, y nada le impide ejercitar ese derecho efectuando las presentaciones conducentes, pues la administración y defensa de sus intereses en la controversia judicial ­­que son los de los afiliados en su conjunto­­ no deriva de la calidad de parte demandada de aquel organismo, ni depende de que una norma le confiera el derecho a ser oído antes de la sentencia (confr. Fallos 243:398 y sus citas), sino de la conveniencia de su intervención en el debate, que se justifica por el carácter de las funciones públicas que desarrolla y procura una mejor aplicación por los jueces de la ley o doctrina legal (Fallos 240:297; 313:1417).

26. Que, por otro lado, la autoridad previsional sostiene que la violación del derecho de defensa en juicio es consecuencia de que, según la legislación procesal anterior a la ley 24.463, los jueces intervinientes se pronunciaron "en abstracto" respecto de los reclamos de reajuste, sin haber podido desplegar pruebas y argumentaciones.

El agravio es inadmisible porque, sin abrir juicio sobre las razones consideradas por el legislador para extender a la impugnación judicial de esta clase de actos los principios que sostienen la acción contenciosoadministrativa, la opción actual por esta vía no puede interpretarse como la única expresión reglamentaria que se adecua a las garantías establecidas por la Constitución Nacional y, desde tal premisa, el repudio del sistema vigente con anterioridad; máxime, cuando éste no sólo ha sido mantenido en la nueva legislación con respecto a otros actos de la ANSeS, sino que es contemplado por diversos textos legales como herramienta eficaz para impugnar en sede judicial decisiones adoptadas por otros organismos del Estado nacional (leyes 17.811; 18.248; 20.091; 20.321; 22.231; 22.315; 24.144; 24.481; entre otras).

Además y con particular referencia al caso, no se ha verificado el estado de indefensión que se postula, pues las normas regulatorias del procedimiento bajo el cual se tramitaron las actuaciones administrativas dotaban al organismo de amplias facultades para requerir y producir de oficio las pruebas documentales, testificales, periciales y todas las demás necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos conducentes (Fallos 313:1417; art. 1°, incs. a y f, ley citada; art. 1°, inc. 23, dec. 9101/72; dec. 6178/54), a pesar de lo cual el reclamo fue denegado sin hacer uso de las atribuciones mencionadas. De igual modo, en oportunidad de resolver el pedido de reajuste la autoridad administrativa contó con plenas facultades para desarrollar las razones de derecho que sustentaban su posición, por lo que no se observa en qué modo se ha verificado la afectación de garantías que aducen los apelantes.

27. Que si a todo lo expresado se suma el hecho de que la ANSeS tenía inequívoca oportunidad de tomar conocimiento de los planteos formulados por el actor en la apelación judicial presentada en sede administrativa (arts. 9°, primera parte, y 10, ley 23.473) y de que sabía de la jurisprudencia en materia de determinación y movilidad del haber, pero se limitaba a elevar el expediente al tribunal sin efectuar presentación alguna en la instancia judicial ni requerir la producción de pruebas, no cabe sino concluir en la ineficacia del agravio que se origina en la propia conducta discrecional del organismo.

28. Que refuerza la idea precedente el hecho de que la ley 24.463 mantenga en lo esencial la competencia de la Cámara, transformada en tribunal federal, para conocer en las apelaciones deducidas directamente contra las resoluciones administrativas de la ANSeS respecto de las impugnaciones de deudas determinadas por la Dirección General Impositiva, el régimen de subsidios familiares y los conflictos sobre reciprocidad jubilatoria (art. 26, ley citada), circunstancia que también pone de manifiesto la ineficacia de las lesiones constitucionales invocadas por la mera continuación del trámite del juicio en la órbita de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

29. Que, a mayor abundamiento, aparece manifiestamente inhábil e hipotético el agravio fundado en las restricciones que tendría el organismo previsional para recurrir ante la Corte, pues la sentencia definitiva que eventualmente llegara a dictar la Cámara Federal de la Seguridad Social sería susceptible de la apelación ordinaria prevista por el art. 29 de la ley 24.463, sin que la facultad de deducirla se encuentre supeditada a la conversión del procedimiento establecida en el art. 24 de ese cuerpo legal.

30. Que también queda reducida a una mera conjetura el agravio, sin aportar prueba alguna, acerca de la existencia de un supuesto de gravedad institucional. La sentencia objetada nada ha resuelto sobre la pretensión de reajuste articulada en la apelación del jubilado. Derivar del fallo que ordena continuar el trámite regular de la causa un perjuicio económico con alcances de gravedad institucional, no sólo resulta prematuro en tanto que no es posible anticipar el tenor de esa decisión, sino que pretende condicionar la legalidad y la justicia del pronunciamiento a dictarse (Fallos 303:926; 304:1069 y 308:1848).

31. Que en cuanto a los agravios deducidos contra la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 por lesionar el principio de preclusión, si bien es cierto que las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público y se aplican a las causas pendientes (Fallos 181:288; 274:64; 295:62 y 306:1223, 1615 y 2101), también lo es que este principio ha sido limitado a los supuestos en que no se venga a privar de validez a los actos procesales cumplidos o se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos 98:311; 200:180; 249:343; 275:109; 281:92; 302:263; 306:1223, 1615, 2101 y 314:280).

