<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-4617676210883223965</id><updated>2011-11-27T16:30:16.311-08:00</updated><category term='H.O.D s/ Modificacion de nombre'/><category term='Y. J. G. y otros'/><category term='Hoher de Gonzalez Mónica c/ Barbero Juan Domingo s/ daños y perjuicios'/><category term='Hoechst Argentina S.A. v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires'/><category term='Hussar Otto c. Administración Nac. de la Seguridad Social'/><category term='H. de O. M. C. y otros c. Sanatorio S. L. S.A. y otros'/><category term='Hansen Cristian E. y otros s/ Infracción de Ley 20.771.'/><category term='María Angélica c. 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Gobierno nacional -Ministerio de Economía s/ Amparo.'/><category term='Hominal SA s/ Quiebra'/><title type='text'>Jurisprudencia Argentina Letra H</title><subtitle type='html'></subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria25.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria25.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>33</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4617676210883223965.post-4719131336445837075</id><published>2008-08-18T13:25:00.000-07:00</published><updated>2008-08-18T13:26:35.052-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='H.O.D s/ Modificacion de nombre'/><title type='text'>H.O.D s/ Modificacion de nombre</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;H.O.D.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago del Estero, quince de agosto de mil novecientos noventa y nueve. - Y Vistos: Para resolver en los del epígrafe el recurso de apelación en subsidio deducido por el demandado contra la resolución de fs. 10;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y Considerando: 1) Que a fs. 5/6 el señor O. D. H. inicia diligencias tendientes a la modificación del prenombre de su hija A. L. de los M., por H. L. de los M., esto es, la adición de la letra H al comienzo. Por resolución de fecha 30/12/97, el juez a quo resuelve no hacer lugar al pedido de modificación del nombre de la menor, y contra dicho auto se alza el quejoso, expresando sus agravios en memorial obrante a fs. 12/15, dejando la causa en estado de ser resuelta por el tribunal; 2) el sentenciante considera improcedente la modificación del nombre de la menor, pues estima que las causas o motivos meramente sentimentales no configuran justos motivos que autoricen tal cambio. Centrando especialmente la cuestión sobre la naturaleza jurídica del nombre, el cual es considerado por la doctrina mayoritaria como un atributo de la personalidad y a la vez como una institución de policía civil, esto es, un derechodeber de identidad, ya que tiende tanto a proteger derechos individuales cuanto los que la sociedad tiene en punto a la identificación de las personas; cabe señalar uno de sus caracteres, el de la inmutabilidad, que lo resguarda de los cambios no justificados. Este principio, consagrado expresamente en la ley 18.248/69 [ED, 30-900] no es absoluto, pues el art. 15 admite la existencia de casos en los cuales puede ser soslayado, en especial cuando en manera alguna resultan afectados los principios de orden y seguridad que tiende a afirmar o existen razones que inciden en menoscabo de quien los lleva. Por ello la misma ley da la posibilidad cuando medien justos motivos (Rivera, Julio César, El nombre civil, págs. 64/65). Admitiendo que el principio de inmutabilidad del nombre no es absoluto, es necesario evaluar cuáles son los justos motivos por los cuales se admitiría la autorización para el cambio de nombre. La doctrina judicial ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos tales como el de autos en los cuales, si bien es cierto que el nombre de las personas importa al interés social, en tanto es clara la existencia de un interés general en hacer posible su individualización a los fines del ejercicio de sus derechos y del cumplimiento de sus obligaciones, no cabe duda que la imposición de aquél constituye, desde el punto de vista personal, objeto de fundamental interés, tanto para los padres, para quienes la elección supone en muchos casos la prolongación de las tradiciones familiares y la unión de sucesivas generaciones a través del tiempo en un lazo de afecto que las vincula y las identifica, cuanto para la persona que ha de llevarlo (disidencia del doctor Carlos S. Fayt, I J Documento Nº 107.450, CS, 09/08/88 - Ofmann, Mario Jorge y Otra s/Res. Reg. Estado Civil de las Personas /R.C.A. Nº 27.686, Fallos, 311:1399). Es decir que la petición de la modificación del nombre, tal como era llevado por la abuela de la menor, resulta atendible y, a criterio del Tribunal, la adición de la letra H en el nombre A., no implica en modo alguno la violación de las limitaciones impuestas por la ley en atención al principio de inmutabilidad del nombre, ya que no acarrea el cambio del nombre en sí, sino tan sólo un cambio en la forma de su ortografía. Por otra parte, a mayor abundamiento, resulta más coherente a nuestro idioma la escritura de la palabra H., con H, que sin ella. También la jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, al decir: Es procedente la modificación de la grafía de una de las letras del nombre, la cual hace que se pronuncie de forma diferente, a través del cambio de la s de Rosana, por una x, para pasar a llamarse Roxana, que es la versión más extendida o conocida del nombre, lo que ayudará en los distintos trámites que deba realizar en su vida de relación. No se altera el nombre de la interesada, sino que sólo se varía o modifica su grafía y pronunciación (IJ Documento Nº 198.724, CNCiv., sala B, 17/07/96 - M., R. D. s/información sumaria). Por los fundamentos expresados, el Tribunal resuelve: revocar la resolución en recurso y en su mérito admitir la información sumaria deducida adecuando la modificación del nombre de A. L. de los M. H. por H. L. de los M. H. A los fines del cumplimiento, ofíciese al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y demás oficinas que fuera pertinente. Sin costas. Agréguese copia, notifíquese y bajen. - Rosa M. Contato. - Mirta G. B. de Beltrán. - Elvecia A. Núñez (Sec.: Carlos G. Juárez Villegas). &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;   &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4617676210883223965-4719131336445837075?l=federacionuniversitaria25.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/4719131336445837075'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/4719131336445837075'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria25.blogspot.com/2008/08/hod-s-modificacion-de-nombre.html' title='H.O.D s/ Modificacion de nombre'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4617676210883223965.post-3128869021650279690</id><published>2008-05-17T11:43:00.000-07:00</published><updated>2008-05-17T11:44:09.103-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Hussar Otto c. Administración Nac. de la Seguridad Social'/><title type='text'>Hussar, Otto c. Administración Nac. de la Seguridad Social</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)&lt;br /&gt;FECHA:        1996/10/10&lt;br /&gt;PARTES:      Hussar, Otto c. Administración Nac. de la Seguridad Social&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, octubre 10 de 1996.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1°. Que contra el pronunciamiento de la sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.463 (DT, 1995&amp;shy;A, 586) &amp;shy;&amp;shy;respecto de la conversión del procedimiento al régimen establecido en dicha ley&amp;shy;&amp;shy; y dispuso continuar el trámite regular de la causa hasta el dictado de la sentencia definitiva, la Administración Nacional de la Seguridad Social y el titular de la Fiscalía 2 de ese tribunal dedujeron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2°. Que, a tal efecto, el a quo tomó en consideración que el carácter alimentario de la prestación solicitada por el actor, que tenía 75 años de edad a la fecha del fallo, exigía una valoración particularmente cuidadosa del tema a fin de no afectar sus caracteres de integralidad e irrenunciabilidad; que el objetivo de los créditos previsionales era la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, motivo por el cual en esta materia se acentuaba la necesidad del interesado de obtener una rápida y eficaz decisión y evitar una dispendiosa e inútil actividad jurisdiccional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3°. Que el tribunal estimó también que el art. 24 de la ley 24.463 retrogradaba el proceso a una instancia precluida; invadía el espacio de libertad reservado al ciudadano mediante una conducta contradictoria del Estado frente al respeto de las leyes; lesionaba las garantías de defensa en juicio y de la propiedad porque desconocía los efectos de los actos cumplidos al interponerse el recurso de apelación y consolidarse el derecho a la jurisdicción, a la par que obligaba al actor &amp;shy;&amp;shy;sin razones valederas&amp;shy;&amp;shy; a reproducir su impugnación judicial lesionando la estabilidad de los actos jurídicos firmes, cumplidos al amparo de la ley anterior, todo lo cual implicaba vulnerar la garantía del "juez natural", el debido proceso, los derechos adquiridos por el apelante y las normas contenidas en los tratados internacionales aplicables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4°. Que, por lo tanto, la Cámara concluyó que la aplicación al caso &amp;shy;&amp;shy;que se hallaba pendiente de sentencia&amp;shy;&amp;shy; del procedimiento de la ley 24.463, cuando su titular había impugnado la resolución administrativa con sujeción a las normas contenidas en los arts. 8° y 9° de la ley 23.473 (DT, 1987&amp;shy;A, 757), vigentes a esa fecha, importaba la extinción de los actos procesales cumplidos legítimamente al amparo de la ley derogada, sin que el legislador hubiera proporcionado razón alguna &amp;shy;&amp;shy;fuera de la finalidad económica y fiscal perseguida&amp;shy;&amp;shy; que justificara retrotraer el reclamo del actor a un nuevo punto de inicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5°. Que los recurrentes sostienen que al vedar la intervención del organismo administrativo en el proceso contencioso dispuesto por la ley 24.463 para superar la "injusta normativa" que regía el procedimiento anterior ante la Cámara, según la cual debía aceptar las sentencias sin haber podido desplegar las pruebas y argumentaciones necesarias para demostrar la legalidad del acto administrativo, lo decidido lesiona la garantía de defensa en juicio y los principios de legalidad y supremacía constitucional (arts. 18, 19 y 31, Constitución Nacional), circunstancia que configura un supuesto de gravedad institucional porque compromete el patrimonio y subsistencia del Sistema Unico de la Seguridad Social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6°. Que el organismo recurrente argumenta que las sentencias dictadas "en abstracto" por la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social determinaban haberes jubilatorios exorbitantes e incompatibles con los principios de movilidad y solidaridad, lo que ha colocado al régimen previsional al borde del colapso financiero, por lo que la continuación del trámite de la causa con prescindencia del procedimiento sumario contemplado en la ley 24.463, distorsiona una de las principales herramientas previstas por el legislador para superar la grave crisis institucional del sistema anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7°. Que los apelantes aducen que al permitir la revisión judicial de las cuestiones de hecho y la actuación de la Administración Nacional de la Seguridad Social como parte contraria, la nueva ley garantiza el respeto de las reglas del debido proceso y no lesiona los derechos constitucionales mencionados en el fallo, pues la conversión dispuesta por el art. 24 de la ley 24.463 sólo implica para el actor la "adaptación" del recurso presentado para ante la Cámara &amp;shy;&amp;shy;según el art. 8°, ley 23.473&amp;shy;&amp;shy; a una "demanda por reajuste de haber".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8°. Que los recurrentes afirman la razonabilidad del art. 24 con fundamento en la necesidad de lograr un procedimiento acorde con el derecho de defensa del Estado, lo que ha sido puesto de manifiesto en el mensaje de elevación del proyecto de ley de solidaridad al Honorable Congreso de la Nación y cuestionan las restricciones procesales de la legislación anterior respecto del ente previsional y en cuanto para defenderse de los fallos de la alzada sólo contaban con la vía del recurso extraordinario para ante esta Corte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9°. Que los impugnantes niegan que la conversión del procedimiento lesione los principios de preclusión y del juez natural, a cuyo efecto sostienen que en la Cámara no se habían cumplido actos procesales que pudieran retrotraerse, y en la medida en que el régimen fijado en la ley 24.463 debe sustanciarse ante tribunales preexistentes a su sanción &amp;shy;&amp;shy;juzgados federales en lo contencioso administrativo&amp;shy;&amp;shy; no resulta discutible el cambio de competencia dirigido a posibilitar el acceso a un proceso con amplia participación de las partes y respecto del principio de bilateralidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. Que el fiscal de Cámara se agravia de que el fallo se sustente en afirmaciones dogmáticas y omita una consideración adecuada del carácter federal y de orden público de la ley 24.463, como asimismo de que se aparte de la jurisprudencia de este tribunal referente a la aplicación inmediata de las normas modificatorias de la competencia a las causas en trámite, dado que la facultad de cambiar las leyes procesales es un atributo de la soberanía y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. Que dicho funcionamiento estima que no hay menoscabo al principio de preclusión, pues las etapas desarrolladas en la Cámara no han quedado concluidas y la ley 24.463 no afecta los actos cumplidos. toda vez que sólo impone la impugnación del acto administrativo en una nueva instancia judicial mediante la interposición de una demanda que debe tramitar por las reglas del proceso sumario. Tales razones excluyen toda lesión a los derechos del actor pues la causa no estaba definitivamente resuelta al tiempo de su sanción y la situación de "emergencia" y el déficit estructural del régimen de reparto del sistema integrado de jubilaciones y pensiones justificaban el dictado de la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. Que los recursos han sido bien concedidos toda vez que se ha controvertido la validez constitucional de una norma federal y la decisión impugnada ha sido adversa a las pretensiones de los recurrentes (art. 14, inc. 1, ley 48; art. 10, ley 24.463), sin que resulte óbice para ello el hecho de no haberse interpuesto apelación ordinaria ante la Corte, habida cuenta de que la calidad de interlocutoria de dicha resolución podía llevar a estimar que no era susceptible del recurso que establece el art. 19 de la ley 24.463 sólo para las sentencias definitivas, situación de duda que no puede sino redundar en beneficio del derecho de defensa y lleva a la consideración del remedio intentado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. Que en lo concerniente al carácter final de la decisión recurrida, reiterada doctrina de este tribunal ha señalado que, a los efectos del recurso extraordinario, sentencia definitiva no es únicamente la que concluye el pleito, sino también la que produce consecuencias frustratorias del derecho federal invocado por su imposible o tardía reparación ulterior (Fallos 298:50, 300:1273. entre muchos otros); criterio éste aplicable al caso en que lo resuelto restringe el marco de actuación del organismo previsional &amp;shy;&amp;shy;con respecto al previsto en las reglas de conversión de la ley 24.463&amp;shy;&amp;shy; y no habría oportunidad en adelante para volver sobre el tema (Fallos 304:660, 950 y 1202; 306:851 y 1670 y 312:542).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14. Que la forma en que han sido planteados los agravios justifica advertir que no es del resorte de este tribunal pronunciarse sobre el mérito, acierto o conveniencia de las reformas al procedimiento previsional introducidas por la ley 24.463, ni es del caso hacerlo en general respecto de la constitucionalidad de las disposiciones contenidas para el trámite del proceso allí establecido (véase cap. II: Fallos 308:1631; 331:460 y 1565, y 312:122), pues lo que aquí se encuentra en discusión es concretamente la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 decidida por el a quo frente al perjuicio invocado por los recurrentes derivado de la continuación del trámite de la causa en la Cámara.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15. Que el planteo relacionado con la violación del art. 18 de la Constitución Nacional hace necesario recordar que desde la sanción del dec.&amp;shy;ley 29.176/44 (DT, 1946&amp;shy;89) &amp;shy;&amp;shy;ratificado por la ley 12.921 (DT, 1947&amp;shy;363)&amp;shy;&amp;shy; que organizó el Instituto Nacional de Previsión Social, las sucesivas normas legales que reglaron la estructura jurídica del régimen nacional de jubilaciones y pensiones establecieron las facultades y deberes de los organismos previsionales como entes de aplicación de ese régimen, a los cuales se los invistió de la facultad de resolver todo lo atinente al otorgamiento de las prestaciones y de actuar en la instancia administrativa previa a la intervención judicial en grado de apelación, como asimismo se le reconoció la representación legal para actuar en juicio en defensa de sus intereses (confr. arts. 53, 67 y 68, decreto&amp;shy;ley citado; arts. 14 y 27, ley 14.236 &amp;shy;&amp;shy;DT, 1953&amp;shy;635&amp;shy;&amp;shy;; arts. 1°, 2°, 3°, 6°, 15 y 22, ley 23.769; arts. 85 y 101 dec. 2284/91; art. 1°, dec. 2741/92 y arts. 167 y 49, pto. 4, ley 24.241 &amp;shy;&amp;shy;DT, 1990&amp;shy;A, 465; 1991&amp;shy;B, 2116; 1993&amp;shy;B, 1482&amp;shy;&amp;shy;).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16. Que este tribunal ha reconocido desde antiguo las atribuciones jurisdiccionales de los órganos administrativos y &amp;shy;&amp;shy;específicamente&amp;shy;&amp;shy; las de los entes previsionales destinadas a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos; empero, ha condicionado la legitimidad de tales atribuciones a la circunstancia de que el pronunciamiento emanado de esos órganos quedara sujeto a un control judicial suficiente, a fin de impedir el ejercicio de un poder absolutamente discrecional sustraído a toda especie de revisión ulterior (Fallos 244:548; 247:344 y 646; 248:501; 253:485; 283:318; 301:1217; 303:1409 y 311:50 entre muchos otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17. Que también ha dicho esta Corte que el criterio para fijar el alcance de ese control no depende de reglas generales u omnicomprensivas sino de las modalidades de cada situación jurídica, pues la medida de la revisión judicial requerida debe resultar de un conjunto de factores y circunstancias variables o contingentes, entre los que pueden mencionarse &amp;shy;&amp;shy;a título de ejemplo&amp;shy;&amp;shy; la naturaleza del derecho individual invocado, la magnitud de los intereses públicos comprometidos, la complejidad de la organización administrativa creada para garantizarlos y la mayor o menor descentralización del tribunal administrativo, lo que obliga a examinar en cada caso sus aspectos específicos (Fallos 244:548; 247:646; 253:485; 256:188; 301:287 y 311:334; 313:433).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18. Que después de tratar la cuestión en numerosos antecedentes, el tribunal destacó que el control judicial suficiente exigía el reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recursos ante los jueces ordinarios y la negación de la potestad de dictar resoluciones administrativas finales sobre los hechos y el derecho controvertido, a la vez que puso de relieve que la mera facultad de deducir el recurso extraordinario por inconstitucionalidad o arbitrariedad, no satisfacía las exigencias del art. 18 de la Constitución Nacional pues si bien es cierto que esta disposición no requiere multiplicidad de instancias, impone al menos &amp;shy;&amp;shy;según ha sido uniformemente resuelto&amp;shy;&amp;shy; una instancia judicial (Fallos 244:548; 247:646; 305:129 y 310:2159).