32. Que eso último es, precisamente, lo que sucedería en el caso si se admitiera la conversión del procedimiento ­­dispuesta por el art. 24, ley 24.463­­ para las causas en que se hubiera deducido recurso de apelación y se encontraren pendientes de sentencia ante la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en la medida en que el beneficiario había interpuesto la apelación para ante ese tribunal el 28/11/94, de acuerdo a los arts. 8°, inc. a, y 10 de la ley 23.473, vigentes a esa fecha y dicho recurso ­­como lo ha expresado el a quo y lo reconoce la misma autoridad previsional (fs. 194 in fine)­­ importó la iniciación de la etapa judicial tendiente a revisar el acto de la ANSeS en la alzada.

33. Que, en esas condiciones, la conversión del procedimiento conduce a negar la existencia y validez del recurso de apelación deducido con arreglo a la legislación en vigor al tiempo en que el actor cumplió con esa carga procesal y le impone la existencia de iniciar un nuevo juicio, mediante una demanda en la primera instancia, a fin de impugnar la misma resolución que antes había apelado ante la Cámara por el trámite de la ley 23.473, lo que equivale a decir que la aplicación de esa norma configuraría un caso claro de retrogradación del proceso, con manifiesta lesión de los principios de preclusión y adquisición procesal.

34. Que, en efecto, al interponerse la apelación antes de que fuera sustituido ese recurso por una demanda contenciosoadministrativa, quedó consumada la facultad prevista en el procedimiento legal para ese acto y no cabe volver, sin afectar gravemente las reglas del debido proceso, a un estadio anterior a esa presentación con el argumento de que ello mejoraría la situación de ambas partes en la defensa de sus derechos, pues la conversión del trámite del expediente implica retrotraer la causa a la instancia administrativa previa, reiniciar el cómputo de plazos de impugnación que se hallaban fenecidos e imponer al jubilado la exigencia de formular una demanda en primera instancia para evitar consentir la resolución que ­­cabe reiterarlo­­ antes había apelado en tiempo y fórma legales.

35. Que, al respecto, conviene recordar que tanto el principio de progresividad como el de preclusión procesal reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia independiente y razonablemente pronta, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio. De modo eminente, pues, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial al respecto debido a la dignidad de la persona (confr. Fallos 305:913 y 1753; 307:1608; 308:273: 312:2434; 314:1399 y causa A.277.XXIV. "Administración Nacional de Aduanas s/denuncia contrabando" fallada con fecha 28/9/93), lo que alcanza una significación especial en esta materia en que la postergación de la decisión judicial para imponer el replanteo de la impugnación que se había introducido en el recurso de apelación mediante su reformulación por vía de demanda ante un tribunal de grado inferior, desbarata una situación consolidada a favor del beneficiario y conduce a una privación de justicia respecto de derechos de naturaleza alimentaria que gozan de protección constitucional (art. 14 bis, Constitución Nacional).

36. Que adquiere particular relevancia señalar que aquí no se trata de una mera modificación legal de la competencia de los jueces, cuestión que ­­con la salvedad antes formulada­­ en principio no afecta la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos 17:22; 163:231; 310:2845). La conversión de esta causa al nuevo proceso implica lisa y llanamente suprimir el recurso judicial interpuesto válidamente, sacar el expediente del conocimiento de los jueces para retrotraer su estado procesal a la época en que se dictó la resolución administrativa y someter al jubilado a la contingencia de ver clausurada la posibilidad de acceder a una decisión sobre el fondo de la cuestión frente a la eventualidad ­­nada incierta en reclamos de esta naturaleza­­ de no poder afrontar dentro del plazo de caducidad ­­por razones biológicas o económicas­­ la misma carga procesal que antes había cumplido conforme a derecho.

37. Que del mensaje de elevación del proyecto de la ley de solidaridad previsional surge que la reforma se halla orientada a resolver los aspectos del sistema integrado de jubilaciones y pensiones que continúan generando un déficit estructural y a restablecer la solidaridad en dicho régimen. Para fundar el cambio del procedimiento de revisión judicial de los actos que "otorguen o denieguen" beneficios o reajustes, se expresa que "se transfiere la Cámara Nacional de la Seguridad Social al fuero federal, estableciendo un trámite acorde con el derecho de defensa en juicio que el Estado debe tener en causas a las que sea sometido". Estas motivaciones sólo aluden a la índole de las resoluciones administrativas cuya impugnación judicial debe efectuarse por el nuevo régimen vigente, pero no alcanzan para justificar la retrogradación de la causa que había sido recurrida ni para privar de efectos a los actos cumplidos al amparo de la preclusión, ello sin desatender a la situación de desequilibrio financiero que sustentó la ley 24.463, pues no se advierte razón alguna vinculada a esa circunstancia o de solidaridad que autorice a recomenzar el juicio al punto de anular la apelación judicial ya existente.

38. Que es necesario dejar en claro que si se pretende que la conversión del procedimiento ­­con los efectos antes señalados­­ constituye una medida necesaria para lograr el saneamiento del régimen previsional, no por eso quedaría excluida del control de constitucionalidad que corresponde a los tribunales y en última instancia a esta Corte, a fin de establecer mediante el examen de la razonabilidad si el art. 24 aludido no burla las garantías superiores. Ese examen debe ser más cuidadoso y estricto cuando la causa que se invoca para aplicar dicha norma lleva a desatender la consideración oportuna de reclamos relativos a contingencias contempladas por el sistema de seguridad social e impone la necesidad de iniciar nuevamente la impugnación judicial en una instancia anterior a la que tenía radicación.

39. Que si bien es cierto que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma trascendencia institucional y que el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, no lo es menos que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad (Fallos 304:972; 305:159; 307:906; 308:418; 311:395, 460, 1435 y 2478; causa B.205.XXIV "Bozzano, Edgardo c. Estado nacional", del 13/6/95).

40. Que, en el caso, las razones expresadas bastan para demostrar que el art. 24 de la ley 24.463 no constituye una reglamentación razonable de las normas superiores en juego (arts. 14 bis, 18 y 28, Constitución Nacional); en consecuencia, resulta ajustada a derecho la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de esa disposición legal ya que cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto, de modo tal que llegue a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional o su aplicación torne ilusorios derechos por ellos consagrados, le es lícito al juzgador apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está encargado de administrar. Esa atribución moderadora constituye uno de los fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos contra los abusos posibles de los poderes públicos (confr. Fallos 308:857; 311:1937).

Por ello, corresponde declarar procedentes los recursos extraordinarios y confirmar la sentencia apelada. ­­ Julio S. Nazareno. ­­ Eduardo Moliné O'Connor. ­­ Adolfo R. Vázquez. ­­ Guillermo A. F. López.

viernes, 25 de abril de 2008

Humaran Jorge Alberto c/ A.B.N. AMRO BANK


Humaran Jorge Alberto c/ A.B.N. AMRO BANK

Sumarios:
1.- No median dudas acerca de que la información que brindan los bancos posee sustento normativo, empero, toda atribución de responsabilidad no deriva de la información brindada, sino del contenido erróneo de la misma, ninguna significación posee el hecho de que sea dada a conocer por el B.C.R.A., o que Veraz utilice con fines lucrativos.
2.- Carece de entidad el argumento exculpatorio opuesto por el banco en el sentido que el actor podría haber obtenido la modificación de la información ,ya que si era su parte la que había cometido un error, era su obligación cerciorarse de que éste fuera prontamente reparado, no siendo suficiente la remisión del oficio, sin cerciorarse de su resultado, Máxime cuando negada por Veraz su recepción, la entidad demandada no desvirtuó tal circunstancia cabe señalar que la impugnación efectuada respecto de la información brindada por Veraz, carece de efecto alguno, ya que no aportó prueba alguna que demuestre la falsedad del informe.