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;19. Que con particular referencia a la revisión de las resoluciones dictadas sobre beneficios jubilatorios por el Instituto Nacional de Previsión Social y el intendente de la ciudad de Buenos Aires, los pronunciamientos rechazaron los planteos de inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 14.236 basados en el carácter limitado de la apelación prevista por esa norma ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. A tal efecto, el tribunal consideró que el alcance de dicho recurso satisfacía el requisito de control judicial suficiente en tanto aseguraba la intervención de los jueces que actuaban como tribunal de derecho y decidían sobre la inaplicabilidad de la ley o de la doctrina, como también que &amp;shy;&amp;shy;sin necesidad de un precepto legal expreso que lo autorizara&amp;shy;&amp;shy; los magistrados tenían facultad de revisar o anular el pronunciamiento administrativo respecto de los hechos controvertidos frente a supuestos de irrazonabilidad, arbitrariedad o denegación de la defensa en juicio (Fallos 244:548; 247:344 y 646; 248:501; 308:976).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;20. Que al modificarse posteriormente el procedimiento para la impugnación de las resoluciones de los organismos previsionales y crearse el fuero especializado de la seguridad social, la Corte decidió que se había ampliado la competencia de los jueces para garantizar la revisión de los actos de la administración que no sólo fijaban el derecho &amp;shy;&amp;shy;como lo establecía la derogada ley 14.236&amp;shy;&amp;shy; sino también los hechos, y aun cuando esa mayor jurisdicción tenía como límite las cuestiones propuestas y tratadas en sede administrativa, el legislador reconoció a la Cámara la posibilidad de producir las pruebas no sustanciadas en la instancia anterior y la de dictar medidas para mejor proveer para no tornar ilusorias las garantías que ofrecía la ley con relación al examen de las circunstancias fácticas (causas: M.379.XXIV "Muñoz, Agustina E. c. Instituto Nac. de Prev. Social &amp;shy; Caja Nac. de Prev. para la Ind., Com. y Act. Civiles", Fallos 315:2685, del 10/11/92 y C.687.XXIV "Craise, Celia H. c. Caja Nac. de Prev. para la Ind., Com. y Act. Civiles", del 3/2/94 &amp;shy;&amp;shy;DT, 1994&amp;shy;A, 1020&amp;shy;&amp;shy;).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;21. Que las consideraciones que surgen de la reseña formulada ponen en evidencia que toda la normativa procesal para revisar los actos de la administración con contenido jurisdiccional, se sustenta en la necesidad de garantizar eficazmente la defensa de los derechos de los particulares; constituye un conjunto de reglas destinadas a proteger los intereses de los administrados ante los posibles desvíos o excesos de aquella en su accionar hacia el cumplimiento de su objetivo específico de satisfacer el interés público, pues en el trámite administrativo debe existir un equilibrio entre las prerrogativas del poder estatal &amp;shy;&amp;shy;fundadas en los requerimientos del bien común&amp;shy;&amp;shy; y el respeto a los derechos individuales frente a esas potestades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;22. Que en el caso importa destacar que, frente a la solicitud de reajuste del haber jubilatorio formulada por el actor el 17/9/93, basada en la confiscatoriedad del régimen de movilidad aplicado a su beneficio, la ANSeS dictó resolución el 28/9/94 desestimando el pedido de acuerdo a los fundamentos dados a fs. 104 y 105, al concluir que el cálculo para la determinación y movilidad del haber practicado por ese organismo se había ajustado a lo dispuesto por las leyes 18.037 y 23.928 (DT, 1976&amp;shy;844; 1991&amp;shy;A, 745), decisión que motivó que el jubilado interpusiera recurso de apelación para ante la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social con fecha 28/11/94, según las prescripciones de los arts. 8°, inc. a), y 10 de la ley 23.473.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;23. Que después de haber quedado radicado el expediente en la instancia judicial para decidir sobre dicho recurso desde el 15/12/94 y ante la entrada en vigor de la ley 24.463 &amp;shy;&amp;shy;B. O. del 30/3/95&amp;shy;&amp;shy;, el actor dedujo la inconstitucionalidad del art. 24 de esa ley por considerar que al imponerle iniciar un nuevo juicio ante juzgados de primera instancia, la conversión del procedimiento allí dispuesta lesionaba el principio de preclusión y las garantías de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18, Constitución Nacional) y solicitó que se dictara sentencia sin más trámite, planteo que suscitó el sorteo de la sala y que se corrieran los traslados pertinentes al organismo previsional y al Ministerio Público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;24. Que el agravio de la ANSeS referente a las restricciones que tendría para el ejercicio del derecho de defensa resulta infundado, habida cuenta que desde que se deduce un pedido de jubilación o de reajuste de haberes, el organismo previsional tiene ocasión de preservar los derechos que le asisten y producir las pruebas pertinentes en el trámite administrativo, cuya dirección le compete como órgano encargado de la aplicación y control de las leyes de la seguridad social; no se le ha negado o limitado posteriormente su participación en la instancia judicial, de modo que no basta para fundar sus objeciones la alegada circunstancia de que el recurso judicial de la ley 23.473 no le daba oportunidad de actuar como "parte contraria".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;25. Que aún sin intervenir en estricta calidad de contraparte en los términos que establece la ley 24.463, el organismo previsional tiene legitimación para actuar en defensa de la legalidad del acto administrativo impugnado, como lo pone de manifiesto la participación que ha tomado en la causa, y nada le impide ejercitar ese derecho efectuando las presentaciones conducentes, pues la administración y defensa de sus intereses en la controversia judicial &amp;shy;&amp;shy;que son los de los afiliados en su conjunto&amp;shy;&amp;shy; no deriva de la calidad de parte demandada de aquel organismo, ni depende de que una norma le confiera el derecho a ser oído antes de la sentencia (confr. Fallos 243:398 y sus citas), sino de la conveniencia de su intervención en el debate, que se justifica por el carácter de las funciones públicas que desarrolla y procura una mejor aplicación por los jueces de la ley o doctrina legal (Fallos 240:297; 313:1417).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;26. Que, por otro lado, la autoridad previsional sostiene que la violación del derecho de defensa en juicio es consecuencia de que, según la legislación procesal anterior a la ley 24.463, los jueces intervinientes se pronunciaban "en abstracto" respecto de los reclamos de reajuste, sin haber podido desplegar pruebas y argumentaciones. Tal agravio resulta inadmisible porque con anterioridad al acto administrativo el organismo ha contado con amplias facultades para requerir y producir de oficio las pruebas documentales, testificales, periciales y todas las conducentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos (Fallos 313:1417; art. 1°, incs. a) y f), ley citada; art. 1°, inc. 23 del dec. 9101/72; dec. 6178/54 &amp;shy;&amp;shy;DT, 1954&amp;shy;314&amp;shy;&amp;shy;), a pesar de lo cual ha denegado sistemáticamente aquellos reclamos sin hacer uso de las atribuciones que le confería la legislación vigente antes de emitir las resoluciones sobre el tema.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;27. Que si a todo lo expresado se suma el hecho de que la ANSeS tenía inequívoca oportunidad de tomar conocimiento de los planteos formulados por el actor en la apelación judicial presentada en sede administrativa (arts. 9° ¿primera parte y 10, ley 23.473) y de que sabía de la jurisprudencia en materia de determinación y movilidad del haber, pero se limitaba a elevar el expediente al tribunal sin efectuar presentación alguna en la instancia judicial ni requerir la producción de pruebas, no cabe sino concluir en la ineficacia del agravio que se origina en la propia conducta discrecional del organismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28. Que refuerza la idea precedente el hecho de que la ley 24.463 mantenga en lo esencial la competencia de la Cámara, transformada en tribunal federal, para conocer en las apelaciones deducidas directamente contra las resoluciones administrativas de la ANSeS respecto de las impugnaciones de deudas determinadas por la Dirección General Impositiva, el régimen de subsidios familiares y los conflictos sobre reciprocidad jubilatoria (art. 26, ley citada), circunstancia que también pone de manifiesto la ineficacia de las lesiones constitucionales invocadas por la mera continuación del trámite del juicio en la órbita de la Cámara Federal de la Seguridad Social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;29. Que, a mayor abundamiento, aparece manifiestamente inhábil e hipotético el agravio fundado en las restricciones que tendría el organismo previsional para recurrir ante la Corte, pues la sentencia definitiva que eventualmente llegara a dictar la Cámara Federal de la Seguridad Social sería susceptible de la apelación ordinaria prevista por el art. 19 de la ley 24.463, sin que la facultad de deducirla se encuentre supeditada a la conversión del procedimiento establecida en el art. 24 de ese cuerpo legal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;30. Que también queda reducida a una mera conjetura el agravio, sin aportar prueba alguna, acerca de la existencia de un supuesto de gravedad institucional. La sentencia objetada nada ha resuelto sobre la pretensión de reajuste articulada en la apelación del jubilado. Derivar del fallo que ordena continuar el trámite regular de la causa un perjuicio económico con alcances de gravedad institucional, no sólo resulta prematuro en tanto que no es posible anticipar el tenor de esa decisión, sino que pretende condicionar la legalidad y la justicia del pronunciamiento a dictarse (Fallos 303:926; 304: 1069 y 308:1848).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;31. Que en cuanto a los agravios deducidos contra la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 por lesionar el principio de preclusión, si bien es cierto que las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público y se aplican a las causas pendientes (Fallos 181:288; 274:64; 295:62 y 306:1223, 1615 y 2101), también lo es que este principio ha sido limitado a los supuestos en que no se venga a privar de validez a los actos procesales cumplidos o se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos 98:311; 200:180; 249:343, 275:109; 281:92; 302:263; 306:1223, 1615, 2101 y 314:280).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;32. Que eso último es, precisamente, lo que sucedería en el caso si se admitiera la conversión del procedimiento &amp;shy;&amp;shy;dispuesta por el art. 24, ley 24.463&amp;shy;&amp;shy; para las causas en trámite, pendientes de sentencia, aun cuando estuvieren radicadas en la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en la medida en que el recurrente había interpuesto la apelación para ante ese tribunal el 28/11/94, de acuerdo a los arts, 8°, inc. a) y 10 de la ley 23.473, vigentes a esa fecha y dicho recurso &amp;shy;&amp;shy;como lo ha expresado el a quo y lo reconoce la misma autoridad previsional (fs. 194 in fine)&amp;shy;&amp;shy; importó la iniciación de la etapa judicial tendiente a revisar el acto de la ANSeS en la alzada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;33. Que, en esas condiciones, la conversión del procedimiento conduce a negar la existencia y validez del recurso de apelación deducido con arreglo a la legislación en vigor al tiempo en que el actor cumplió con esa carga procesal y le impone la exigencia de iniciar un nuevo juicio, mediante una demanda en la primera instancia, a fin de impugnar la misma resolución que antes había apelado ante la Cámara por el trámite de la ley 23.473, lo que equivale a decir que la aplicación de esa norma configuraría un caso claro de retrogradación del proceso, con manifiesta lesión de los principios de preclusión y adquisición procesal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;34. Que, en efecto, al interponerse la apelación antes de que fuera sustituido ese recurso por una demanda contenciosoadministrativa, quedó consumada la facultad prevista en el procedimiento legal para ese acto y no cabe volver, sin afectar gravemente las reglas del debido proceso, a un estadio anterior a esa presentación con el argumento de que ello mejoraría la situación de ambas partes en la defensa de sus derechos, pues la conversión del trámite del expediente implica retrotraer la causa a la instancia administrativa previa, reiniciar el cómputo de plazos de impugnación que se hallaban fenecidos e imponer al jubilado la exigencia de formular una demanda en primera instancia para evitar consentir la resolución que &amp;shy;&amp;shy;cabe reiterarlo&amp;shy;&amp;shy; antes había apelado en tiempo y forma legales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;35. Que, al respecto, conviene recordar que tanto el principio de progresividad como el de preclusión procesal reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia independiente y razonablemente pronta, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio. De modo eminente, pues, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial al respeto debido a la dignidad de la persona (confr. Fallos 305:913 y 1753; 307:1608; 308:273; 312:2434; 314:1399 y causa A.277.XXIV "Administración Nacional de Aduanas s/denuncia contrabando" fallada con fecha 28/9/93), lo que alcanza una significación especial en esta materia en que la postergación de la instancia judicial para imponer el replanteo del reclamo ante un tribunal de grado inferior, desbarata una situación consolidada a favor del recurrente y conduce a una privación de justicia respecto de derechos de naturaleza alimentaria que gozan de protección constitucional (art. 14 bis, Constitución Nacional).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;36. Que adquiere particular relevancia señalar que aquí no se trata de una mera modificación legal de la competencia de los jueces, cuestión que &amp;shy;&amp;shy;con la salvedad antes formulada&amp;shy;&amp;shy; en principio no afecta la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos 17:22; 163:231: 310:2845). La conversión de esta causa al nuevo proceso implica lisa y llanamente suprimir el recurso judicial interpuesto válidamente, sacar el expediente del conocimiento de los jueces para retrotraer su estado procesal a la época en que se dictó la resolución administrativa y someter al jubilado a la contingencia de ver clausurada la posibilidad de acceder a una decisión sobre el fondo de la cuestión frente a la eventualidad &amp;shy;&amp;shy;nada incierta en reclamos de esta naturaleza&amp;shy;&amp;shy; de no poder afrontar dentro del plazo de caducidad &amp;shy;&amp;shy; por razones biológicas o económicas&amp;shy;&amp;shy; la misma carga procesal que antes había cumplido conforme a derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;37. Que del mensaje de elevación del proyecto de la ley de solidaridad previsional surge que la reforma se halla orientada a resolver los aspectos del sistema integrado de jubilaciones y pensiones que continúan generando un déficit estructural y a restablecer la solidaridad en dicho régimen. Para fundar el cambio del procedimiento de revisión judicial de los actos que "otorguen o denieguen" beneficios o reajustes, se expresa que "se transfiere la Cámara Nacional de la Seguridad Social al fuero federal, estableciendo un trámite acorde con el derecho de defensa en juicio que el Estado debe tener en las causas a las que sea sometido". Estas motivaciones sólo aluden a las resoluciones administrativas futuras, esto es, a las dictadas con posterioridad a la ley 24.463, pero no alcanzan para justificar la retrogradación de la causa que había sido recurrida ni para privar de efectos a los actos cumplidos al amparo de la preclusión, ello sin desatender a la situación de desequilibrio financiero que sustentó la ley 24.463, pues no se advierte razón alguna vinculada a esa circunstancia o de solidaridad que autorice a recomenzar el juicio al punto de anular la apelación judicial ya existente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;38. Que es necesario dejar en claro que si se pretende que la conversión del procedimiento &amp;shy;&amp;shy;con los efectos antes señalados&amp;shy;&amp;shy; constituye una medida necesaria para lograr el saneamiento del régimen previsional, no por eso quedaría excluida del control de constitucionalidad que corresponde a los tribunales y en última instancia a esta Corte, a fin de establecer mediante el examen de la razonabilidad si el art. 24 aludido no burla las garantías superiores. Ese examen debe ser más cuidadoso y estricto cuando la causa que se invoca para aplicar dicha norma lleva a desatender la consideración oportuna de reclamos relativos a contingencias contempladas por el sistema de seguridad social e impone la necesidad de iniciar nuevamente la impugnación judicial en una instancia anterior a la que tenia radicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;39. Que si bien es cierto que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma trascendencia institucional y que el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, no lo es menos que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad (Fallos 304:972; 305:159; 307:906; 308:418; 311:395, 460, 1435 y 2478; causa B.205.XXIV "Bozzano, Edgardo c. Estado nacional", del 13/6/95).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;40. Que la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando, dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional; así lo exige, por lo demás, el propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional (Fallos 298:312; 300:1102; 302:299; 311:1644; Fallos 315:1779, voto del juez Fayt).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;41. Que este tribunal reitera que al tratarse de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria, lo que no se compadece con la posibilidad de que las sentencias dilaten sin término la decisión de las cuestiones sometidas a los jueces (conf. doctrina de Fallos 293:304; 294:94; 307:135 y 311:1644).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;42. Que, por lo demás, no debe olvidarse que las leyes de reorganización judicial, distribución de competencia o similares, tienden a proteger a los justiciables asegurando la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones. Aunque las normas respectivas son de orden público, la misma condición tienen los preceptos legales que se hallan dirigidos a lograr la pronta terminación de los procesos cuando no se oponen a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (Fallos 305:1105; 307:569; 311:621). Si para obtener ese propósito es indispensable remover los obstáculos que pudieran encontrar los jueces para desempeñar eficazmente sus funciones, tal hecho no lleva como correlato necesario al alterar aquellos fines protectores desplazándolos mediante interpretaciones que sólo conducen a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan para alcanzarlos que aquéllos en sí mismos (acordada 15 CS, de 1987 y Fallos 311:1644).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;43. Que, en ese sentido, deben ponderarse además los inconvenientes de diverso orden que irrogaría al actor la conversión establecida por el art. 24 cuando, a los 75 años y después de un trámite que lleva casi tres años, debería reiniciar un nuevo juicio cuya competencia se ha asignado, actualmente, a los juzgados federales de primera instancia de la seguridad social creados por el art. 1° de la ley 24.655 (DT, 1996&amp;shy;B, 1871), situación que ha llevado al tribunal a dictar la acordada 45/96 (DT, 1996&amp;shy;B, 2245), por la cual se estableció que la operatividad del art. 7° de la ley mencionada quedaba supeditada a la instalación y funcionamiento de esos juzgados, como también que hasta tanto no se produjera dicha circunstancia debía continuar el trámite de las causas ante los tribunales en que se hallaran radicadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;44. Que, en el caso, las razones expresadas bastan para demostrar que el art. 24 de la ley 24.463 no constituye una reglamentación razonable de las normas superiores en juego (arts. 14 bis, 18 y 28, Constitución Nacional); en consecuencia, resulta ajustada a derecho la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de esa disposición legal ya que cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto, de modo tal que llegue a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional o su aplicación torne ilusorios derechos por ellos consagrados, le es lícito al juzgador apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está encargado de administrar. Esa atribución moderadora constituye uno de los fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos contra los abusos posibles de los poderes públicos (confr. Fallos 308:857; 311:1937).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, corresponde declarar procedentes los recursos extraordinarios y confirmar la sentencia apelada. &amp;shy;&amp;shy; Julio S. Nazareno (según su voto). &amp;shy;&amp;shy; Eduardo Moliné O'Connor (según su voto). &amp;shy;&amp;shy; Carlos S. Fayt. &amp;shy;&amp;shy; Augusto C. Belluscio. &amp;shy;&amp;shy; Antonio Boggiano. &amp;shy;&amp;shy; Enrique S. Petracchi. &amp;shy;&amp;shy; Guillermo A. F. López (según su voto). &amp;shy;&amp;shy; Adolfo R. Vázquez (según su voto).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Voto de los doctores Nazareno. Moliné O'Connor, López y Vázquez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1°. Que contra el pronunciamiento de la sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.463 &amp;shy;&amp;shy;respecto de la conversión del procedimiento al régimen establecido en dicha ley&amp;shy;&amp;shy; y dispuso continuar el trámite regular de la causa hasta el dictado de la sentencia definitiva, la Administración Nacional de la Seguridad Social y el titular de la Fiscalía 2 de ese tribunal dedujeron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2°. Que, a tal efecto, el a quo tomó en consideración que el carácter alimentario de la prestación solicitada por el actor, que tenía 75 años de edad a la fecha del fallo exigía una valoración particularmente cuidadosa del tema a fin de no afectar sus caracteres de integralidad e irrenunciabilidad; que el objetivo de los créditos previsionales era la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, motivo por el cual en esta materia se acentuaba la necesidad del interesado de obtener una rápida y eficaz decisión y evitar una dispendiosa e inútil actividad jurisdiccional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3°. Que el tribunal estimó también que el art. 24 de la ley 24.463 retrogradaba el proceso a una instancia precluida; invadía el espacio de libertad reservado al ciudadano mediante una conducta contradictoria del Estado frente al respeto de las leyes; lesionaba las garantías de defensa en juicio y de la propiedad porque desconocía los efectos de los actos cumplidos al interponerse el recurso de apelación y consolidarse el derecho a la jurisdicción, a la par que obligaba al actor &amp;shy;&amp;shy;sin razones valederas&amp;shy;&amp;shy; a reproducir su impugnación judicial lesionando la estabilidad de los actos jurídicos firmes, cumplidos al amparo de la ley anterior, todo lo cual implicaba vulnerar la garantía del "juez natural", el debido proceso, los derechos adquiridos por el apelante y las normas contenidas en los tratados internacionales aplicables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4°. Que, por lo tanto, la Cámara concluyó que la aplicación al caso &amp;shy;&amp;shy;que se hallaba pendiente de sentencia del procedimiento de la ley 24.463&amp;shy;&amp;shy;, cuando su titular había impugnado la resolución administrativa con sujeción a las normas contenidas en los arts. 8° y 9° de la ley 23.473, vigentes a esa fecha, importaba la extinción de los actos procesales cumplidos legítimamente al amparo de la ley derogada, sin que el legislador hubiera proporcionado razón alguna &amp;shy;&amp;shy;fuera de la finalidad económica y fiscal perseguida&amp;shy;&amp;shy; que justificara retrotraer el reclamo del actor a un nuevo punto de inicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5°. Que los recurrentes sostienen que al vedar la intervención del organismo administrativo en el proceso contencioso dispuesto por la ley 24.463 para superar la "injusta normativa" que regía el procedimiento anterior ante la Cámara, según la cual debía aceptar las sentencias sin haber podido desplegar las pruebas y argumentaciones necesarias para demostrar la legalidad del acto administrativo, lo decidido lesiona la garantía de defensa en juicio y los principios de legalidad y supremacía constitucional (arts. 18, 19 y 31, Constitución Nacional), circunstancia que configura un supuesto de gravedad institucional porque compromete el patrimonio y subsistencia del Sistema Unico de la Seguridad Social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6°. Que el organismo recurrente argumenta que las sentencias dictadas "en abstracto" por la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social determinaban haberes jubilatorios exorbitantes e incompatibles con los principios de movilidad y solidaridad, lo que ha colocado al régimen previsional al borde del colapso financiero, por lo que la continuación del trámite de la causa con prescindencia del procedimiento sumario contemplado en la ley 24.463, distorsiona una de las principales herramientas previstas por el legislador para superar la grave crisis institucional del sistema anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7°. Que los apelantes aducen que al permitir la revisión judicial de las cuestiones de hecho y la actuación de la Administración Nacional de la Seguridad Social como parte contraria, la nueva ley garantiza el respeto de las reglas del debido proceso y no lesiona los derechos constitucionales mencionados en el fallo, pues la conversión dispuesta por el art. 24 de la ley 24.463 sólo implica para el actor la "adaptación" del recurso presentado para ante la Cámara &amp;shy;&amp;shy;según el art. 8°, ley 23.473&amp;shy;&amp;shy; a una "demanda por reajuste de haber".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8°. Que los recurrentes afirman la razonabilidad del art. 24 con fundamento en la necesidad de lograr un procedimiento acorde con el derecho de defensa del Estado, lo que ha sido puesto de manifiesto en el mensaje de elevación del proyecto de ley de solidaridad al Honorable Congreso de la Nación y cuestionan las restricciones procesales de la legislación anterior respecto del ente previsional y en cuanto para defenderse de los fallos de la alzada sólo contaban con la vía del recurso extraordinario para ante esta Corte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9°. Que los impugnantes niegan que la conversión del procedimiento lesione los principios de preclusión y del juez natural, a cuyo efecto sostienen que en la Cámara no se habían cumplido actos procesales que pudieran retrotraerse, y en la medida en que el régimen fijado en la ley 24.463 debe sustanciarse ante tribunales preexistentes a su sanción &amp;shy;&amp;shy;juzgados federales en lo contencioso administrativo&amp;shy;&amp;shy; no resulta discutible el cambio de competencia dirigido a posibilitar el acceso a un proceso con amplia participación de las partes y respeto del principio de bilateralidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. Que el fiscal de Cámara se agravia de que el fallo se sustente, en afirmaciones dogmáticas y omita una consideración adecuada del carácter federal y de orden público de la ley 24.463, como asimismo de que se aparte de la jurisprudencia de este tribunal referente a la aplicación inmediata de las normas modificatorias de la competencia a las causas en trámite, dado que la facultad de cambiar las leyes procesales es un atributo de la soberanía y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. Que dicho funcionario estima que no hay menoscabo al principio de preclusión, pues las etapas desarrolladas en la Cámara no han quedado concluidas y la ley 24.463 no afecta los actos cumplidos, toda vez que sólo impone la impugnación del acto administrativo en una nueva instancia judicial mediante la interposición de una demanda que debe tramitar por las reglas del proceso sumario. Tales razones excluyen toda lesión a los derechos del actor pues la causa no estaba definitivamente resuelta al tiempo de su sanción y la situación de "emergencia" y el déficit estructural del régimen de reparto del sistema integrado de jubilaciones y pensiones justificaban el dictado de la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. Que los recursos han sido bien concedidos toda vez que se ha controvertido la validez constitucional de una norma federal y la decisión impugnada ha sido adversa a las pretensiones que los recurrentes sustentaron en el texto cuestionado (art. 14, inc. 1, ley 48; art. 10, ley 24.463).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No es óbice para ello la circunstancia de que el pronunciamiento fuera susceptible de ser eficazmente apelado, según lo decidido en la causa B.789.XXXI "Barry, María E. s/ANSeS" &amp;shy;&amp;shy;sentencia de la fecha&amp;shy;&amp;shy; por la vía del recurso ordinario contemplado en el art. 24, inc. 6, ap. a), del dec.&amp;shy;ley 1285/58 (DT, 1958&amp;shy;231), pues esta Corte ha resuelto que estas vías no son excluyentes en la medida en que por ambas se obtiene &amp;shy;&amp;shy;verificados los recaudos que hacen a la admisibilidad de cada recurso&amp;shy;&amp;shy; la decisión definitiva del tribunal, máxime cuando esta interpretación hace efectiva la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos 285:263; 306:1401 y 307:983).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. Que en lo concerniente al carácter final de la decisión recurrida, reiterada doctrina de este tribunal ha señalado que, a los efectos del recurso extraordinario, sentencia definitiva no es únicamente la que concluye el pleito, sino también la que produce consecuencias frustratorias del derecho federal invocado por su imposible o tardía reparación ulterior (Fallos 298:50; 300:1273, entre muchos otros); criterio éste aplicable al caso en que lo resuelto restringe el marco de actuación del organismo previsional &amp;shy;&amp;shy;con respecto al previsto en las reglas de conversión, ley 24.463&amp;shy;&amp;shy; y no habría oportunidad en adelante para volver sobre el tema (Fallos 304:660, 950 y 1202; 306:851 y 1670 y 312:542).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14. Que la naturaleza y alcance de la cuestión constitucional introducida por el beneficiario y decidida por la Cámara concordemente con lo peticionado, justifican advertir que no es del resorte de este tribunal pronunciarse sobre el mérito, acierto o conveniencia del nuevo régimen procesal establecido por la ley 24.463 para la impugnación judicial de los actos de la ANSeS, pues lo único que en el recurso extraordinario se encuentra en discusión es la concreta declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley citada decidida por el tribunal a quo, frente al perjuicio invocado por los recurrentes originado por la continuación del trámite de la causa ante la Cámara en los términos que contemplaba la ley 23.473.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15. Que el planteo relacionado con la violación del art. 18 de la Constitución Nacional hace necesario recordar que desde la sanción del dec.&amp;shy;ley 29.176/44 &amp;shy;&amp;shy;ratificado por ley 12.921&amp;shy;&amp;shy; que organizó el Instituto Nacional de Previsión Social, las sucesivas normas legales que reglaron la estructura jurídica del régimen nacional de jubilaciones y pensiones establecieron las facultades y deberes de los organismos previsionales como entes de aplicación de ese régimen, a los cuales se los invistió de la facultad de resolver todo lo atinente al otorgamiento de las prestaciones y de actuar en la instancia administrativa previa a la intervención judicial en grado de apelación, como asimismo se le reconoció la representación legal para actuar en juicio en defensa de sus intereses (confr. arts. 53, 67 y 68, decreto&amp;shy;ley citado; arts. 14 y 27, ley 14.236; arts. 1°, 2°, 3°, 6°, 15 y 22, ley 23.769; arts. 85 y 101 dec. 2284/91; art. 1°, dec. 2741/92 y arts. 167 y 49, pto. 4, ley 24.241).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16. Que este tribunal ha reconocido desde antiguo las atribuciones jurisdiccionales de los órganos administrativos y &amp;shy;&amp;shy;específicamente&amp;shy;&amp;shy; las de los entes previsionales destinadas a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos; empero, ha condicionado la legitimidad de tales atribuciones a la circunstancia de que el pronunciamiento emanado de esos órganos quedara sujeto a un control judicial suficiente, a fin de impedir el ejercicio de un poder absolutamente discrecional sustraído a toda especie de revisión ulterior (Fallos 244:548; 247:344 y 646; 248:501; 253:485; 283:318; 301:1217; 303:1409 y 311:50 entre muchos otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17. Que también ha dicho esta Corte que el criterio para fijar el alcance de ese control no depende de reglas generales u omnicomprensivas sino de las modalidades de cada situación jurídica, pues la medida de la revisión judicial requerida debe resultar de un conjunto de factores y circunstancias variables o contingentes, entre los que pueden mencionarse &amp;shy;&amp;shy;a título de ejemplo&amp;shy;&amp;shy; la naturaleza del derecho individual invocado, la magnitud de los intereses públicos comprometidos, la complejidad de la organización administrativa creada para garantizarlos y la mayor o menor descentralización del tribunal administrativo, lo que obliga a examinar en cada caso sus aspectos específicos (Fallos 244:548; 247:646; 253:485; 256:188; 301:287 y 311:334; 313:433).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18. Que después de tratar la cuestión en numerosos antecedentes, el tribunal destacó que el control judicial suficiente exigía el reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recursos ante los jueces ordinarios y la negación de la potestad de dictar resoluciones administrativas finales sobre los hechos y el derecho controvertido, a la vez que puso de relieve que la mera facultad de deducir el recurso extraordinario por inconstitucionalidad o arbitrariedad, no satisfacía las exigencias del art. 18 de la Constitución Nacional pues si bien es cierto que esta disposición no requiere multiplicidad de instancias, impone al menos &amp;shy;&amp;shy;según ha sido uniformemente resuelto&amp;shy;&amp;shy; una instancia judicial (Fallos 244:548; 247:646; 305:129 y 310:2159).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;19. Que con particular referencia a la revisión de las resoluciones dictadas sobre beneficios jubilatorios por el Instituto Nacional de Previsión Social y el intendente de la Ciudad de Buenos Aires, los pronunciamientos rechazaron los planteos de inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 14.236 basados en el carácter limitado de la apelación prevista por esa norma ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. A tal efecto, el tribunal consideró que el alcance de dicho recurso satisfacía el requisito de control judicial suficiente en tanto aseguraba la intervención de los jueces que actuaban como tribunal de derecho y decidían sobre la inaplicabilidad de la ley o de la doctrina, como también que &amp;shy;&amp;shy;sin necesidad de un precepto legal expreso que lo autorizara&amp;shy;&amp;shy; los magistrados tenían facultad de revisar o anular el pronunciamiento administrativo respecto de los hechos controvertidos frente a supuestos de irrazonabilidad, arbitrariedad o denegación de la defensa en juicio (Fallos 244:548; 247:344 y 646; 248:501; 308:976).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;20. Que al modificarse posteriormente el procedimiento para la impugnación de las resoluciones de los organismos previsionales y crearse el fuero especializado de la seguridad social, la Corte decidió que se había ampliado la competencia de los jueces para garantizar la revisión de los actos de la administración que no sólo fijaban el derecho &amp;shy;&amp;shy;como lo establecía la derogada ley 14.236&amp;shy;&amp;shy; sino también los hechos, y aun cuando esa mayor jurisdicción tenía como límite las cuestiones propuestas y tratadas en sede administrativa, el legislador reconoció a la Cámara la posibilidad de producir las pruebas no sustanciadas en la instancia anterior y la de dictar medidas para mejor proveer para no tornar ilusorias las garantías que ofrecía la ley con relación al examen de las circunstancias fácticas (causas: M.379.XXIV "Muñoz, Agustina E. c. Instituto Nac. de Prev. Social &amp;shy; Caja Nac. de Prev. para la Ind., Com. y Act. Civiles", Fallos 315:2685, del 10/11/92 y C.687.XXIV "Craise, Celia H. c. Caja Nac. de Prev. para la Ind., Com. y Act. Civiles", del 3 de febrero de 1994.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;21. Que las consideraciones que surgen de la reseña formulada pone en evidencia que toda la normativa procesal para revisar los actos de la administración con contenido jurisdiccional, se sustenta en la necesidad de garantizar eficazmente la defensa de los derechos de los particulares; constituye un conjunto de reglas destinadas a proteger los intereses de los administrados ante los posibles desvíos o excesos de aquélla en su accionar hacia el cumplimiento de su objetivo específico de satisfacer el interés público, pues en el trámite administrativo debe existir un equilibrio entre las prerrogativas del poder estatal &amp;shy;&amp;shy;fundadas en los requerimientos del bien común&amp;shy;&amp;shy; y el respeto a los derechos individuales frente a esas potestades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;22. Que en el caso importa destacar que, frente a la solicitud de reajuste del haber jubilatorio formulada por el actor el 17/9/93, basada en la confiscatoriedad del régimen de movilidad aplicado a su beneficio, la ANSeS dictó resolución el 28/9/94 desestimando el pedido de acuerdo a los fundamentos dados a fs. 104 y 105, al concluir que el cálculo para la determinación y movilidad del haber practicado por ese organismo se había ajustado a lo dispuesto por las leyes 18.037 y 23.928, decisión que motivó que el jubilado interpusiera recurso de apelación para ante la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social con fecha 28/11/94, según las prescripciones de los arts. 8°, inc. a y 10 de la ley 23.473.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;23. Que después de haber quedado radicado el expediente en la instancia judicial para decidir sobre dicho recurso desde el 15 de diciembre de 1994 y ante la entrada en vigor de la ley 24.463 &amp;shy;&amp;shy;B.O. del 30 de marzo de marzo de 1995&amp;shy;&amp;shy;, el actor dedujo la inconstitucionalidad del art. 24 de esa ley por considerar que al imponerle iniciar un nuevo juicio ante juzgados de primera instancia, la conversión del procedimiento allí dispuesta lesionaba el principio de preclusión y las garantías de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18, Constitución Nacional) y solicitó que se dictara sentencia sin más trámite, planteo que suscitó el sorteo de la sala y que se corrieran los traslados pertinentes al organismo previsional y al Ministerio Público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;24. Que el agravio de la ANSeS referente a las restricciones que tendría para el ejercicio del derecho de defensa resulta infundado, habida cuenta que desde que se deduce un pedido de jubilación o de reajuste de haberes, el organismo previsional tiene ocasión de preservar los derechos que le asisten y producir las pruebas pertinentes en el trámite administrativo, cuya dirección le compete como órgano encargado de la aplicación y control de las leyes de la seguridad social; no se le ha negado o limitado posteriormente su participación en la instancia judicial, de modo que no basta para fundar sus objeciones la alegada circunstancia de que el recurso judicial de la ley 23.473 no le daba oportunidad de actuar como "parte contraria".