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil uno, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “HUMARAN, JORGE ALBERTO” contra “A.B.N. AMRO BANK”, SUMARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: doctores Díaz Cordero, Piaggi y Butty.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara Dra. Diaz Cordero, dijo:
1. Introducción
Promovió el actor la presente demanda en la que reclamó la reparación del daño moral que le fuera ocasionado por ABN AMRO Bank.
Relató que a fines del mes de marzo de 1999, y habiendo extraviado su tarjeta VISA, y cumplidos los trámites de rigor, se acercó a las oficinas del Banco Río para solicitar una nueva donde tomó conocimiento de que figuraba en un “listado de morosos” contenido en los registros de Veraz, por una deuda inexistente denunciada por la accionada.
El sentenciante de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, lo que originó los recursos deducidos por ambas partes.
Fundados y sustanciados que fueron los recursos, esta Sala se encuentra en condiciones de decidir.
II. Los recursos
a) Recurso deducido por la defensa
Cuestionó la entidad condenada la decisión, advirtiendo en primer lugar, las consecuencias que pueden derivar de la falta de comprensión de la situación, y señalando la existencia de defecto en la atribución de responsabilidad a su parte.
Reiteró haber comunicado al BCRA erróneamente la calificación de deudor por $ 62 del accionante en febrero de 1999, información que fue recogida y publicada por Veraz en el mes de marzo. Agregó que en abril, ante el reclamo formulado por el actor, ABN AMRO Bank N.y., emitió constancia del error con lo que el accionante pudo remover susu dificultades con el Banco Río, y además cursó una nota a Veraz.
Sin embargo, al negar dicha entidad la recepción de la referida nota, la incorrecta inscripción se mantuvo hasta agosto del mismo año.
Cuestionó que no se haya ponderado que el actor poseía constancias que pudo haber presentado a Veraz; para que a partir de abril, Veraz suprimiera la anotación; que su parte impugnó el informe remitido por dicha entidad en el que niega la recepción del enviado por su parte y porque no se tuvo en cuenta que entre abril y agosto Veraz sólo emitió un informe, en el que no se consignaba situación de mora del actor, ya que los restantes fueron expedidos por el representante del actor.
Aseguró que no existió daño y agregó que si algún daño hubo, su causante fue el B.C.R.A. que brinda difusión pública a las calificaciones que las entidades le cursan, o por Veraz que las difunde con propósito lucrativo.
Se refirió luego a la existencia de pluspetitio y finalmente concretó una serie de consideraciones finales a efectos de explicar la índole de las calificaciones que las entidades deben otorgar al B.C.R.A. sobre la situación de los clientes y la actividad de Veraz.
Se ocupó asimismo de la ausencia de responsabilidad de los bancos por los informes de Veraz.
b) Apelación de la parte actora
Se agravia el accionante de la cuantía de la indemnización otorgada.
Considera que, una vez que el daño ha sido probado, la trascendencia pública del informe debió computarse como un elemento más para la determinación del “quantum”: dedica sendos párrafos a exponer la conducta disvaliosa observada por la demandada, cuyo comportamiento “falto de profesionalidad”, debió haber sido considerado a los efectos de cuantificar el daño.
En segundo lugar, se queja de la imposición de costas.
Sostiene que carece de fundamento que la sentenciante se haya apartado del principio objetivo de la derrota.
Razones de orden lógico, imponen atender de modo conjunto las quejas de ambos contendientes.
III. La solución
Reiteradamente esta Sala destacó el carácter profesional de la responsabilidad bancaria (Garriguez, Joaquín “Contratos Bancarios”, pág. 419, 1958; Ripert, “Tratado Elemental de Derecho Comercial”, T. III, 1954, p. 309, arts. 902 y 909 C.C.); el banco es un colector de fondos públicos y el interés general exige que los servicios que prestan, funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores descuentan su profesionalidad (C.N.Com., esta Sala, 31-10-97, “González, Mario Daniel e/ Banco Popular Argentino”; íd. 1-8-91, “González, Mario Daniel ci Bank of Credit and Commerce S.A.” entre otros).
La confianza, como principio de contenido ético, impone a los operadores un inexcusable deber de honrar las expectativas; su quiebre, contraviene los fundamentos de toda organización jurídica y torna inseguro el tráfico (conf. Rezzónico, Juan Carlos, “Principios fundamentales de los contratos”, Ed. Astrea, Bs. As., 1 999, pág. 376).
Parece de toda obviedad que la conducta del banco no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un “standard” de responsabilidad agravada (conf. Esta Sala, voto del Dr. Butty, “in re”: “Giacchino, Jorge e/ Machine & Man”, 23-11-95, E.D. 168-121; íd. voto de la Dra. Piaggi, “Molinari, Antonio Felipe e/ Tarraubella Cía. Financiera S.A.”, 24-1 1-99, public. en Doctrina Societaria, Errepar, t. XI, pág. 905; entre otros). ergo, bajo tal óptica analizaré la conducta de la entidad demandada y las consecuencias que de ella derivan.
No median dudas acerca de que la información que brindan los bancos posee sustento normativo, empero, toda vez que la atribución de responsabilidad no deriva de la información brindada, sino del contenido erróneo de la misma, ninguna significación posee el hecho de que sea dada a conocer por el B.C.R.A., o que Veraz utilice con fines lucrativos.
De otro lado, que el banco trate de exculparse porque el actor podría haber obtenido la modificación, constituye un argumento carente de entidad, ya que si era su parte la que había cometido un error, era su obligación cerciorarse de que éste fuera prontamente reparado, no siendo suficiente la remisión del oficio, sin cerciorarse de su resultado, Máxime cuando negada por Veraz su recepción, la entidad demandada no desvirtuó tal circunstancia cabe señalar que la impugnación efectuada respecto de la información brindada por Veraz, carece de efecto alguno, ya que no aportó prueba alguna que demuestre la falsedad del informe.
En segundo lugar, cuestionan ambas partes el monto indemnizatorio concedido. La demandada considera que el que fiera propiciado por su parte habría sido el adecuado, y sostiene que el “a quo” decidió aumentarla con base en consideraciones carentes de sustento fáctico; mientras que el actor predica lo contrario.
Si bien es cierto que en materia contractual tiene reiteradamente decidido esta Sala que el daño moral necesita ser acreditado para ser admitido, no lo es menos que deben diferenciarse los incumplimientos contractuales de los que -en principio- sólo pueden derivarse (as molestias propias de cualquier incumplimiento, de aquellos que generándose en errores cometidos por uno de los contratantes, sean susceptibles de causar padecimientos morales como acontece en el presente.
Haber sido inhabilitado por error y haber permanecido en esa situación por varios meses no obstante los esfuerzos realizados, importan por el mero hecho de su acaecimiento, un sufrimiento o un estado de impotencia frente a la entidad, en la que el cliente se debió sentir poco más que un número de cuenta. También pondero que debió transitar no sólo la etapa de mediación obligatoria, sino la judicial posterior para que se quedara satisfecho su derecho.
El consumidor, es decir el débil (le la relación en caso de un infortunio como el que nos ocupa, padece un daño por ese sólo motivo y de un modo totalmente diverso que en aquellos supuestos en los que media una equivalencia de fuerzas o de situaciones respecto de su cocontratante (conf., C.N.Com., Sala B, “in re”: Vitelli, Miguel A. el Deutsche Bank Arg. S.A. s/ ordinario”, del 8-4-99).
Por lo expuesto, rechazaré el planteo de la defensa, y propiciaré la confirmación del monto concedido, quedando así definida la suerte de ambos agravios.
Finalmente, se agravian de la imposición de costas en el orden causado.
Sostiene el accionado que el actor ha incurrido en pluspetición inexcusable, solicitando la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 72 C.P.N.
Conforme la norma citada, será condenado en costas si la otra parte admitiera el monto hasta el límite establecido en la sentencia. De lo contrario, se aplicará lo dispuesto en el art. 71 del mismo cuerpo legal.
Mas, el último párrafo de el artículo del que se trata, dispone que no se entenderá que hubo pluspetición, cuando el valor de condena dependa legalmente del arbitrio judicial. Ergo, tratándose de la cuantificación del daño moral, es claro que no existen pautas ni cálculos matemáticos aplicables a todos los supuestos, sino que dependerá de la apreciación de las circunstancias en cada caso concreto.
De otro lado, la accionante sostiene que el monto indemnizatorio que solicitó al inicio, lo fue en lo que en más o menos resultara de la prueba a producirse, de modo que no habría pluspetición.
El hecho de haber introducido la frase, si bien autorizaría a modificar el monto demandado, sin con ello vulnerar el principio de congruencia, tal posibilidad sólo puede ser utilizada por el sentenciante cuando al proceso se incorporan elementos de convicción no tomados en cuenta al tiempo de la estimación inicial, por ser desconocidos hasta entonces. Ergo, aunque comprenda la situación del actor, carezco de facultades, para modificar el monto de condena. Ello, en atención a que el monto estimado por el anterior sentenciante, aparece ajustado a los hechos invocados y probados en la causa.
Por lo expuesto, y atento el resultado de los recursos es que las costas generadas en ambas instancias serán soportadas en el orden causado.
De conformidad con la breve estructura plasmada sugiero a mis distinguidos colegas la confirmación del fallo apelado en todas sus partes.
He concluido.
Por análogas razones los señores jueces de Cámara doctores Butty y Piaggi adhirieron al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara
Buenos Aires, 15 octubre de 2001.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia apelada de fs. 182/186. Costas de ambas instancias, por su orden.
Registrese por secretaría, notifíquese y devuélvase. Enrique M. Butty, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana l. Piaggi.