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;25. Que aun sin intervenir en estricta calidad de contraparte en los términos que establece la ley 24.463, el organismo previsional tiene legitimación para actuar en defensa de la legalidad del acto administrativo impugnado, como lo pone de manifiesto la participación que ha tomado en la causa, y nada le impide ejercitar ese derecho efectuando las presentaciones conducentes, pues la administración y defensa de sus intereses en la controversia judicial &amp;shy;&amp;shy;que son los de los afiliados en su conjunto&amp;shy;&amp;shy; no deriva de la calidad de parte demandada de aquel organismo, ni depende de que una norma le confiera el derecho a ser oído antes de la sentencia (confr. Fallos 243:398 y sus citas), sino de la conveniencia de su intervención en el debate, que se justifica por el carácter de las funciones públicas que desarrolla y procura una mejor aplicación por los jueces de la ley o doctrina legal (Fallos 240:297; 313:1417).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;26. Que, por otro lado, la autoridad previsional sostiene que la violación del derecho de defensa en juicio es consecuencia de que, según la legislación procesal anterior a la ley 24.463, los jueces intervinientes se pronunciaron "en abstracto" respecto de los reclamos de reajuste, sin haber podido desplegar pruebas y argumentaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El agravio es inadmisible porque, sin abrir juicio sobre las razones consideradas por el legislador para extender a la impugnación judicial de esta clase de actos los principios que sostienen la acción contenciosoadministrativa, la opción actual por esta vía no puede interpretarse como la única expresión reglamentaria que se adecua a las garantías establecidas por la Constitución Nacional y, desde tal premisa, el repudio del sistema vigente con anterioridad; máxime, cuando éste no sólo ha sido mantenido en la nueva legislación con respecto a otros actos de la ANSeS, sino que es contemplado por diversos textos legales como herramienta eficaz para impugnar en sede judicial decisiones adoptadas por otros organismos del Estado nacional (leyes 17.811; 18.248; 20.091; 20.321; 22.231; 22.315; 24.144; 24.481; entre otras).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además y con particular referencia al caso, no se ha verificado el estado de indefensión que se postula, pues las normas regulatorias del procedimiento bajo el cual se tramitaron las actuaciones administrativas dotaban al organismo de amplias facultades para requerir y producir de oficio las pruebas documentales, testificales, periciales y todas las demás necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos conducentes (Fallos 313:1417; art. 1°, incs. a y f, ley citada; art. 1°, inc. 23, dec. 9101/72; dec. 6178/54), a pesar de lo cual el reclamo fue denegado sin hacer uso de las atribuciones mencionadas. De igual modo, en oportunidad de resolver el pedido de reajuste la autoridad administrativa contó con plenas facultades para desarrollar las razones de derecho que sustentaban su posición, por lo que no se observa en qué modo se ha verificado la afectación de garantías que aducen los apelantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;27. Que si a todo lo expresado se suma el hecho de que la ANSeS tenía inequívoca oportunidad de tomar conocimiento de los planteos formulados por el actor en la apelación judicial presentada en sede administrativa (arts. 9°, primera parte, y 10, ley 23.473) y de que sabía de la jurisprudencia en materia de determinación y movilidad del haber, pero se limitaba a elevar el expediente al tribunal sin efectuar presentación alguna en la instancia judicial ni requerir la producción de pruebas, no cabe sino concluir en la ineficacia del agravio que se origina en la propia conducta discrecional del organismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28. Que refuerza la idea precedente el hecho de que la ley 24.463 mantenga en lo esencial la competencia de la Cámara, transformada en tribunal federal, para conocer en las apelaciones deducidas directamente contra las resoluciones administrativas de la ANSeS respecto de las impugnaciones de deudas determinadas por la Dirección General Impositiva, el régimen de subsidios familiares y los conflictos sobre reciprocidad jubilatoria (art. 26, ley citada), circunstancia que también pone de manifiesto la ineficacia de las lesiones constitucionales invocadas por la mera continuación del trámite del juicio en la órbita de la Cámara Federal de la Seguridad Social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;29. Que, a mayor abundamiento, aparece manifiestamente inhábil e hipotético el agravio fundado en las restricciones que tendría el organismo previsional para recurrir ante la Corte, pues la sentencia definitiva que eventualmente llegara a dictar la Cámara Federal de la Seguridad Social sería susceptible de la apelación ordinaria prevista por el art. 29 de la ley 24.463, sin que la facultad de deducirla se encuentre supeditada a la conversión del procedimiento establecida en el art. 24 de ese cuerpo legal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;30. Que también queda reducida a una mera conjetura el agravio, sin aportar prueba alguna, acerca de la existencia de un supuesto de gravedad institucional. La sentencia objetada nada ha resuelto sobre la pretensión de reajuste articulada en la apelación del jubilado. Derivar del fallo que ordena continuar el trámite regular de la causa un perjuicio económico con alcances de gravedad institucional, no sólo resulta prematuro en tanto que no es posible anticipar el tenor de esa decisión, sino que pretende condicionar la legalidad y la justicia del pronunciamiento a dictarse (Fallos 303:926; 304:1069 y 308:1848).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;31. Que en cuanto a los agravios deducidos contra la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 por lesionar el principio de preclusión, si bien es cierto que las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público y se aplican a las causas pendientes (Fallos 181:288; 274:64; 295:62 y 306:1223, 1615 y 2101), también lo es que este principio ha sido limitado a los supuestos en que no se venga a privar de validez a los actos procesales cumplidos o se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos 98:311; 200:180; 249:343; 275:109; 281:92; 302:263; 306:1223, 1615, 2101 y 314:280).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;32. Que eso último es, precisamente, lo que sucedería en el caso si se admitiera la conversión del procedimiento &amp;shy;&amp;shy;dispuesta por el art. 24, ley 24.463&amp;shy;&amp;shy; para las causas en que se hubiera deducido recurso de apelación y se encontraren pendientes de sentencia ante la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en la medida en que el beneficiario había interpuesto la apelación para ante ese tribunal el 28/11/94, de acuerdo a los arts. 8°, inc. a, y 10 de la ley 23.473, vigentes a esa fecha y dicho recurso &amp;shy;&amp;shy;como lo ha expresado el a quo y lo reconoce la misma autoridad previsional (fs. 194 in fine)&amp;shy;&amp;shy; importó la iniciación de la etapa judicial tendiente a revisar el acto de la ANSeS en la alzada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;33. Que, en esas condiciones, la conversión del procedimiento conduce a negar la existencia y validez del recurso de apelación deducido con arreglo a la legislación en vigor al tiempo en que el actor cumplió con esa carga procesal y le impone la existencia de iniciar un nuevo juicio, mediante una demanda en la primera instancia, a fin de impugnar la misma resolución que antes había apelado ante la Cámara por el trámite de la ley 23.473, lo que equivale a decir que la aplicación de esa norma configuraría un caso claro de retrogradación del proceso, con manifiesta lesión de los principios de preclusión y adquisición procesal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;34. Que, en efecto, al interponerse la apelación antes de que fuera sustituido ese recurso por una demanda contenciosoadministrativa, quedó consumada la facultad prevista en el procedimiento legal para ese acto y no cabe volver, sin afectar gravemente las reglas del debido proceso, a un estadio anterior a esa presentación con el argumento de que ello mejoraría la situación de ambas partes en la defensa de sus derechos, pues la conversión del trámite del expediente implica retrotraer la causa a la instancia administrativa previa, reiniciar el cómputo de plazos de impugnación que se hallaban fenecidos e imponer al jubilado la exigencia de formular una demanda en primera instancia para evitar consentir la resolución que &amp;shy;&amp;shy;cabe reiterarlo&amp;shy;&amp;shy; antes había apelado en tiempo y fórma legales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;35. Que, al respecto, conviene recordar que tanto el principio de progresividad como el de preclusión procesal reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia independiente y razonablemente pronta, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio. De modo eminente, pues, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial al respecto debido a la dignidad de la persona (confr. Fallos 305:913 y 1753; 307:1608; 308:273: 312:2434; 314:1399 y causa A.277.XXIV. "Administración Nacional de Aduanas s/denuncia contrabando" fallada con fecha 28/9/93), lo que alcanza una significación especial en esta materia en que la postergación de la decisión judicial para imponer el replanteo de la impugnación que se había introducido en el recurso de apelación mediante su reformulación por vía de demanda ante un tribunal de grado inferior, desbarata una situación consolidada a favor del beneficiario y conduce a una privación de justicia respecto de derechos de naturaleza alimentaria que gozan de protección constitucional (art. 14 bis, Constitución Nacional).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;36. Que adquiere particular relevancia señalar que aquí no se trata de una mera modificación legal de la competencia de los jueces, cuestión que &amp;shy;&amp;shy;con la salvedad antes formulada&amp;shy;&amp;shy; en principio no afecta la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos 17:22; 163:231; 310:2845). La conversión de esta causa al nuevo proceso implica lisa y llanamente suprimir el recurso judicial interpuesto válidamente, sacar el expediente del conocimiento de los jueces para retrotraer su estado procesal a la época en que se dictó la resolución administrativa y someter al jubilado a la contingencia de ver clausurada la posibilidad de acceder a una decisión sobre el fondo de la cuestión frente a la eventualidad &amp;shy;&amp;shy;nada incierta en reclamos de esta naturaleza&amp;shy;&amp;shy; de no poder afrontar dentro del plazo de caducidad &amp;shy;&amp;shy;por razones biológicas o económicas&amp;shy;&amp;shy; la misma carga procesal que antes había cumplido conforme a derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;37. Que del mensaje de elevación del proyecto de la ley de solidaridad previsional surge que la reforma se halla orientada a resolver los aspectos del sistema integrado de jubilaciones y pensiones que continúan generando un déficit estructural y a restablecer la solidaridad en dicho régimen. Para fundar el cambio del procedimiento de revisión judicial de los actos que "otorguen o denieguen" beneficios o reajustes, se expresa que "se transfiere la Cámara Nacional de la Seguridad Social al fuero federal, estableciendo un trámite acorde con el derecho de defensa en juicio que el Estado debe tener en causas a las que sea sometido". Estas motivaciones sólo aluden a la índole de las resoluciones administrativas cuya impugnación judicial debe efectuarse por el nuevo régimen vigente, pero no alcanzan para justificar la retrogradación de la causa que había sido recurrida ni para privar de efectos a los actos cumplidos al amparo de la preclusión, ello sin desatender a la situación de desequilibrio financiero que sustentó la ley 24.463, pues no se advierte razón alguna vinculada a esa circunstancia o de solidaridad que autorice a recomenzar el juicio al punto de anular la apelación judicial ya existente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;38. Que es necesario dejar en claro que si se pretende que la conversión del procedimiento &amp;shy;&amp;shy;con los efectos antes señalados&amp;shy;&amp;shy; constituye una medida necesaria para lograr el saneamiento del régimen previsional, no por eso quedaría excluida del control de constitucionalidad que corresponde a los tribunales y en última instancia a esta Corte, a fin de establecer mediante el examen de la razonabilidad si el art. 24 aludido no burla las garantías superiores. Ese examen debe ser más cuidadoso y estricto cuando la causa que se invoca para aplicar dicha norma lleva a desatender la consideración oportuna de reclamos relativos a contingencias contempladas por el sistema de seguridad social e impone la necesidad de iniciar nuevamente la impugnación judicial en una instancia anterior a la que tenía radicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;39. Que si bien es cierto que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma trascendencia institucional y que el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, no lo es menos que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad (Fallos 304:972; 305:159; 307:906; 308:418; 311:395, 460, 1435 y 2478; causa B.205.XXIV "Bozzano, Edgardo c. Estado nacional", del 13/6/95).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;40. Que, en el caso, las razones expresadas bastan para demostrar que el art. 24 de la ley 24.463 no constituye una reglamentación razonable de las normas superiores en juego (arts. 14 bis, 18 y 28, Constitución Nacional); en consecuencia, resulta ajustada a derecho la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de esa disposición legal ya que cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto, de modo tal que llegue a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional o su aplicación torne ilusorios derechos por ellos consagrados, le es lícito al juzgador apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está encargado de administrar. Esa atribución moderadora constituye uno de los fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos contra los abusos posibles de los poderes públicos (confr. Fallos 308:857; 311:1937).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, corresponde declarar procedentes los recursos extraordinarios y confirmar la sentencia apelada. &amp;shy;&amp;shy; Julio S. Nazareno. &amp;shy;&amp;shy; Eduardo Moliné O'Connor. &amp;shy;&amp;shy; Adolfo R. Vázquez. &amp;shy;&amp;shy; Guillermo A. F. López.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4617676210883223965-3128869021650279690?l=federacionuniversitaria25.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/3128869021650279690'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/3128869021650279690'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria25.blogspot.com/2008/05/hussar-otto-c-administracin-nac-de-la.html' title='Hussar, Otto c. Administración Nac. de la Seguridad Social'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4617676210883223965.post-6848236698320651131</id><published>2008-04-25T23:35:00.001-07:00</published><updated>2008-04-25T23:35:29.792-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Humaran Jorge Alberto c/ A.B.N. AMRO BANK'/><title type='text'>Humaran Jorge Alberto c/ A.B.N. AMRO BANK</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Humaran Jorge Alberto c/ A.B.N. AMRO BANK&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sumarios:&lt;br /&gt;1.- No median dudas acerca de que la información que brindan los bancos posee sustento normativo, empero, toda atribución de responsabilidad no deriva de la información brindada, sino del contenido erróneo de la misma, ninguna significación posee el hecho de que sea dada a conocer por el B.C.R.A., o que Veraz utilice con fines lucrativos.&lt;br /&gt;2.- Carece de entidad el argumento exculpatorio opuesto por el banco en el sentido que el actor podría haber obtenido la modificación de la información ,ya que si era su parte la que había cometido un error, era su obligación cerciorarse de que éste fuera prontamente reparado, no siendo suficiente la remisión del oficio, sin cerciorarse de su resultado, Máxime cuando negada por Veraz su recepción, la entidad demandada no desvirtuó tal circunstancia cabe señalar que la impugnación efectuada respecto de la información brindada por Veraz, carece de efecto alguno, ya que no aportó prueba alguna que demuestre la falsedad del informe.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil uno, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “HUMARAN, JORGE ALBERTO” contra “A.B.N. AMRO BANK”, SUMARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: doctores Díaz Cordero, Piaggi y Butty.&lt;br /&gt;Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:&lt;br /&gt;¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?&lt;br /&gt;A la cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara Dra. Diaz Cordero, dijo:&lt;br /&gt;1. Introducción&lt;br /&gt;Promovió el actor la presente demanda en la que reclamó la reparación del daño moral que le fuera ocasionado por ABN AMRO Bank.&lt;br /&gt;Relató que a fines del mes de marzo de 1999, y habiendo extraviado su tarjeta VISA, y cumplidos los trámites de rigor, se acercó a las oficinas del Banco Río para solicitar una nueva donde tomó conocimiento de que figuraba en un “listado de morosos” contenido en los registros de Veraz, por una deuda inexistente denunciada por la accionada.&lt;br /&gt;El sentenciante de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, lo que originó los recursos deducidos por ambas partes.&lt;br /&gt;Fundados y sustanciados que fueron los recursos, esta Sala se encuentra en condiciones de decidir.&lt;br /&gt;II. Los recursos&lt;br /&gt;a) Recurso deducido por la defensa&lt;br /&gt;Cuestionó la entidad condenada la decisión, advirtiendo en primer lugar, las consecuencias que pueden derivar de la falta de comprensión de la situación, y señalando la existencia de defecto en la atribución de responsabilidad a su parte.&lt;br /&gt;Reiteró haber comunicado al BCRA erróneamente la calificación de deudor por $ 62 del accionante en febrero de 1999, información que fue recogida y publicada por Veraz en el mes de marzo. Agregó que en abril, ante el reclamo formulado por el actor, ABN AMRO Bank N.y., emitió constancia del error con lo que el accionante pudo remover susu dificultades con el Banco Río, y además cursó una nota a Veraz.&lt;br /&gt;Sin embargo, al negar dicha entidad la recepción de la referida nota, la incorrecta inscripción se mantuvo hasta agosto del mismo año.&lt;br /&gt;Cuestionó que no se haya ponderado que el actor poseía constancias que pudo haber presentado a Veraz; para que a partir de abril, Veraz suprimiera la anotación; que su parte impugnó el informe remitido por dicha entidad en el que niega la recepción del enviado por su parte y porque no se tuvo en cuenta que entre abril y agosto Veraz sólo emitió un informe, en el que no se consignaba situación de mora del actor, ya que los restantes fueron expedidos por el representante del actor.&lt;br /&gt;Aseguró que no existió daño y agregó que si algún daño hubo, su causante fue el B.C.R.A. que brinda difusión pública a las calificaciones que las entidades le cursan, o por Veraz que las difunde con propósito lucrativo.&lt;br /&gt;Se refirió luego a la existencia de pluspetitio y finalmente concretó una serie de consideraciones finales a efectos de explicar la índole de las calificaciones que las entidades deben otorgar al B.C.R.A. sobre la situación de los clientes y la actividad de Veraz.&lt;br /&gt;Se ocupó asimismo de la ausencia de responsabilidad de los bancos por los informes de Veraz.&lt;br /&gt;b) Apelación de la parte actora&lt;br /&gt;Se agravia el accionante de la cuantía de la indemnización otorgada.&lt;br /&gt;Considera que, una vez que el daño ha sido probado, la trascendencia pública del informe debió computarse como un elemento más para la determinación del “quantum”: dedica sendos párrafos a exponer la conducta disvaliosa observada por la demandada, cuyo comportamiento “falto de profesionalidad”, debió haber sido considerado a los efectos de cuantificar el daño.