Huguet de Koch, María Angélica c. Buenos Aires, Provincia de y otros


Huguet de Koch, María Angélica c. Buenos Aires, Provincia de y otros

Buenos Aires, mayo 28 de 1996. - Autos y Vistos; Considerando: 1º Que a fs. 229/230 la codemandada Provincia de Buenos Aires se presenta por primera vez en el proceso y, sin consentir actuación alguna, acusa la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 310, inciso 2º del código procesal civil y comercial de la Nación. Por su parte, la contraria se opone al planteo a fs. 235/239.

2º Que la acusación debe ser admitida toda vez que desde la actuación de fs. 202, realizada el 15 de febrero de 1994, hasta la de fs. 203, llevada a cabo el 30 de mayo del mismo año, ha transcurrido el plazo previsto en la norma procesal citada.

3º Que no son un óbice a lo expuesto las razones sobre la base de las cuales se intenta justificar la demora (ver fs. 237 vta./238), ya que el lapso correspondiente corre también durante los días inhábiles y los que fueron declarados de asueto judicial, con la única excepción de las ferias judiciales (artículo 311 de la ley adjetiva). El legislador se ha apartado en el punto de la solución del art. 156 del código citado, excepción que encuentra adecuado fundamento, por lo demás, en la extensión que revisten los plazos de caducidad (confr. Causas Q.35-XX Quinteros, Carlos Martín c. Corrientes, Provincia de y/o Clínica Mayo S.A. s/ordinario del 30 de junio de 1988; Fallos, 313-936; M.533-XXII Mandinga S.C.A. c. Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios -Río V- del 25 de setiembre de 1990; F.468.XXIII Fretes, Luciano y otros c. Club Atlético Vélez Sársfield -Sociedad civil del 22 de diciembre de 1992; Fallos: 315-2977; B. 374.XXIV Batelloci, Ramón Alberto c. Sideco Americana S.A. del 4 de mayo de 1993).

Por ello se resuelve: Declarar la caducidad de la instancia en la presente causa. Con costas (artículos 69 y 73, última parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. - Eduardo Moliné O´Connor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Adolfo Roberto Vázquez. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano.

Huguet de Koch, María Angélica c. Buenos Aires, Provincia de y otros


Huguet de Koch, María Angélica c. Buenos Aires, Provincia de y otros

Buenos Aires, mayo 28 de 1996. - Autos y Vistos; Considerando: 1º Que a fs. 229/230 la codemandada Provincia de Buenos Aires se presenta por primera vez en el proceso y, sin consentir actuación alguna, acusa la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 310, inciso 2º del código procesal civil y comercial de la Nación. Por su parte, la contraria se opone al planteo a fs. 235/239.

2º Que la acusación debe ser admitida toda vez que desde la actuación de fs. 202, realizada el 15 de febrero de 1994, hasta la de fs. 203, llevada a cabo el 30 de mayo del mismo año, ha transcurrido el plazo previsto en la norma procesal citada.