&lt;br /&gt;En segundo lugar, se queja de la imposición de costas.&lt;br /&gt;Sostiene que carece de fundamento que la sentenciante se haya apartado del principio objetivo de la derrota.&lt;br /&gt;Razones de orden lógico, imponen atender de modo conjunto las quejas de ambos contendientes.&lt;br /&gt;III. La solución&lt;br /&gt;Reiteradamente esta Sala destacó el carácter profesional de la responsabilidad bancaria (Garriguez, Joaquín “Contratos Bancarios”, pág. 419, 1958; Ripert, “Tratado Elemental de Derecho Comercial”, T. III, 1954, p. 309, arts. 902 y 909 C.C.); el banco es un colector de fondos públicos y el interés general exige que los servicios que prestan, funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores descuentan su profesionalidad (C.N.Com., esta Sala, 31-10-97, “González, Mario Daniel e/ Banco Popular Argentino”; íd. 1-8-91, “González, Mario Daniel ci Bank of Credit and Commerce S.A.” entre otros).&lt;br /&gt;La confianza, como principio de contenido ético, impone a los operadores un inexcusable deber de honrar las expectativas; su quiebre, contraviene los fundamentos de toda organización jurídica y torna inseguro el tráfico (conf. Rezzónico, Juan Carlos, “Principios fundamentales de los contratos”, Ed. Astrea, Bs. As., 1 999, pág. 376).&lt;br /&gt;Parece de toda obviedad que la conducta del banco no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un “standard” de responsabilidad agravada (conf. Esta Sala, voto del Dr. Butty, “in re”: “Giacchino, Jorge e/ Machine &amp;amp; Man”, 23-11-95, E.D. 168-121; íd. voto de la Dra. Piaggi, “Molinari, Antonio Felipe e/ Tarraubella Cía. Financiera S.A.”, 24-1 1-99, public. en Doctrina Societaria, Errepar, t. XI, pág. 905; entre otros). ergo, bajo tal óptica analizaré la conducta de la entidad demandada y las consecuencias que de ella derivan.&lt;br /&gt;No median dudas acerca de que la información que brindan los bancos posee sustento normativo, empero, toda vez que la atribución de responsabilidad no deriva de la información brindada, sino del contenido erróneo de la misma, ninguna significación posee el hecho de que sea dada a conocer por el B.C.R.A., o que Veraz utilice con fines lucrativos.&lt;br /&gt;De otro lado, que el banco trate de exculparse porque el actor podría haber obtenido la modificación, constituye un argumento carente de entidad, ya que si era su parte la que había cometido un error, era su obligación cerciorarse de que éste fuera prontamente reparado, no siendo suficiente la remisión del oficio, sin cerciorarse de su resultado, Máxime cuando negada por Veraz su recepción, la entidad demandada no desvirtuó tal circunstancia cabe señalar que la impugnación efectuada respecto de la información brindada por Veraz, carece de efecto alguno, ya que no aportó prueba alguna que demuestre la falsedad del informe.&lt;br /&gt;En segundo lugar, cuestionan ambas partes el monto indemnizatorio concedido. La demandada considera que el que fiera propiciado por su parte habría sido el adecuado, y sostiene que el “a quo” decidió aumentarla con base en consideraciones carentes de sustento fáctico; mientras que el actor predica lo contrario.&lt;br /&gt;Si bien es cierto que en materia contractual tiene reiteradamente decidido esta Sala que el daño moral necesita ser acreditado para ser admitido, no lo es menos que deben diferenciarse los incumplimientos contractuales de los que -en principio- sólo pueden derivarse (as molestias propias de cualquier incumplimiento, de aquellos que generándose en errores cometidos por uno de los contratantes, sean susceptibles de causar padecimientos morales como acontece en el presente.&lt;br /&gt;Haber sido inhabilitado por error y haber permanecido en esa situación por varios meses no obstante los esfuerzos realizados, importan por el mero hecho de su acaecimiento, un sufrimiento o un estado de impotencia frente a la entidad, en la que el cliente se debió sentir poco más que un número de cuenta. También pondero que debió transitar no sólo la etapa de mediación obligatoria, sino la judicial posterior para que se quedara satisfecho su derecho.&lt;br /&gt;El consumidor, es decir el débil (le la relación en caso de un infortunio como el que nos ocupa, padece un daño por ese sólo motivo y de un modo totalmente diverso que en aquellos supuestos en los que media una equivalencia de fuerzas o de situaciones respecto de su cocontratante (conf., C.N.Com., Sala B, “in re”: Vitelli, Miguel A. el Deutsche Bank Arg. S.A. s/ ordinario”, del 8-4-99).&lt;br /&gt;Por lo expuesto, rechazaré el planteo de la defensa, y propiciaré la confirmación del monto concedido, quedando así definida la suerte de ambos agravios.&lt;br /&gt;Finalmente, se agravian de la imposición de costas en el orden causado.&lt;br /&gt;Sostiene el accionado que el actor ha incurrido en pluspetición inexcusable, solicitando la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 72 C.P.N.&lt;br /&gt;Conforme la norma citada, será condenado en costas si la otra parte admitiera el monto hasta el límite establecido en la sentencia. De lo contrario, se aplicará lo dispuesto en el art. 71 del mismo cuerpo legal.&lt;br /&gt;Mas, el último párrafo de el artículo del que se trata, dispone que no se entenderá que hubo pluspetición, cuando el valor de condena dependa legalmente del arbitrio judicial. Ergo, tratándose de la cuantificación del daño moral, es claro que no existen pautas ni cálculos matemáticos aplicables a todos los supuestos, sino que dependerá de la apreciación de las circunstancias en cada caso concreto.&lt;br /&gt;De otro lado, la accionante sostiene que el monto indemnizatorio que solicitó al inicio, lo fue en lo que en más o menos resultara de la prueba a producirse, de modo que no habría pluspetición.&lt;br /&gt;El hecho de haber introducido la frase, si bien autorizaría a modificar el monto demandado, sin con ello vulnerar el principio de congruencia, tal posibilidad sólo puede ser utilizada por el sentenciante cuando al proceso se incorporan elementos de convicción no tomados en cuenta al tiempo de la estimación inicial, por ser desconocidos hasta entonces. Ergo, aunque comprenda la situación del actor, carezco de facultades, para modificar el monto de condena. Ello, en atención a que el monto estimado por el anterior sentenciante, aparece ajustado a los hechos invocados y probados en la causa.&lt;br /&gt;Por lo expuesto, y atento el resultado de los recursos es que las costas generadas en ambas instancias serán soportadas en el orden causado.&lt;br /&gt;De conformidad con la breve estructura plasmada sugiero a mis distinguidos colegas la confirmación del fallo apelado en todas sus partes.&lt;br /&gt;He concluido.&lt;br /&gt;Por análogas razones los señores jueces de Cámara doctores Butty y Piaggi adhirieron al voto anterior.&lt;br /&gt;Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara&lt;br /&gt;Buenos Aires, 15 octubre de 2001.&lt;br /&gt;Y VISTOS:&lt;br /&gt;Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia apelada de fs. 182/186. Costas de ambas instancias, por su orden.&lt;br /&gt;Registrese por secretaría, notifíquese y devuélvase. Enrique M. Butty, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana l. Piaggi.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4617676210883223965-6848236698320651131?l=federacionuniversitaria25.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/6848236698320651131'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/6848236698320651131'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria25.blogspot.com/2008/04/humaran-jorge-alberto-c-abn-amro-bank.html' title='Humaran Jorge Alberto c/ A.B.N. AMRO BANK'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4617676210883223965.post-6237114261910424568</id><published>2008-04-25T23:34:00.003-07:00</published><updated>2008-04-25T23:36:20.342-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Huguet de Koch María Angélica c. Buenos Aires Provincia de y otros'/><title type='text'>Huguet de Koch, María Angélica c. Buenos Aires, Provincia de y otros</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Huguet de Koch, María Angélica c. Buenos Aires, Provincia de y otros&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, mayo 28 de 1996. - Autos y Vistos; Considerando: 1º Que a fs. 229/230 la codemandada Provincia de Buenos Aires se presenta por primera vez en el proceso y, sin consentir actuación alguna, acusa la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 310, inciso 2º del código procesal civil y comercial de la Nación. Por su parte, la contraria se opone al planteo a fs. 235/239.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que la acusación debe ser admitida toda vez que desde la actuación de fs. 202, realizada el 15 de febrero de 1994, hasta la de fs. 203, llevada a cabo el 30 de mayo del mismo año, ha transcurrido el plazo previsto en la norma procesal citada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que no son un óbice a lo expuesto las razones sobre la base de las cuales se intenta justificar la demora (ver fs. 237 vta./238), ya que el lapso correspondiente corre también durante los días inhábiles y los que fueron declarados de asueto judicial, con la única excepción de las ferias judiciales (artículo 311 de la ley adjetiva). El legislador se ha apartado en el punto de la solución del art. 156 del código citado, excepción que encuentra adecuado fundamento, por lo demás, en la extensión que revisten los plazos de caducidad (confr. Causas Q.35-XX Quinteros, Carlos Martín c. Corrientes, Provincia de y/o Clínica Mayo S.A. s/ordinario del 30 de junio de 1988; Fallos, 313-936; M.533-XXII Mandinga S.C.A. c. Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios -Río V- del 25 de setiembre de 1990; F.468.XXIII Fretes, Luciano y otros c. Club Atlético Vélez Sársfield -Sociedad civil del 22 de diciembre de 1992; Fallos: 315-2977; B. 374.XXIV Batelloci, Ramón Alberto c. Sideco Americana S.A. del 4 de mayo de 1993).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello se resuelve: Declarar la caducidad de la instancia en la presente causa. Con costas (artículos 69 y 73, última parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. - Eduardo Moliné O´Connor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Adolfo Roberto Vázquez. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4617676210883223965-6237114261910424568?l=federacionuniversitaria25.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/6237114261910424568'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/6237114261910424568'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria25.blogspot.com/2008/04/huguet-de-koch-mara-anglica-c-buenos_25.html' title='Huguet de Koch, María Angélica c. Buenos Aires, Provincia de y otros'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4617676210883223965.post-1634486927129276695</id><published>2008-04-25T23:34:00.001-07:00</published><updated>2008-04-25T23:34:57.828-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='María Angélica c. Buenos Aires Provincia de y otros'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Huguet de Koch'/><title type='text'>Huguet de Koch, María Angélica c. Buenos Aires, Provincia de y otros</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Huguet de Koch, María Angélica c. Buenos Aires, Provincia de y otros&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, mayo 28 de 1996. - Autos y Vistos; Considerando: 1º Que a fs. 229/230 la codemandada Provincia de Buenos Aires se presenta por primera vez en el proceso y, sin consentir actuación alguna, acusa la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 310, inciso 2º del código procesal civil y comercial de la Nación. Por su parte, la contraria se opone al planteo a fs. 235/239.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que la acusación debe ser admitida toda vez que desde la actuación de fs. 202, realizada el 15 de febrero de 1994, hasta la de fs. 203, llevada a cabo el 30 de mayo del mismo año, ha transcurrido el plazo previsto en la norma procesal citada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que no son un óbice a lo expuesto las razones sobre la base de las cuales se intenta justificar la demora (ver fs. 237 vta./238), ya que el lapso correspondiente corre también durante los días inhábiles y los que fueron declarados de asueto judicial, con la única excepción de las ferias judiciales (artículo 311 de la ley adjetiva). El legislador se ha apartado en el punto de la solución del art. 156 del código citado, excepción que encuentra adecuado fundamento, por lo demás, en la extensión que revisten los plazos de caducidad (confr. Causas Q.35-XX Quinteros, Carlos Martín c. Corrientes, Provincia de y/o Clínica Mayo S.A. s/ordinario del 30 de junio de 1988; Fallos, 313-936; M.533-XXII Mandinga S.C.A. c. Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios -Río V- del 25 de setiembre de 1990; F.468.XXIII Fretes, Luciano y otros c. Club Atlético Vélez Sársfield -Sociedad civil del 22 de diciembre de 1992; Fallos: 315-2977; B. 374.XXIV Batelloci, Ramón Alberto c. Sideco Americana S.A. del 4 de mayo de 1993).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello se resuelve: Declarar la caducidad de la instancia en la presente causa. Con costas (artículos 69 y 73, última parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. - Eduardo Moliné O´Connor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Adolfo Roberto Vázquez. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4617676210883223965-1634486927129276695?l=federacionuniversitaria25.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/1634486927129276695'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/1634486927129276695'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria25.blogspot.com/2008/04/huguet-de-koch-mara-anglica-c-buenos.html' title='Huguet de Koch, María Angélica c. Buenos Aires, Provincia de y otros'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4617676210883223965.post-446911800753978361</id><published>2008-04-25T23:33:00.002-07:00</published><updated>2008-04-25T23:34:24.119-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Hughes Tool Company S. A. c. Gobierno nacional -Ministerio de Economía s/ Amparo.'/><title type='text'>Hughes Tool Company, S. A. c. Gobierno nacional -Ministerio de Economía s/ Amparo.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Hughes Tool Company, S. A. c. Gobierno nacional -Ministerio de Economía s/ Amparo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Opinión del Procurador General de la Nación&lt;br /&gt;I &amp;shy; Mediante res. 118/84 la Secretaría de Industria de la Nación aprobó el plan de integración industrial e inversiones sometido a su consideración por Kobe Argentina S. A. para fabricar trépanos petrolíferos en su planta en Godoy Cruz, provincia de Mendoza. Dicho plan fue aprobado a los fines y con el alcance que contempla el inc. e) del art. 2º del dec.&amp;shy;ley 5340/63 de "Compre Argentino".&lt;br /&gt;Frente a ello la empresa Hughes Tool Company S. A. C. I. F. I. interpuso el recurso administrativo pertinente y hasta tanto recaiga al respecto resolución definitiva, acciona en los términos de la ley 16.986 con el objeto de obtener la suspensión de la mentada res. 118/84.&lt;br /&gt;Dice, en sustancial síntesis, que a través de la medida que cuestiona se consagra un inadmisible privilegio en su perjuicio y en favor de una empresa competidora del exterior, la cual valiéndose de una firma instalada en el país se ve permitida de esta suerte a importar y vender al Estado y a sus empresas trépanos cuya introducción y venta ya había intentado con resultado negativo en virtud de lo dispuesto por el mismo dec. 5340/63 que, paradojalmente, ahora la Administración invoca para permitírselo.&lt;br /&gt;II &amp;shy; El juez de 1ª instancia rechazó el amparo por considerarlo improcedente, en tanto: a) no puede esta acción servir como una simple medida cautelar; b) atenderlo implicaría sustraer el caso del conocimiento de la autoridad administrativa que está en él conociendo por propia voluntad del accionante; c) no se probó la ineficacia de las vías ordinarias; d) no se dan los supuestos de ilegalidad y arbitrariedad manifiestas; e) para resolver el entuerto sería menester una mayor amplitud de debate y prueba; impropio de la excepcional acción ejercida.&lt;br /&gt;III &amp;shy; Distinto fue el criterio del tribunal a quo. Tras sostener, en primer término que "no existe óbice legal para que el juicio de amparo tenga por finalidad la suspensión de los efectos de un acto administrativo en situaciones excepcionales" expresa que: a) en sede administrativa no se ha respetado el derecho de defensa, ya que no fueron considerados por la autoridad que dictó la medida cuestionada los argumentos conducentes que expresó la accionante para oponerse al dictado de la res. 118/84; b) no hallándose habilitada la instancia judicial la actora no ha podido tener a su alcance el uso de las medidas precautorias del Código Procesal; c) de allí que el amparo aparezca como la única vía apta para el fin perseguido; d) la actitud asumida por la autoridad administrativa evidencia que exigir el cumplimiento del reclamo previo es un ritualismo inútil; e) la lesión al derecho de defensa ha sido grave, mientras que el eventual perjuicio al interés público puede encontrar remedio resolviéndose el recurso jerárquico o bien purificando los vicios referidos a la garantía de la defensa.&lt;br /&gt;En consecuencia, manda suspender los efectos de la resolución impugnada en la medida en que ella asigna carácter nacional a los trépanos que expenda "Kobe S. A.".&lt;br /&gt;IV &amp;shy; Contra tal decisión deducen recursos extraordinarios el Estado Nacional y Kobe S. A.&lt;br /&gt;Advierto que desde el punto de mira técnico procesal el primer aspecto que se impone analizar es el que se vincula al cumplimiento del requisito de la sentencia definitiva, habida cuenta de que la decisión en recurso, en cuanto se ha limitado a acceder al dictado de una medida precautoria, no constituiría, en principio, dicha sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, dada la naturaleza provisional de aquélla.&lt;br /&gt;Pero V. E. tiene reiteradamente dicho que cabe equiparar a definitiva a la resolución que, a pesar de decidir sobre la aceptación o el rechazo de medidas cautelares, merezcan agravios que por su magnitud y las circunstancias de hecho puedan ser irreparables (t. 302, ps. 347, 516 &amp;shy;Rep. La Ley, t. XLI, J&amp;shy;Z, p. 2883, sum. 1568ç Rev. La Ley, t. 1981&amp;shy;A, p. 593&amp;shy;, etcétera).&lt;br /&gt;Estimo que en el sub examine se da este caso, porque la decretada suspensión de los efectos del acto administrativo de que se trata &amp;shy;como en especial se aduce en el escrito de Kobe S. A.&amp;shy; va a traer aparejada, como es obvio, la suspensión del desarrollo del plan industrial iniciado bajo los auspicios de la res. 118/84, esto es, significará la pérdida de ventas durante el plazo que se extienda la suspensión de mentas, paralizándose el plan de integración, que de tal manera puede verse incluso frustrado.&lt;br /&gt;Es nítido, a mi entender, que este perjuicio, si bien parece más decisivo en el caso de Kobe S. A., no es menos palpable respecto del Estado nacional, que puede ver retardada y perturbada su política industrial así concebida.&lt;br /&gt;Tras concluir, entonces, que se cumple en el sub júdice con el requisito de la definitividad del perjuicio, paso a analizar el fondo del problema planteado, es decir, el análisis de la validez de la suspensión decidida.&lt;br /&gt;V &amp;shy; En punto a ello procede señalar que la sentencia en recurso padece, a mi juicio, de un defecto esencial que la invalida, esto es, no hacerse cargo de algo que resultaba indefectible, cual es dejar esclarecida la presentencia del gravamen inminente e irreparable por otra vía, que el acogimiento del amparo venía a salvaguardar.&lt;br /&gt;Si hay un requisito que resulta de importancia primorcial y que viene a constituir prácticamente la razón de ser de la acción de amparo, es el de la irreparabilidad del perjuicio que se invoca por los caminos procesales ordinarios, lo cual, justamente, torna imprescindible la habilitación de este remedio sumarísimo.&lt;br /&gt;Este recaudo referido a la irreparabilidad por otras vías se vincula estrechamente con la naturaleza del perjuicio que, como es sabido, debe ser cierto y actual, a lo sumo, de "futuro inminente".