3º Que no son un óbice a lo expuesto las razones sobre la base de las cuales se intenta justificar la demora (ver fs. 237 vta./238), ya que el lapso correspondiente corre también durante los días inhábiles y los que fueron declarados de asueto judicial, con la única excepción de las ferias judiciales (artículo 311 de la ley adjetiva). El legislador se ha apartado en el punto de la solución del art. 156 del código citado, excepción que encuentra adecuado fundamento, por lo demás, en la extensión que revisten los plazos de caducidad (confr. Causas Q.35-XX Quinteros, Carlos Martín c. Corrientes, Provincia de y/o Clínica Mayo S.A. s/ordinario del 30 de junio de 1988; Fallos, 313-936; M.533-XXII Mandinga S.C.A. c. Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios -Río V- del 25 de setiembre de 1990; F.468.XXIII Fretes, Luciano y otros c. Club Atlético Vélez Sársfield -Sociedad civil del 22 de diciembre de 1992; Fallos: 315-2977; B. 374.XXIV Batelloci, Ramón Alberto c. Sideco Americana S.A. del 4 de mayo de 1993).

Por ello se resuelve: Declarar la caducidad de la instancia en la presente causa. Con costas (artículos 69 y 73, última parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. - Eduardo Moliné O´Connor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Adolfo Roberto Vázquez. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano.

Hughes Tool Company, S. A. c. Gobierno nacional -Ministerio de Economía s/ Amparo.


Hughes Tool Company, S. A. c. Gobierno nacional -Ministerio de Economía s/ Amparo.

Opinión del Procurador General de la Nación
I ­ Mediante res. 118/84 la Secretaría de Industria de la Nación aprobó el plan de integración industrial e inversiones sometido a su consideración por Kobe Argentina S. A. para fabricar trépanos petrolíferos en su planta en Godoy Cruz, provincia de Mendoza. Dicho plan fue aprobado a los fines y con el alcance que contempla el inc. e) del art. 2º del dec.­ley 5340/63 de "Compre Argentino".
Frente a ello la empresa Hughes Tool Company S. A. C. I. F. I. interpuso el recurso administrativo pertinente y hasta tanto recaiga al respecto resolución definitiva, acciona en los términos de la ley 16.986 con el objeto de obtener la suspensión de la mentada res. 118/84.
Dice, en sustancial síntesis, que a través de la medida que cuestiona se consagra un inadmisible privilegio en su perjuicio y en favor de una empresa competidora del exterior, la cual valiéndose de una firma instalada en el país se ve permitida de esta suerte a importar y vender al Estado y a sus empresas trépanos cuya introducción y venta ya había intentado con resultado negativo en virtud de lo dispuesto por el mismo dec. 5340/63 que, paradojalmente, ahora la Administración invoca para permitírselo.
II ­ El juez de 1ª instancia rechazó el amparo por considerarlo improcedente, en tanto: a) no puede esta acción servir como una simple medida cautelar; b) atenderlo implicaría sustraer el caso del conocimiento de la autoridad administrativa que está en él conociendo por propia voluntad del accionante; c) no se probó la ineficacia de las vías ordinarias; d) no se dan los supuestos de ilegalidad y arbitrariedad manifiestas; e) para resolver el entuerto sería menester una mayor amplitud de debate y prueba; impropio de la excepcional acción ejercida.
III ­ Distinto fue el criterio del tribunal a quo. Tras sostener, en primer término que "no existe óbice legal para que el juicio de amparo tenga por finalidad la suspensión de los efectos de un acto administrativo en situaciones excepcionales" expresa que: a) en sede administrativa no se ha respetado el derecho de defensa, ya que no fueron considerados por la autoridad que dictó la medida cuestionada los argumentos conducentes que expresó la accionante para oponerse al dictado de la res. 118/84; b) no hallándose habilitada la instancia judicial la actora no ha podido tener a su alcance el uso de las medidas precautorias del Código Procesal; c) de allí que el amparo aparezca como la única vía apta para el fin perseguido; d) la actitud asumida por la autoridad administrativa evidencia que exigir el cumplimiento del reclamo previo es un ritualismo inútil; e) la lesión al derecho de defensa ha sido grave, mientras que el eventual perjuicio al interés público puede encontrar remedio resolviéndose el recurso jerárquico o bien purificando los vicios referidos a la garantía de la defensa.
En consecuencia, manda suspender los efectos de la resolución impugnada en la medida en que ella asigna carácter nacional a los trépanos que expenda "Kobe S. A.".
IV ­ Contra tal decisión deducen recursos extraordinarios el Estado Nacional y Kobe S. A.
Advierto que desde el punto de mira técnico procesal el primer aspecto que se impone analizar es el que se vincula al cumplimiento del requisito de la sentencia definitiva, habida cuenta de que la decisión en recurso, en cuanto se ha limitado a acceder al dictado de una medida precautoria, no constituiría, en principio, dicha sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, dada la naturaleza provisional de aquélla.
Pero V. E. tiene reiteradamente dicho que cabe equiparar a definitiva a la resolución que, a pesar de decidir sobre la aceptación o el rechazo de medidas cautelares, merezcan agravios que por su magnitud y las circunstancias de hecho puedan ser irreparables (t. 302, ps. 347, 516 ­Rep. La Ley, t. XLI, J­Z, p. 2883, sum. 1568ç Rev. La Ley, t. 1981­A, p. 593­, etcétera).
Estimo que en el sub examine se da este caso, porque la decretada suspensión de los efectos del acto administrativo de que se trata ­como en especial se aduce en el escrito de Kobe S. A.­ va a traer aparejada, como es obvio, la suspensión del desarrollo del plan industrial iniciado bajo los auspicios de la res. 118/84, esto es, significará la pérdida de ventas durante el plazo que se extienda la suspensión de mentas, paralizándose el plan de integración, que de tal manera puede verse incluso frustrado.
Es nítido, a mi entender, que este perjuicio, si bien parece más decisivo en el caso de Kobe S. A., no es menos palpable respecto del Estado nacional, que puede ver retardada y perturbada su política industrial así concebida.
Tras concluir, entonces, que se cumple en el sub júdice con el requisito de la definitividad del perjuicio, paso a analizar el fondo del problema planteado, es decir, el análisis de la validez de la suspensión decidida.
V ­ En punto a ello procede señalar que la sentencia en recurso padece, a mi juicio, de un defecto esencial que la invalida, esto es, no hacerse cargo de algo que resultaba indefectible, cual es dejar esclarecida la presentencia del gravamen inminente e irreparable por otra vía, que el acogimiento del amparo venía a salvaguardar.
Si hay un requisito que resulta de importancia primorcial y que viene a constituir prácticamente la razón de ser de la acción de amparo, es el de la irreparabilidad del perjuicio que se invoca por los caminos procesales ordinarios, lo cual, justamente, torna imprescindible la habilitación de este remedio sumarísimo.
Este recaudo referido a la irreparabilidad por otras vías se vincula estrechamente con la naturaleza del perjuicio que, como es sabido, debe ser cierto y actual, a lo sumo, de "futuro inminente".
En las circunstancias que presenta el sub lite, si bien resulta advertible el daño que podría sobrevenirle a la accionante en caso de quedar firme la res. 118/84 ­sobre cuya entidad y eventual irreparabilidad por las vías ordinarias omito abrir juicio por ser aquí irrelevante o improcedente no es en camino en modo alguno visible la mentada irreparabilidad del daño presunto frente a la no suspensión de los efectos del acto durante el relativamente no extenso plazo que corra hasta la decisión del recurso pendiente, máxime si se tiene en consideración que cualquiera fuese la magnitud de aquél la solvencia del Estado garantiza su plena cobertura (t. 300, p. 1036 ­Rep. LA LEY, t. XLI, J­Z, p. 2729, sum. 24)­, entre muchos otros).
Estimo que esta sola cuestión es decisiva para la admisibilidad de los recursos interpuestos y transforma en abstractos al grueso de los restantes agravios vertidos por los apelantes.
Ello así porque, como queda dicho, la aceptación del amparo con ese grave defecto puede traer como consecuencia perjuicios realmente de difícil reparación a la empresa aquí recurrente y al plan industrial del Estado, mientras en cambio el juzgador ha omitido pensar y poner en evidencia el perjuicio eventualmente irreparable de la actora que su decisión pretende resguardar.
No es ocioso recordar que V. E. tiene dicho que la acción de amparo es un proceso excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en la que por la carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave sólo reparable por esa acción urgente y expeditiva (t. 301, p. 1061 ­Rep. LA LEY, t. XLI, J­Z, p. 2764, sum. 550­).