&lt;br /&gt;En las circunstancias que presenta el sub lite, si bien resulta advertible el daño que podría sobrevenirle a la accionante en caso de quedar firme la res. 118/84 &amp;shy;sobre cuya entidad y eventual irreparabilidad por las vías ordinarias omito abrir juicio por ser aquí irrelevante o improcedente no es en camino en modo alguno visible la mentada irreparabilidad del daño presunto frente a la no suspensión de los efectos del acto durante el relativamente no extenso plazo que corra hasta la decisión del recurso pendiente, máxime si se tiene en consideración que cualquiera fuese la magnitud de aquél la solvencia del Estado garantiza su plena cobertura (t. 300, p. 1036 &amp;shy;Rep. LA LEY, t. XLI, J&amp;shy;Z, p. 2729, sum. 24)&amp;shy;, entre muchos otros).&lt;br /&gt;Estimo que esta sola cuestión es decisiva para la admisibilidad de los recursos interpuestos y transforma en abstractos al grueso de los restantes agravios vertidos por los apelantes.&lt;br /&gt;Ello así porque, como queda dicho, la aceptación del amparo con ese grave defecto puede traer como consecuencia perjuicios realmente de difícil reparación a la empresa aquí recurrente y al plan industrial del Estado, mientras en cambio el juzgador ha omitido pensar y poner en evidencia el perjuicio eventualmente irreparable de la actora que su decisión pretende resguardar.&lt;br /&gt;No es ocioso recordar que V. E. tiene dicho que la acción de amparo es un proceso excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en la que por la carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave sólo reparable por esa acción urgente y expeditiva (t. 301, p. 1061 &amp;shy;Rep. LA LEY, t. XLI, J&amp;shy;Z, p. 2764, sum. 550&amp;shy;).&lt;br /&gt;En la especie, como digo, el a quo no dejó fundamentada la existencia del daño irreparable, ni la actora logró tampoco de su lado acreditarlo toda vez que convalidar la medida bajo este serio defecto dispuesta puede irrogarle daños ciertos a la empresa recurrente y perturbar también de modo grave la política industrial del Estado, opino que corresponde acoger esta presentación directa, hacer lugar al recurso interpuesto y dejar sin efecto la sentencia apelada. &amp;shy; Febrero 8 de 1985. &amp;shy; Juan O. Gauna.&lt;br /&gt;Buenos Aires, marzo 7 de 1985.&lt;br /&gt;Considerando: 1º &amp;shy; Que contra el pronunciamiento de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar el fallo de primera instancia, hizo lugar a la demanda de amparo deducida con el objeto de obtener la suspensión de los efectos de la res. de la Secretaría de Industria de la Nación 118/84, la demandada y la empresa Kobe S.A. interpusieron sendos recursos extraordinarios que, denegados, originan las quejas cuya acumulación corresponde disponer.&lt;br /&gt;2º &amp;shy; Que, para llegar a ese resultado, el a quo estimó que en sede administrativa no se había respetado el derecho de defensa de la actora y que ésta, al no hallarse habilitada la vía judicial, no había tenido a su alcance las medidas cautelares correspondientes, por lo que la demanda aparecía como la única vía apta para conseguir el fin perseguido, ya que exigir cualquier reclamación previa configuraba un exceso ritual inútil.&lt;br /&gt;3º &amp;shy; Que, el tribunal sostuvo, también, que el interés público comprometido por la suspensión dispuesta podía hallar remedio idóneo en la actividad de la propia administración, "ya sea resolviendo el Poder Ejecutivo confirme a derecho y con celeridad el recurso jerárquico actualmente en trámite", "ya confirmando provisoriamente el acto luego de purgar el vicio que lo afecta mediante la consideración de los argumentos expuestos por la actora...", "ya dictando una reglamentación dentro de la cual encuentre la res. 118/84 de la Secretaría de Industria un sustento normativo que torne innecesario los fundamentos concretos de su ratio y permita su reiteración".&lt;br /&gt;4º &amp;shy; Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento en la instancia del art. 14 de la ley 48, pues no obstante existir óbices decisivos a la procedencia de la demanda de amparo, cuales son los contemplados por los incisos a) y d) del art. 2º de la ley 16.986, la Cámara ha resuelto suspender los efectos de una resolución administrativa que atañe al concreto desarrollo de la política económica del Estado, circunstancia que revela prima facie un factor de retardo y de perturbación en la actividad industrial orientada por el gobierno, con menoscabo de los intereses de la comunidad entera.&lt;br /&gt;5º &amp;shy; Que, al respecto, y con relación a la causal obstativa del referido inc. a) del art. 2º, esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que la existencia de una vía legal para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo (Fallos, t. 270, p. 176; t. 278, p. 111; t. 295, ps. 35, 132; t. 296, p. 277 &amp;shy;Rev. LA LEY, t. 131; p. 528, t. 142, p. 187; Rep. LA LEY, t. XXXVIII, aI, p. 39, sum. 45, t. XXXVIII, aI, p. 39, sum. 47; t. XXXIX, aI, p. 51, sum. 28&amp;shy;), pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos, t. 268, p. 187; t. 295, p. 35; t. 303, p. 419 &amp;shy;Rev. LA LEY, t. 127, p. 1092, Rep. LA LEY, t. XLI, aI, p. 69, sum. 44).&lt;br /&gt;6º &amp;shy; Que, por ello, el solo hecho de que se haya planteado un recurso en sede administrativa que se encuentra pendiente de decisión, es suficiente para resolver la improcedencia del amparo, pues una demanda de esta naturaleza no puede ser utilizada para sustraer la cuestión debatida del conocimiento de la autoridad que interviene en ella por recurso del propio interesado (Fallos, t. 303, ps. 419, 422 y sus citas).&lt;br /&gt;7º &amp;shy; Que, en tal situación, corresponde concluir que la acción intentada debe ser reservada para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguardia de derechos fundamentales (Fallos, t. 303, p. 422 &amp;shy;Rep. LA LEY, t. XLII, aI, p. 52, sum. 4&amp;shy;), pero su utilización es impropia cuando los argumentos dados para obviar el empleo de la vía administrativa que permitiría alcanzar igual resultado, sólo se sustentan en conjeturas sobre el posible fracaso de ellas (Fallos, t. 303, p. 422).&lt;br /&gt;8º &amp;shy; Que, por lo demás, se advierte también que la demandante persigue paliar las consecuencias de su desconfianza sobre la actitud que asumiría la administración ante una petición deducida con apoyo en el art. 12 de la ley 19.549, mas ello no autoriza a prescindir del recaudo en examen ni justifica la afirmación del a quo sobre el exceso ritual; conclusión que se ve robustecida si se tiene en cuenta que el recurso jerárquico planteado por la actora se basa en hechos análogos a los que sustentan su pretensión de amparo.&lt;br /&gt;9º &amp;shy; Que las consideraciones expresadas bastarían para atender a las quejas propuestas, pero la circunstancia de que buena parte de los hechos sustanciales en que se funda la pretensión hayan sido negados por la demandada y por la sociedad autorizada, obliga al tribunal a dejar aclarado que si bien la ley de amparo no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, descarta a aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal.&lt;br /&gt;10. &amp;shy; Que tal situación se presenta de una manera evidente en el caso, habida cuenta de que la res. 118/84, en cuanto se sustenta en la aplicación del art. 2º, inc. e) del dec.&amp;shy;ley 5340/63, se basa en una ponderación de un plan de integración industrial e inversiones formulado por Kobe S. A.; plan que ha sido objeto de impugnaciones de parte de la actora con el fin de demostrar la irrazonabilidad, desviación de poder y el privilegio que importa para la sociedad autorizada el dictado de la resolución mencionada, sin que al presente exista acuerdo sobre extremos necesarios para decidir correctamente la procedencia del amparo, aun con el defecto limitado que se pretende.&lt;br /&gt;11. &amp;shy; Que, por último, la lesión constitucional que se invoca con referencia al trámite impreso en sede administrativa, puede hallar también reparación adecuada en dicha sede, o eventualmente, y para el supuesto de que así no fuera, por medio de la correspondiente demanda contenciosoadministrativa, oportunidad en la cual las partes contarán con la amplitud propia del juicio ordinario y podrán sustentar sus pretensiones en las pruebas de que intentaren valerse conforme con las reglas del Código Procesal.&lt;br /&gt;12. &amp;shy; Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a esta presentación directa, pues sorteando las vías legales y mediante un procedimiento que aparece como insuficiente para tener una visión cabal del asunto, se ha tomado una decisión que incide en aspectos que hacen al poder administrador y que podría repercutir en posible menoscabo de la comunidad, máxime cuando, como señala el Procurador General, todo daño que pudiera resultar de la actuación ilegítima de los órganos estatales quedaría cubierto con la solvencia del Estado.&lt;br /&gt;Por ello, y fundamentos concordantes del dictamen del Procurador General, se dispone acumular ambas quejas y se declaran procedentes los recursos extraordinarios. En consecuencia, se revoca la sentencia y se rechaza la demanda de amparo, con costas. Reintégrese el depósito. &amp;shy; José S. Caballero. &amp;shy; Carlos S. Fayt. &amp;shy; Augusto C. Belluscio. &amp;shy; Enrique S. Petracchi.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4617676210883223965-446911800753978361?l=federacionuniversitaria25.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/446911800753978361'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/446911800753978361'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria25.blogspot.com/2008/04/hughes-tool-company-s-c-gobierno.html' title='Hughes Tool Company, S. A. c. Gobierno nacional -Ministerio de Economía s/ Amparo.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4617676210883223965.post-4827510360713238146</id><published>2008-04-25T23:33:00.001-07:00</published><updated>2008-04-25T23:33:45.236-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Hotelera Río de la Plata S.A.C.I. c/ Buenos Aires Provincia de s/restitución de dólares'/><title type='text'>Hotelera Río de la Plata S.A.C.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/restitución de dólares</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Hotelera Río de la Plata S.A.C.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/restitución de dólares &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:Con los estatutos sociales de la actora acompañados a fs. 4 ha quedado acreditada su distinta vecindad respecto de la Provincia de Buenos Aires. Como consecuencia de ello y del carácter civil de la causa, su conocimiento compete a V.E. en forma originaria (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 19, del decreto ley 1.285/58). Buenos Aires, 28 de abril de 1983. Mario Justo López.&lt;br /&gt;FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de junio de 1985.&lt;br /&gt;Vistos los autos: "Hotelera Río de la Plata S.A.C.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/restitución de dólares", de los que Resulta: 1) Se presenta a fs. 20/36 Hotelera Río de la Plata S.A.C.I. y promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires por restitución de u$s 316.638 o más o menos lo que resulte de la prueba, con sus frutos e intereses compensatorios y moratorios, y costas. Dice que fue demandada por ante el Tribunal del Trabajo N° 1 de la ciudad de Mar del Plata en los autos "Núñez: Tito Mario y otros c/Hotelera Río de la Plata S.A.C.I. s/indemnización por despido", proceso en el cual el 30 de agosto de 1979 el mencionado tribunal la condenó al pago de la suma de $ 308.226..306, incrementada a $ 365.001.589 con la liquidación de intereses y tasa judicial. Que para acceder a los recursos extraordinarios interpuestos para ante el superior tribunal local, en cumplimiento 'de normas procesales depositó a embargo el 11 de octubre de 1979 el equivalente de la suma indicada en Bonos Externos, a lo que el tribunal dispuso librar oficio al Banco de la Provincia para que efectuara su depósito y guarda. Que practicadas las regulaciones de honorarios, el 27 de noviembre del mismo año depositó el equivalente de $ 94.850.000, también en Bonos Externos, lo que dio lugar a la misma decisión. Refiere Juego las alternativas de los recursos extraordinarios deducidos en la causa hasta la decisión final del pleito.. Expresa que el 4 de junio de 1982 recibió la notificación del traslado de un informe del Banco de la Provincia, que transcribe, así como su contestación y el nuevo informe bancario ante el cual manifestó que no advertía su relación con el depósito realizado y formulaba reserva de reclamar la restitución de los valores depositados, o en su defecto la pertinente indemnización. Que, practicada la liquidación definitiva, efectuó el correspondiente pago requirió devolución de los bonos, a lo que el tribunal ordenó el reintegro del saldo de la cuenta y los valores existentes, de lo que deriva la imposibilidad de cumplir la restitución debida. Añade que requirió informe del Banco sobre el destino de los bonos, lo que le permitió enterarse de que ellos habían sido convertidos a moneda argentina en virtud de oficio del 11 de octubre de 1979 librado por el presidente del tribunal, Dr. Carlos César Aronna, lo que no estaba ordenado por aquél. Sostiene que ése acto constituyó una disposición de bienes de cuya propiedad no se había desprendido, señalando la diferencia entre la suma depositada en la cuenta abierta y el valor que se obtendría de la negociación actual de los bonos. Hace referencia a las características de los títulos depositados ya la naturaleza jurídica de su depósito bancario, y reitera luego que la resolución que ordenó la conversión es un acto ilícito ( arts. 1066, 1067, 1068 y 1069 y concs. del Código Civil) y constituye un ejercicio irregular de sus funciones legales por parte del magistrado ( art. 1112, (;ód. cit. ) , con todos los efectos que ello supone desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual. También alude a las reglas del contrato de depósito, que juzga aplicables a este caso de depósito judicial, por lo que estima que media un caso singular de acumulación de las responsabilidades contractual y extracontractual, que invoca conjuntamente. Funda jurídicamente la responsabilidad del Estado provincial y precisa el objeto de la acción. 2) A fs. 91/95 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone las defensas de prescripción, cosa juzgada, litispendencia, incompetencia y falta de acción. Funda la primera en el art. 4037 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal, sosteniendo que la actora tuvo conocimiento de la comisión del supuesto hecho ilícito mediante el oficio librado por el magistrado, lo que habría ocurrido a más tardar al solicitar testimonio de esa y otras actuaciones -fs. 759 del expediente del fuero laboral-, época desde la cual se cumplió el plazo bienal de la mencionada disposición legal. La defensa de cosa juzgada la basa en la resolución de fs. 882 del mismo expediente, que denegó la restitución pedida. La litispendencia, en la existencia del indicado proceso laboral. La incompetencia en igual motivo. y la falta de acción, en la necesidad de incorporar el proceso al magistrado imputado, lo que sería imposible en razón de que para ello sería menester su previa destitución mediante juicio político. 3) A fs. 98/104 la parte actora contesta las excepciones, ya fs. 1.05 --resolución confirmada a fs. 164-,se desestiman las de cosa juzgada y litispendencia. 4) A fs. 149/57 la provincia contesta la demanda. Niega los hechos relatados en ésta. Considera legítima la actuación del presidente del tribunal del trabajo marplatense, al afirmar que el Banco de la Provincia sólo está obligado a recibir depósitos en moneda de curso legal, que la recepción de los de otro tipo es Un hecho extraordinario, que el art. 56 de la ley 7.718 exige depósito del capital, intereses y cos- tas para conceder recursos contra la sentencia condenatoria, que la actora guardó silencio sobre la percepción de rentas y amortizaciones, que si el tribunal hubiera ordenado el depósito liso y llano habría perjudicado a aquélla pues se habría producido la prescripción del derecho al cobro de amortizaciones y servicios, y que si se depositaba aIgo distinto de la moneda legal, se habría presentado una situación anormal a la que debía ponerse fin cuanto antes. Sostiene que la depositante consintió con su silencio las actuaciones producidas, y que posteriormente no evitó las conversiones a pesar de poder hacerlo. Afirma también que .1os actos de un magistrado en ejercicio de sus funciones no pueden ser considerados ilegítimos mientras conserve su investidura, y qué la Corte carece de competencia para poner en tela de juicio la legitimidad de los actos de los magistrados provinciales. Imputa ambigüedad a la parte actora en el encuadramiento jurídico del caso. Sostiene que en el caso no hubo depósito sino cumplimiento de una condena mediante un pago sujeto a condición suspensiva, insiste en la prescripción de la acción, rechaza la responsabilidad del Estado por actos judiciales, imputa culpa ala actora por su diligencia y despreocupación con respecto al destino de los bonos depositados, cuya suerte dice que debió haber atendido, e invoca el consentimiento y la preclusión, así como en último extremo la culpa concurrente de la actora. Pide el rechazo de la demanda, con costas. Considerando : 1) Que el presente juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema ( arts. 100 y 101 de la Constitución) . 2) Que corresponde el tratamiento, tal como se decidió a fs. 164, de la defensa de prescripción opuesta por la demandada con fundamento en lo que dispone el art. 4037 del Código Civil. A ese respecto, la demandada sostiene que el curso del plazo bienal establecido en el referido artículo comenzó a partir del escrito de fs. 759 del juicio laboral, en el cual la allí demandada solicitó la formación de incidente de ejecución de sentencia y la expedición a tal fin de testimonios de diversas piezas, entre ellas el oficio mediante el cual se ordenó la conversión de los Bonos Externos a moneda argentina. A su vez la actora afirma que su demanda pretende el cumplimiento de una obligación de restituir preexistente al acto ilicito invocado que imposibilita su ejecución, circunstancia' en la cual son aplicables acumulativamente las normas sobre responsabilidad aquiliana y contractual; que la acción de restitución sólo quedó expedita una vez dictada la sentencia que concluyó definitivamente la causa -fines de 1982- y la resolución que denegó la restitución -11 de marzo de 1983- por lo que el plazo bienal no estaría cumplido; que no tuvo conocimiento efectivo del acto ilícito cuando solicitó la expedición de copias, sino cuando el tribunal le llegó la restitución de los bonos y ordenó la entrega de moneda argentina; y que en el' peor de los casos, el curso de la prescripción habría quedado suspendido por el plazo de un año por la interpelación resultante de los escritos de fs. 110 y 116 del incidente de ejecución de sentencia. 3) Que, independientemente de que sería dudosa la aplicación a depósito que motiva este proceso de la norma del art. 2185, inc. 2, del Código Civil, la causa deducida no tiene su origen en la responsabilidad del depositario -que, en el caso, habría sido el Banco de la Provincia de Buenos Aires- sino en una orden irregular impartida por un magistrado del Poder Judicial de la misma provincia, por la cual se pretende hacer efectiva la responsabilidad de ésta. Por tanto, no se trata de un supuesto de responsabilidad contractual que haga aplicable el plazo de prescripción decenal del art. 4.023 del Código Civil. 4) Que, en consecuencia, el sub lite está regido por el plazo bienal que para la responsabilidad civil extracontractual fija el art. 4037 del citado Código. En general, el Tribunal ha establecido que en esas situaciones, el curso del plazo debe computarse a partir del momento en que el perjudicado tomó conocimiento del hecho ilícito y del daño proveniente de él (Fallos: 289:267; 293:347 -voto de la mayoría-; 295: 168) , y que ese conocimiento no requiere noticia subjetiva o rigurosa sino que se satisface con una razonable posibilidad de información, toda vez que la prescripción no puede sujetarse a la discreción del acreedor, supliendo, incluso, su propia inactividad (Fallos: 256:87; 259:261; 293:347 -voto de la mayoría-). Sin embargo, en el caso de Fallos: 303:384, ha señalado que dicho conocimiento debe ser efectivo, con lo que precisó la doctrina que había sido esbozada en la disidencia de los Dres. Bercaitz y Ramella en Fallos: 293:347, en cuyo considerando 7 se tomó como punto de partida el conocimiento real y efectivo del hecho ilícito obtenido mediante informes del Registro de la Propiedad que aclaraban una situación confusamente planteada, los que sólo entonces permitieron conocer la anomalía del irregular comportamiento administrativo. Con el indicado criterio --que el Tribunal, en su actual composición, comparte- no puede estimarse que el conocimiento efectivo de la irregularidad y del consiguiente daño haya sido tomado por la aquí actora por el sólo hecho de haber solicitado la expedición de copias de diversas actuaciones -entre ellas, el oficio librado al Banco de la Provincia cuya copia carbónica corre a fs. 712 del juicio laboral, de fecha un día anterior a la providencia que lo ordenaba (fs. 694, III) y que incluía una orden de conversión a moneda argentina que no había sido expedida con el fin de formar incidente de ejecución de sentencja que permitiese elevar la causa principal a la Suprema Corte provincial para la sustanciación de los recursos extraordinarios locales que habían sido concedidos. Es obvio que esa mención, en el dorso de una copia carbónica de un oficio, pudo pasar inadvertida al solicitante, a quien, por ese medio, podría considerárselo notificado de las resoluciones judiciales que estuviesen contenidas en lás actuaciones fotocopiadas, mas no en conocimiento efectivo de la comunicación irregular que motiva el daño. Corrobora el desconocimiento del hecho la actividad posterior de la allí demandada, especialmente la actitud asumida a partir de la notificación de fs. 4 del incidente de destino de fondos ( ver especialmente, contestación de fs. 5/6, reserva de derechos de fs. 28, pedido de resolución de fs. 881 del principal), que permite afirmar que no hubo inactividad o negligencia de su parte, sino sorpresa frente a la ejecución de una orden que no había sido legalmente impartida. . En el caso el conocimiento efectivo de la irregularidad puede tenerse habido, a lo sumo, con el traslado del informe bancario obrante a fs. 1 del incidente de destino dc fondos, que fue notificado el 4 de junio de 1982 (fs. 4, incidente citado) , de manera que el plazo legal no estaba cumplido al promoverse esta demanda ( cargo de fs. 3.6 vta. ) , lo que determina la improcedencia de la prescripción invocada. 5) Que, en cuanto a la defensa de falta de acción basada en la falta de ;intervención en el proceso del magistrado que habría cometido el hecho dañoso, y la imposibilidad de traerlo a juicio en tanto no sea separado de su cargo mediante enjuiciamiento político su falta de fundamentos es palmaria. La demanda contra el Estado provincial tiene por base su responsabilidad por los hechos ilícitos de sus funcionarios, a la cual no obsta que sea concurrentemente responsable éste, y no existe prescripción legal alguna que establezca que en las demandas de resarcimiento contra uno de los responsables sea menester deducir también la pretensión contra quien lo es de manera concurrente. 6) ,Que de las constancias del expediente "Núñez, Tito Mario y otros c/ Hotelera Río de la Plata s/indemnización por despido", .venido del Tribunal del Trabajo N9 1 de la ciudad de Mar del Plata, resulta que el 11 de octubre de 1980 la demandada -a fin de dar cumplimiento al art. 59 de la ley local 7718, que para la interposición de recursos extraordinarios contra la sentencia condenatoria dictada en instancia única exige el previo depósito del capital, intereses y costas- acompañó Bonos Externos de la Nación Argentina por un valor según cotización de $ 365.937.000 (fs. 690vta.). Al día siguiente se dictó la resolución de fs. 694 vta., en cuyo punto IV se ordenó librar oficio al Banco de la Provincia, Sucursal Tribunales, a fin de que efectuara el depósito y guarda en esa institución de los bonos externos acompaña- dos por la demandada. Sin embargo, el mismo día del depósito, esto es, antes. de que el tribunal dictase la orden de depósito, su presidente había librado el oficio cuya copia corre a fs. 712, mediante el cual se instruyó al banco para que en caso de pagarse en moneda extranjera las rentas o los posibles rescates, se procediese a su conversión a moneda nacional y depósito a la .orden del tribunal. La orden fue cumplida, depositándose en la cuenta del juicio los importes en moneda argentina correspondientes a la conversión de los valores que habían sido depositados ( informe del Banco de la Provincia de fs. 9/11 del. incidente de destino de fondos) . 7) Que, en tales condiciones, es evidente la irregularidad de 'la orden impartida por el presidente del tribunal al banco, así como el perjuicio que para la actora deriva de ese hecho. El oficio fue librado antes de haber sido ordenado por el tribunal, y en él se incluyó una orden de conversión de moneda extranjera a moneda argentina que no había sido dispuesta ni lo fue después, y que el depositante, por tanto, nunca pudo consentir. El daño producido resulta del. mero hecho de la ulterior depreciación de la moneda del país, que frustró la intención de la depositante de proteger el valor de su depósito mediante el lícito recurso de efectuarlo en valores emitidos en moneda extranjera por el Estado Nacional. 8) Que, de tal modo, es responsable -la provincia por la orden- irregularmente impartida por uno de los magistrados integrantes de su Poder Judicial, toda vez que ella implicó el cumplimiento defectuoso de funciones que le son propias. En ese sentido, cabe recordar lo ex- presado en Fallos: 182:5, donde el Tribunal sostuvo que "quien con- trae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución". Esa idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad "por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas". Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público, la cual no precisa, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil al que han remitido desde antiguo, exclusiva o concurrentemente, sentencias anteriores de esta Corte en doctrina que sus actuales integrantes no comparten (ver Fallos: 259:261; 270:404; 178:224; 288:362; 290:71; 300: 867) .En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas. 9) Que, contrariamente a lo expuesto, al contestar la demanda sostiene la provincia que los depósitos judiciales deben hacerse en moneda de curso legal, que el Banco de la Provincia no está obligado aprestar más servicio gratuito que el de recibir depósitos judiciales a la vista, por la que todo otro que se haga es extraordinario, que el arto 56 de la ley 7718 obliga al depósito, que al efectuarlo en Bonos Externos la actora guardó silencio en cuanto a la percepción de rentas y amortizaciones, que si se hubieran guardado los bonos en caja de seguridad se habría perjudicado a aquélla por el cumplimiento del plazo de prescripción fijado para su cobro, que no es objetable la conversión ordenada por cuanto la anormal situación debía terminar lo antes posible, que el Banco de la Provincia no podía mantener indefinidamente una cuenta en dólares por no tener depósitos en esa moneda, que el banco debía cobrar sus comisiones, y que si se aceptó el depósito en títulos fue por la susceptibilidad de ser convertidos en pesos, ya que la condena era a pagar pesos y no dólares. 10) Que las objeciones de la demandada relativas a la realización del depósito en Bonos Externos en lugar de dinero nacional, carecen de eficacia frente a la resolución dictada por el Tribunal del Trabajo a fs. 702/3 del expediente respectivo, en la cual confirmó la de fs. 694 sobre la base de que el art. 280 del código procesal local autoriza a sustituir el depósito en dinero por su equivalente en títulos o valores. En cuanto a la discusión sobre la existencia de obligación del banco de tener en custodia los valores, y en caso afirmativo si la custodia es gratuita u onerosa, resulta privada de sentido si se atiende a que el depósito de valores fue ordenado y aceptado por la institución bancaria, y que no se advierte la existencia de orden incumplida de efectuar la interesada el pago de los gastos de cualquier índole a que diera lugar la custodia. Tampoco modifica la solución el silencio que hubiera guardado la actora respecto al destino de rentas y amortizaciones, pues la falta de instrucciones al respecto no puede interpretarse como consentimiento de la conversión de dólares en moneda argentina. Igualmente carente de trascendencia resulta la posibilidad o imposibilidad del banco de mantener en .depósito los dólares, ya que en todo caso la situación debió haber sido resuelta con conocimiento de la parte interesada a fin de brindarle la ocasión de recurrir a las medidas que hubieran sido pertinentes a fin de evitarse daños. En cuanto a lo que se refiere al hipotético perjuicio que habría podido sufrir la actora por la prescripción de derecho al cobro de los intereses, amortizaciones y rescates, se trata de una conjetura sin apoyo en los antecedentes del caso. En primer lugar, porque los vencimientos se habrían operado a partir de 1981, y regida la materia por la prescripción trienal (arts. 8, inc. 4, 451 y 848, inc. 2, del Código de Comercio) , el plazo respectivo habría vencido mucho tiempo después del momento en que llegó a conocimiento de Ia damnificada la situación y reclamó la restitución de los bonos depositados. En segundo término, porque no se trataba de que el banco no percibiera los importes respectivos -pagaderos en dólares billetes- sino de que no los convirtiera a moneda argentina dejándolos en un depósito a la vista, dada la irremediable pérdida de valor que de tal modo fatalmente se produciría en una época de continua y acentuada depreciación del signo monetario nacional.&lt;br /&gt;Por ello, en virtud de lo expuesto, y lo prescripto en los arts. 1083, 617, 505 y 508 del Código Civil, se decide: Condenar a la Provincia de Buenos Aires a hacer entrega a Hotelera Río de la Plata S.A,C.I. de la cantidad de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que hayan sido percibidos por el Banco de la Provincia. de Buenos Aires en concepto de rescates, amortizaciones e intereses de los Bonos Externos de 'la Nación Argentina depositados por la actora, y que no se encuentren aún depositados en especie en dicha institución bancaria, con sus intereses a la tasa del 8 % anual desde el día de la percepción hasta el del pago, o su equivalente en moneda argentina según la cotización tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina al día del pago. Con costas. JOSÉ SEVERO CABALLERO -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -CARLOS S. FAYT (en disidencia) -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -JORGE ANTONIO BACQUÉ.&lt;br /&gt;DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT&lt;br /&gt;Resulta: 1) A fs. 20/36 se presenta la parte actora. Dice que fue demandada ante el Tribunal del Trabajo N° 1, de la ciudad de Mar del Plata, que la condenó al pago de $ 36.500, y que para recurrir ante la Suprema Corte de la provincia y dar cumplimiento a las normas procesales pertinentes (art. 56, ley 7718) depositó el equivalente de esa suma en Bonos Externos, series 1975 y 1976, que guarda en el Banco de Ia Provincia, como dispuso el tribunal mencionado. Practicada la regulación de los honorarios de los abogados y peritos intervinientes, se formó un incidente de embargo preventivo de resultas del cual se le intimó ofrecer bienes a embargo por un saldo no cubierto por el depósito antedicho, lo que satisfizo mediante un nuevo depósito, también de Bonos Externos, series 1976 y 1977. Interin, el superior tribunal local dictó sentencia revocando parcialmente la anterior y limitando de manera sustancial el monto de la condena. Devuelto el expediente al juzgado de origen, tomó conocimiento de la interposición de una queja por denegación del recurso extraordinario de la ley 48, por lo que procedió' .a requerir la formación de otro incidente para obtener la restitución de los valores depositados y evitar así cualquier dilación en el trámite. Al mismo tiempo, ingresó el monto de la condena reducido por la sentencia ya recordada. El 4 de junio de 1982 -continúa- recibió una notificación en la que se le hacía saber la presentación de un informe del Banco de ]a Provincia por el que se comunicaba que había depositados u$s 6.382 correspondientes a rentas de los títulos sin destino y la existencia de un saldo de $ 85.169. Ante tales circunstancias, que califica de insólitas, sostuvo que -el depósito de títulos suscriptos y pagaderos en dólares tenía. como objeto preservar su significación patrimonial de la depreciación de la moneda nacional, que constituyó un depósito regular que el depositario debía restituir en iguales valores y otras consideraciones complementarias. Se produjeron nuevos informes de la institución bancaria y finalmente, liberados los títulos, solicitó la restitución que el tribunal proveyó favorablemente con relación al saldo existente en la cuenta 9200/6 y los valores en custodia por u$s 6.000 y 472, ambos en concepto de rentas. En esos términos, pidió al banco información sobre el destino de los bonos y pudo enterarse de que ese organismo había percibido, en concepto de servicios de amortización y rentas, la suma de u$s 316.638 equivalente al valor de los papeles que fueron totalmente amortizados. También se le hizo saber, y aquí encuentra el meollo de la cuestión en litigio, que esa cantidad con la salvedad de u$s 6.382 había sido con- vertida en pesos argentinos de conformidad con lo ordenado en el oficio librado por el presidente del Tribunal del Trabajo doctor Aronna el 11 de octubre de 1979; en el cual, a más de disponer el depósito y guarda de los bonos, se autorizaba la conversión del monto y sus rentas en moneda nacional. Esa decisión fue tomada con la sola firma del citado magistrado y mediante un acto de disposición sobre bienes cuya propiedad la actora conservaba. Ello de setiembre de 1982 -agrega sobre el particular- un nuevo oficio desautorizó esa medida, lo que indicaría la advertencia del error cometido. La "inconsulta e infundada conversión", como la califica, impidió al tribunal restituir los títulos depositados y le ha ocasionado un perjuicio evidente, resultado del acto del doctor Aronna "irregular e ilícito" (ver fs. 25 in fine). Hace referencia a las características de los títulos de marras ya la naturaleza jurídica de su depósito bancario y reitera luego que la resolución que ordenó la conversión es "un acto ilícito" (arts. 1066, 1067, 1068, 1069 y concs., del Código Civil) y constituye "específica- mente un ejercicio irregular de las funciones legales por parte del magistrado" (art. 1112, Código Civil) con todos los efectos que ello "SU- pone desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual (fs. 30) .También alude a las reglas del depósito y de allí extrae la conclusión de que se trata de un caso singular en el que coexiste aquélla con otra de origen contractual. Finalmente, cita doctrina y jurisprudencia, en especial, fallos de esta Corte que han reconocido la responsabilidad del Estado por los actos de sus funcionarios. 2) A fs. 91/95 la Provincia de Buenos Aires se presel1ta y opone las defensas de prescripción, cosa juzgada litisdependencia, incompetencia y falta de acción. Funda la primera en el art. 4037 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal y sostiene que habida cuenta de que el reclamo de la parte actora encuentra sustento en la presunta comisión de un hecho ilícito por parte de un juez de la provincia, es evidente que tuvo conocimiento de tal circunstancia a partir del libramiento del oficio ordenado por el magistrado, lo que ocurrió a más tardar "cuando pidió testimonio del mismo a tenor del escrito que en fotocopia acompaño, titulado solicito formación del incidente:, el cual obra a fs. 759 de los autos: "Núñez, Tito Mario y otros c/Hotelera Río de la Plata s/indemnización". Consiguientemente, a la fecha del pedido de restitución de los bonos, en febrero de 1983, habían transcurrido más de dos años. A fs. 105 se desestiman las excepciones de cosa juzgada y litispendencia, resolución confirmada a fs. 164 donde se tuvo presente para su oportunidad las restantes. A fs. 149/157 la provincia contesta demanda. Tras una negativa general de los hechos invocados, formula consideraciones sobre la conducta asumida por la actora, sus fundamentos jurídicos y los alcances de la responsabilidad del Estado. Considerando : 1) Que el presente juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución). 2) Que corresponde el tratamiento, tal como se decidió a fs. 164, de la defensa de prescripción opuesta por la demandada con fundamento en lo que dispone el art. 4037 de! Código Civil. 3) Que a lo largo de su escrito de iniciación, la parte actora ha destacado como sustento de su reclamo, al carácter "irregular e ilícito" de la resolución firmada por el magistrado interviniente que autorizó la conversión del valor de los Bonos Externos a pesos argentinos ( en ese sentido, ver fs. 25 in fine, fs. 30), lo que reafirmó en el capítulo V donde se refirió a la responsabilidad del Estado comprometida por "un acto ilegítimo de un magistrado judicial en el ejercicio de sus funciones" (fs. 30 vta.). Se trata, por lo tanto, de la responsabilidad extracontractual del estado provocada por la actividad de uno de sus órganos. 4) Que esta Corte tiene establecido que para la aplicación del plazo de prescripción previsto en el art. 4037 del Código Civil no cabe actualmente --a diferencia de lo que ocurría estando vigente el texto primitivo de esa norma- "distinguir los supuestos en los cuales las consecuencias dañosas son producto de la actividad lícita o ilícita del poder público (Fallos: 300: 143) .Tal doctrina cubre así las dudas que podría suscitar el carácter de la conducta asumida por el funcionario interviniente y fija, sin lugar a dudas, el plazo de prescripción aplicable. 5) Que también ha dicho el Tribunal que en situaciones similares, el comienzo del plazo debe computarse a partir del momento en que el perjudicado tomó conocimiento del hecho ilícito y del daño proveniente en él (Fallos: 289:267; 293:347,; 295:168) y que ese cono- cimiento no requiere noticia subjetiva o rigurosa sino que se satisface , con una razonable posibilidad de información (Fallos: 256: 87; 259: 261; 293:347). Con tales presupuestos, debe resolverse la cuestión suscitada en este caso. ; 6) Que de las constancias del expediente "Núñez, Tito Mario y otros c/Hotelera Río de la Plata,.S.A.C.I.", agregado por cuerda, surge que el Tribunal del Trabajo N° 1 de la ciudad de Mar del Plata, por intermedio de su presidente, doctor Carlos César Aronna, libró oficio al Banco de la Provincia autorizando la conversión de los Bonos Externos a moneda argentina el 11 de octubre de 1979, dejándose en autos la copia que corre a fs. 712. De esas actuaciones asimismo se desprende que después de algunas intervenciones de la parte actora, ésta solicitó, el 7 de octubre de 1980, la expedición de un testimonio de varias piezas del expediente entre las que figuraba la copia del referido oficio, justificándola en que "el interés de mi parte que funda esta petición es evitar que mediante una suspensión de los trámites" -se refería a los que derivarían del envío de los autos a esta Corte en atención al recurso interpuesto por la contraparte- "se incrementen los rubros adeudados ya la vez, que continúe bloqueado el depósito de títulos oportunamente efectuado. .." (ver fs. 759). í 7) Que esa participación en el proceso supone un evidente cocimiento de la decisión que hoy se invoca como fundamento del perjuicio, que apreciado con los alcances de los ya recordados precedentes de esta Corte, conduce a la admisión de la defensa invocada. Por ello, se decide: Hacer lugar a la prescripción y rechazar la demanda. Costas por su orden (Fallos: 277:225; 294:284).CARLOS S. FAY&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4617676210883223965-4827510360713238146?l=federacionuniversitaria25.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/4827510360713238146'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/4827510360713238146'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria25.blogspot.com/2008/04/hotelera-ro-de-la-plata-saci-c-buenos.html' title='Hotelera Río de la Plata S.A.C.