En la especie, como digo, el a quo no dejó fundamentada la existencia del daño irreparable, ni la actora logró tampoco de su lado acreditarlo toda vez que convalidar la medida bajo este serio defecto dispuesta puede irrogarle daños ciertos a la empresa recurrente y perturbar también de modo grave la política industrial del Estado, opino que corresponde acoger esta presentación directa, hacer lugar al recurso interpuesto y dejar sin efecto la sentencia apelada. ­ Febrero 8 de 1985. ­ Juan O. Gauna.
Buenos Aires, marzo 7 de 1985.
Considerando: 1º ­ Que contra el pronunciamiento de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar el fallo de primera instancia, hizo lugar a la demanda de amparo deducida con el objeto de obtener la suspensión de los efectos de la res. de la Secretaría de Industria de la Nación 118/84, la demandada y la empresa Kobe S.A. interpusieron sendos recursos extraordinarios que, denegados, originan las quejas cuya acumulación corresponde disponer.
2º ­ Que, para llegar a ese resultado, el a quo estimó que en sede administrativa no se había respetado el derecho de defensa de la actora y que ésta, al no hallarse habilitada la vía judicial, no había tenido a su alcance las medidas cautelares correspondientes, por lo que la demanda aparecía como la única vía apta para conseguir el fin perseguido, ya que exigir cualquier reclamación previa configuraba un exceso ritual inútil.
3º ­ Que, el tribunal sostuvo, también, que el interés público comprometido por la suspensión dispuesta podía hallar remedio idóneo en la actividad de la propia administración, "ya sea resolviendo el Poder Ejecutivo confirme a derecho y con celeridad el recurso jerárquico actualmente en trámite", "ya confirmando provisoriamente el acto luego de purgar el vicio que lo afecta mediante la consideración de los argumentos expuestos por la actora...", "ya dictando una reglamentación dentro de la cual encuentre la res. 118/84 de la Secretaría de Industria un sustento normativo que torne innecesario los fundamentos concretos de su ratio y permita su reiteración".
4º ­ Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento en la instancia del art. 14 de la ley 48, pues no obstante existir óbices decisivos a la procedencia de la demanda de amparo, cuales son los contemplados por los incisos a) y d) del art. 2º de la ley 16.986, la Cámara ha resuelto suspender los efectos de una resolución administrativa que atañe al concreto desarrollo de la política económica del Estado, circunstancia que revela prima facie un factor de retardo y de perturbación en la actividad industrial orientada por el gobierno, con menoscabo de los intereses de la comunidad entera.
5º ­ Que, al respecto, y con relación a la causal obstativa del referido inc. a) del art. 2º, esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que la existencia de una vía legal para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo (Fallos, t. 270, p. 176; t. 278, p. 111; t. 295, ps. 35, 132; t. 296, p. 277 ­Rev. LA LEY, t. 131; p. 528, t. 142, p. 187; Rep. LA LEY, t. XXXVIII, aI, p. 39, sum. 45, t. XXXVIII, aI, p. 39, sum. 47; t. XXXIX, aI, p. 51, sum. 28­), pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos, t. 268, p. 187; t. 295, p. 35; t. 303, p. 419 ­Rev. LA LEY, t. 127, p. 1092, Rep. LA LEY, t. XLI, aI, p. 69, sum. 44).
6º ­ Que, por ello, el solo hecho de que se haya planteado un recurso en sede administrativa que se encuentra pendiente de decisión, es suficiente para resolver la improcedencia del amparo, pues una demanda de esta naturaleza no puede ser utilizada para sustraer la cuestión debatida del conocimiento de la autoridad que interviene en ella por recurso del propio interesado (Fallos, t. 303, ps. 419, 422 y sus citas).
7º ­ Que, en tal situación, corresponde concluir que la acción intentada debe ser reservada para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguardia de derechos fundamentales (Fallos, t. 303, p. 422 ­Rep. LA LEY, t. XLII, aI, p. 52, sum. 4­), pero su utilización es impropia cuando los argumentos dados para obviar el empleo de la vía administrativa que permitiría alcanzar igual resultado, sólo se sustentan en conjeturas sobre el posible fracaso de ellas (Fallos, t. 303, p. 422).
8º ­ Que, por lo demás, se advierte también que la demandante persigue paliar las consecuencias de su desconfianza sobre la actitud que asumiría la administración ante una petición deducida con apoyo en el art. 12 de la ley 19.549, mas ello no autoriza a prescindir del recaudo en examen ni justifica la afirmación del a quo sobre el exceso ritual; conclusión que se ve robustecida si se tiene en cuenta que el recurso jerárquico planteado por la actora se basa en hechos análogos a los que sustentan su pretensión de amparo.
9º ­ Que las consideraciones expresadas bastarían para atender a las quejas propuestas, pero la circunstancia de que buena parte de los hechos sustanciales en que se funda la pretensión hayan sido negados por la demandada y por la sociedad autorizada, obliga al tribunal a dejar aclarado que si bien la ley de amparo no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, descarta a aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal.
10. ­ Que tal situación se presenta de una manera evidente en el caso, habida cuenta de que la res. 118/84, en cuanto se sustenta en la aplicación del art. 2º, inc. e) del dec.­ley 5340/63, se basa en una ponderación de un plan de integración industrial e inversiones formulado por Kobe S. A.; plan que ha sido objeto de impugnaciones de parte de la actora con el fin de demostrar la irrazonabilidad, desviación de poder y el privilegio que importa para la sociedad autorizada el dictado de la resolución mencionada, sin que al presente exista acuerdo sobre extremos necesarios para decidir correctamente la procedencia del amparo, aun con el defecto limitado que se pretende.
11. ­ Que, por último, la lesión constitucional que se invoca con referencia al trámite impreso en sede administrativa, puede hallar también reparación adecuada en dicha sede, o eventualmente, y para el supuesto de que así no fuera, por medio de la correspondiente demanda contenciosoadministrativa, oportunidad en la cual las partes contarán con la amplitud propia del juicio ordinario y podrán sustentar sus pretensiones en las pruebas de que intentaren valerse conforme con las reglas del Código Procesal.
12. ­ Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a esta presentación directa, pues sorteando las vías legales y mediante un procedimiento que aparece como insuficiente para tener una visión cabal del asunto, se ha tomado una decisión que incide en aspectos que hacen al poder administrador y que podría repercutir en posible menoscabo de la comunidad, máxime cuando, como señala el Procurador General, todo daño que pudiera resultar de la actuación ilegítima de los órganos estatales quedaría cubierto con la solvencia del Estado.
Por ello, y fundamentos concordantes del dictamen del Procurador General, se dispone acumular ambas quejas y se declaran procedentes los recursos extraordinarios. En consecuencia, se revoca la sentencia y se rechaza la demanda de amparo, con costas. Reintégrese el depósito. ­ José S. Caballero. ­ Carlos S. Fayt. ­ Augusto C. Belluscio. ­ Enrique S. Petracchi.