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/restitución de dólares'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4617676210883223965.post-3372911352366687607</id><published>2008-04-25T23:32:00.001-07:00</published><updated>2008-04-25T23:32:54.719-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Hoteles de Turismo S. A. c. Estado nacional -D. G. I. s/repetición.'/><title type='text'>Hoteles de Turismo S. A. c. Estado nacional -D. G. I. s/repetición.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Hoteles de Turismo S. A. c. Estado nacional -D. G. I. s/repetición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, diciembre 15 de 1992.Considerando: 1. Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, al confirmar lo decidido en la instancia anterior, desestimó la demanda deducida por Hoteles de Turismo S. A. con el objeto de obtener el reconocimiento de su derecho al cobro de los intereses y actualización previstos por los arts. 161 y 129 de la ley 11.683 desde la fecha en la que efectuó diversos pagos en concepto de impuesto al valor agregado, a cuya repetición se avino la Dirección General Impositiva, bien que estableciendo como punto de partida de aquellos conceptos el momento en el que se formalizó el pertinente reclamo administrativo.2. Que en el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia, la actora discrepa con el criterio del tribunal en cuanto entendió que los reclamos formulados por su parte no eran idóneos para configurar el dies a quo al que se refiere el mencionado art. 129. Sostiene, en este sentido, que esa norma en momento alguno requiere la existencia de una "interpelación eficaz" como recaudo al que subordine el nacimiento de la actualización, sino que, entre otros, menciona como medio apto a tal fin al "reclamo administrativo", en modo suficientemente genérico como para abarcar toda manifestación de disconformidad que tenga por finalidad impugnar el criterio fiscal aplicado.Sin perjuicio de ello, entiende que en la sentencia se omitió considerar que el caso planteado &amp;shy;en cuanto se refiere a ingresos efectuados sin que existiera la obligación tributaria respectiva excede el ámbito del poder impositivo del Estado y se enmarca en el concepto del pago sin causa regulado por el derecho civil, conforme al cual corresponde que la depreciación monetaria sea calculada desde que cada prestación tuvo lugar, pues sólo así se mantendría el valor intrínseco del crédito generado por ese pago indebido.3. Que dada la ausencia en el recurso de todo agravio acerca del cómputo de los intereses previstos en el art. 161 de la ley 11.683, la cuestión traída a conocimiento de esta corte se circunscribe a establecer la procedencia del reajuste monetario reclamado a partir de la fecha en la que la actora realizó cada uno de los pagos que fueron luego objeto de repetición.4. Que al decidir una cuestión sustancialmente análoga a la planteada, el tribunal ha establecido el alcance que corresponde asignar al art. 129 de la ley 11.683 al señalar que la revalorización de las sumas a la que alude la norma procede desde el momento en el que se ha efectuado un concreto pedido de reintegro (Fallos 303:600 y 1328), pues no puede atribuirse al acto de ingreso del tributo la virtud de constituir en mora al deudor (Fallos 305:2182 y sus citas), como tampoco concederse tal efecto a la protesta que no importa un formal reclamo de repetición, ya que sólo expresa disconformidad con la obligación exigida pero no constituye un requerimiento inequívoco de devolución de lo ingresado (Fallos 310:315).5. Que a la conclusión que antecede no obstan los argumentos que la actora expone acerca de la vulneración del derecho de propiedad que lo decidido acarrearía, ya que además de no haber impugnado la validez constitucional de la norma en cuestión, el insuficiente resarcimiento del perjuicio derivado de la depreciación de la moneda obedece, en todo caso, al ejercicio discrecional del modo y oportunidad de interponer el reclamo respectivo, enteramente imputable a su titular (doctrina de Fallos 303:1039).6. Que, por último y acerca de la omisión de los principios del derecho común que la recurrente atribuye a la sentencia apelada para desechar el agravio basta recordar la regla de hermenéutica que reiteradamente ha precisado el tribunal conforme a la cual la literalidad de las normas del ordenamiento tributario que constituyen fundamento bastante para dirimir la cuestión planteada excluye la aplicación de los preceptos civiles (Fallos 312:1239, entre otros), cuyo carácter supletorio establece el art. 11 de la ley 11.683 al consagrar la primacía en el terreno tributario de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial (Fallos 312:454 y sus citas).Por ello, se confirma el pronunciamiento apelado. Con costas. &amp;shy; Ricardo Levene (h.). &amp;shy; Carlos A. Fayt. &amp;shy; Rodolfo C. Barra. &amp;shy; Enrique S. Petracchi. &amp;shy; Julio S. Nazareno. &amp;shy; Eduardo Moliné O'Connor. &amp;shy; Antonio Boggiano (en disidencia).Disidencia del doctor Boggiano.Considerando: 1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda estableciendo que para el cómputo del plazo por el que correspondía el pago de actualización e intereses debía tomarse como punto de partida el momento en el que se interpuso reclamo administrativo y no el de efectivo pago de las sumas ulteriormente repetidas exitosamente. La repetición, a la cual la D.G.I. se avino, correspondía a pagos realizados a partir del año 1976.Contra dicho pronunciamiento, la demandante interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. Sostiene en el mismo que el tribunal realizó una inteligencia inadmisible del art. 129 de la ley 11.683, cuya redacción autoriza a su criterio a tener por válida a los efectos de la actualización toda manifestación de disconformidad que tenga por finalidad impugnar el criterio fiscal aplicado. Concluye que el tribunal debió haber dispuesto la actualización desde el ingreso de la sumas repetidas, pues el mismo fue acompañado de sendas protestas obrantes en el expediente. Por otra parte, considera que el avenimiento del fisco a la demanda de repetición torna a sus prestaciones en pagos sin causa, por lo que estaría configurando un enriquecimiento ilícito si la depreciación no se tuviera en cuenta desde que cada una de ellas tuvo lugar. No existen agravios federales, en cambio, en lo referente a los intereses.2. Que el recurso extraordinario es procedente, pues se halla en juego la interpretación de normas de carácter federal (art. 129 ley 11.683) y la cuestión reviste notoria trascendencia por los importantes efectos económicos derivados de cualquier interpretación que se realice de las mismas (conf. art. 280, Cód. Procesal). Encontrándose en discusión el alcance que debe asignarse a una norma de derecho federal esta Corte no se halla limitada por circunstancia alguna, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. Fallos 308:647 y sus citas).3. Que el problema de la actualización de los créditos dinerarios en general ha suscitado una paulatina maduración en la jurisprudencia del tribunal. Se comenzó por reconocer la actualización a partir de la mora del deudor (Fallos 294:434 y 295:973 &amp;shy;La Ley, 1976&amp;shy;C, 72; 1976&amp;shy;D, 241&amp;shy;, entre muchos otros), para finalmente prescindir de dicha circunstancia a los efectos de su procedencia (Fallos 307:753 &amp;shy;La Ley, 1985&amp;shy;E, 27&amp;shy; y 310:1706, entre otros).4. Que con respecto a los créditos contra el Estado provenientes de la repetición de tributos, también tuvo oportunidad de expedirse esta Corte en numerosas ocasiones. En las causas "Faglomad c. D.G.I." (Fallos 303:600) y "Majdalani s/recurso por demora" (Fallos 303:1328), se consideró que la actualización era aplicable aun a los créditos anteriores a la ley 21.281, que preveía la actualización sólo para los créditos posteriores a su entrada en vigencia (Fallos 303:600 y 303:1328, con disidencias del doctor Gabrielli). Se la supeditaba, sin embargo, a la mora del fisco, de acuerdo a la interpretación que se asignaba al art. 129 de la ley 11.683. Este criterio fue reiterado, con prescindencia de que el pago hubiera sido hecho a requerimiento del fisco, en la causa "Hidrapulp c. D.G.I.", del 5 de diciembre de 1993 (Fallos 305:2182). Los pronunciamientos posteriores del tribunal (Fallos 306:1963) se remitieron, en general, a dicha causa, cuya adecuada comprensión es por ello de singular relevancia para la resolución de este caso.5. Que la Corte consideró en el mencionado pronunciamiento de Fallos 305:2182 que no puede atribuirse al acto de ingreso del tributo la virtud de constituir en mora al deudor, desde que [el no expresaba de manera inequívoca una pretensión concreta. Acompañó esta consideración con la cita de los precedentes de Fallos 255:371 y 282:20. Cabe observar que los mismos se refieren en realidad al plazo para computar los intereses y no la actualización. Esta confusión de ambos conceptos en uno, explicable en virtud de lo referido en el consid. 3º de esta sentencia, paradójicamente contribuye a comprender el alcance que el tribunal quiso darle a la doctrina sentada. Por otra parte, aun si se juzgara el presente caso a la luz del criterio transcripto de Fallos 305:2182, las notas de protesta que acompañaron los pagos realizados por la actora podrían considerarse expresión inequívoca de su pretensión de repetirlos, constituyendo el pedido de devolución al que se refiere el art. 129 de la ley 11.683, En efecto, en virtud de dichas protestas, reconocidas por el fisco, que las consideró insuficientes, se despeja lo manifestado por esta Corte en la causa "Hidrapulp", en el sentido de que el deudor recién se noticiare de su obligación por la demanda judicial de repetición o el pertinente reclamo administrativo (cf. concs. 9º, causa citada).6. Que fijado el alcance del pronunciamiento de Fallos 305:2182 con relación a este caso, corresponde también meritar otras circunstancias sobrevinientes a dicho pronunciamiento, que habrán de tenerse en cuenta ya que integran la realidad jurídica actual, en la cual se inscribirá el presente fallo (Fallos 301:947 &amp;shy;La Ley, 1980&amp;shy;B, 704&amp;shy;; 307:1263; 310:819).7. Que tal como se afirmó precedentemente, en los últimos años el tribunal ha reconocido que la actualización se debe con prescindencia de la mora del deudor. En realidad, dicho reconocimiento, que importó una clara distinción entre los intereses resarcitorios y la actualización por depreciación monetaria, se hallaba ya implícito en la doctrina de Fallos 294:434, en la que se sostuvo que "el aumento del monto nominal en función de los índices oficiales de precios al consumidor no hace la deuda más onerosa en su origen, sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda", criterio reiterado en numerosos pronunciamientos posteriores (Fallos 310:750). Es decir que como se afirmó en Fallos 310:1706, "no se trata de devolver un monto mayor sino únicamente de mantener constante el valor adquisitivo de los importes depositados".8. Que la reforma de la ley 11.683 por la ley 23.314 modificó el art. 115 estableciendo que "el monto por actualización de los créditos que resulte de la diferencia entre su valor actualizado y su valor original, participará de la misma naturaleza del crédito a que corresponda". Ello importaría prescindir de la situación de mora para determinar la procedencia de la actualización de un crédito en materia fiscal, pues la pretensión de actualización no difiere de la de cobrar el crédito mismo. Por tanto, el art. 129 de la ley 11.683, que establecía la actualización recién a partir de la interposición del pedido de devolución o del reclamo administrativo, resultaba incongruente con el nuevo régimen introducido por la ley 23.314. Dicha incongruencia, salvable, como se verá, a través de una justa interpretación de los preceptos involucrados, fue eliminada por la reforma de dicho texto legal, llevada a cabo por ley 23.905. De tal forma, actualmente el art. 129 de la ley 11.683 establece la actualización de los montos indebidamente percibidos "desde la fecha de pago o presentación de la declaración jurada que dio origen al crédito a favor de los contribuyentes o responsables".9. Que la ley 23.905 restringe el ámbito temporal de aplicación de la reforma del art. 129 de la ley 11.683 a los créditos a favor del contribuyente o responsable originados a partir de su vigencia (cf. art. 28, ley 23.905). Sin embargo, este límite temporal contraría expresamente el sistema de la ley 11.683 desnaturalizando los derechos que emergen de la conjunción de sus arts. 115 y 129 en su actual redacción. En efecto, la regla incorporada por este último se halla inescindiblemente vinculada a la caracterización que el primero realiza de la actualización de los créditos. Si el monto por actualización participa de la misma naturaleza del crédito a que corresponda, quien reclama la devolución de un impuesto indebidamente cobrado tiene derecho a que la suma sea actualizada desde que su crédito contra el fisco nació, es decir, desde el pago, como establece actualmente el art. 129. por consiguiente, la restricción establecida por el art. 28 de la ley 23.905 luce incompatible con el sistema legal instituido y los consiguientes derechos individuales emanados del mismo. por ello se torna necesario extender al caso la solución aportada por la regla, no ya con apoyo en la regla misma, pues su ámbito temporal de vigencia lo impide, más sí con sustento en una correcta interpretación de lo dispuesto en el art. 115 de la ley 11.683. De lo contrario, se restaría virtualidad a esta disposición legal en perjuicio de una hermenéutica sistemática de los textos, que los armonice entre sí. Además, este modo de resolver el caso encuentra un adecuado respaldo en el criterio jurisprudencial acuñado por este tribunal a partir del caso Vieytes de Fernández (Fallos 295:973), eminentemente, protector del derecho de propiedad (art. 17, Constitución Nacional). Una solución distinta conllevaría a tolerar la violación de derechos que cuentan con amplio respaldo constitucional, toda vez que se devolvería al contribuyente una suma muchas veces insignificante a causa de los desvastadores efectos de la inflación sobre el crédito durante el período pertinente.Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Costas por su orden, en atención a la complejidad de la cuestión. &amp;shy; Antonio Boggiano.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4617676210883223965-3372911352366687607?l=federacionuniversitaria25.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/3372911352366687607'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/3372911352366687607'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria25.blogspot.com/2008/04/hoteles-de-turismo-s-c-estado-nacional.html' title='Hoteles de Turismo S. A. c. Estado nacional -D. G. I. s/repetición.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4617676210883223965.post-599500929546628004</id><published>2008-04-25T23:25:00.000-07:00</published><updated>2008-04-25T23:32:21.011-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Hooft Pedro C. F. v. Provincia de Buenos Aires'/><title type='text'>Hooft, Pedro C. F. v. Provincia de Buenos Aires</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Tribunal: Corte Sup.&lt;br /&gt;Fecha: 16/11/2004&lt;br /&gt;Partes: Hooft, Pedro C. F. v. Provincia de Buenos Aires&lt;br /&gt;Publicado: SJA 2/11/2005.  JA 2005-IV-516.  &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;JUECES - Designación - Requisitos constitucionales - Nacimiento en territorio argentino - Inconstitucionalidad del art. 177 Const. Bs. As.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. A fs. 18/28 Pedro C. F. Hooft promovió demanda (ampliada a fs. 107) contra la provincia de Buenos Aires, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del art. 177 Ley Fundamental de dicha provincia, por ser contraria a la Constitución Nacional, en cuanto le cercena su derecho a ser juez de Cámara -o eventualmente de casación- al requerir, para acceder a tal cargo, "haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero".&lt;br /&gt;Relató que nació en Utrecht, Holanda, el 25/4/1942, ingresó al país en 1948 y obtuvo la nacionalidad argentina en 1965. Cursó sus estudios primarios, secundarios, universitarios y de postgrado en la Argentina. Ingresó al Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires en 1966 como secretario de primera instancia y posteriormente ascendió al cargo de secretario de Cámara. En 1970 fue designado titular de la Fiscalía del Departamento Judicial de Mar del Plata y obtuvo la confirmación del cargo en 1974. Por decreto 1611/1976 fue designado titular del Juzgado en lo Penal n. 3 del mismo Departamento, confirmado por decreto 1151/1984 , y prestó juramento el 6 de julio de ese año, luego del acuerdo constitucional.&lt;br /&gt;Sostiene que la norma es inconstitucional, lo mismo que la interpretación que impone la nacionalidad argentina de origen para ser juez de una Cámara de Apelaciones en el territorio de la provincia de Buenos Aires, toda vez que, por los principios de "igualdad ante la ley" (art. 16 CN. [1]) y de no discriminación, se trasvasan al argentino naturalizado, como ciudadano, los atributos, derechos y calidades de los nacionales. Además, lesiona el principio de igualdad reconocido en los tratados a que se refiere el art. 75 inc. 22 CN., la filosofía que tutela los derechos humanos y evidencia una cuestión federal trascendente, al estar en juego los arts. 31, 55, 111, 5 y 123, declaraciones, convenciones, tratados y pactos complementarios que en lo pertinente conciernen a los derechos del ciudadano naturalizado y de la magistratura.&lt;br /&gt;Manifiesta que la vida, la libertad, el honor y la propiedad han estado en sus manos como juez de primera instancia, motivo por cual no pueden esgrimirse impedimentos constitucionales para juzgar sobre esos mismos derechos como integrante de un tribunal de alzada cuando no existen variantes sustanciales para su tratamiento entre una y otra instancia.&lt;br /&gt;II. El recurso extraordinario planteado por el actor (fs. 58/72) contra la sentencia de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires (fs. 49/51) dio lugar al pronunciamiento por el cual V.E. declaró que la presente causa es de su competencia originaria (arts. 116 y 117&lt;a href="http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&amp;amp;id=L_NAC_CT_S_N_1994.HTM&amp;amp;t=document-frame.htm&amp;amp;2.0&amp;amp;p=#Art_117"&gt; &lt;/a&gt;CN.) (fs. 92/99).&lt;br /&gt;III. A fs. 148/149 la provincia de Buenos Aires contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas.&lt;br /&gt;Aclaró que su defensa la realiza sobre la base de un mandato constitucional y que no implica demértio respecto de la investidura del Dr. Hooft. Sin perjuicio de ello, niega que el art. 177  Const. local sea contrario a la Ley Fundamental, pues la designación de los jueces constituye un acto delicado y complejo, que torna razonable la exigencia de que los integrantes de las Cámaras de Apelaciones sean ciudadanos nativos.&lt;br /&gt;Señaló que lo atinente a la ciudadanía de los jueces provinciales pertenece al ámbito de los poderes y facultades no delegados por las provincias a la Nación (arts. 121, 122, 123 CN.) y que la participación del gobierno federal en esa materia se halla expresamente excluida en virtud del art. 122 .&lt;br /&gt;Alegó que, por el Pacto de San José de Flores (art. 7 ), guardó para sí, al integrarse a la Confederación Argentina, la facultad de gobernar y legislar sobre las propiedades y establecimientos públicos de cualquier clase y género y que dicha prerrogativa comprende a las instituciones públicas como el Poder Judicial, que no se encuentra limitado para su funcionamiento -en cuanto a su composición y requisitos- a la sujeción prevista por los arts. 31  y 121 CN.&lt;br /&gt;Por otra parte, adujo que el actor no había instado una decisión final de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires para ser incluido en el padrón confeccionado por dicho tribunal el 18/2/1997.&lt;br /&gt;Finalmente, expresó que los requisitos contemplados en el art. 177 Const. prov. (2) no son nuevos, pues ya existían con anterioridad a la reforma de 1994. En consecuencia, cuando el actor inició su carrera judicial tenía pleno conocimiento de la norma cuestionada y se sometió voluntariamente al ordenamiento jurídico existente. De la misma manera, queda demostrado que tal requisito no resulta desigualitario ni discriminatorio, ya que han sido impuestos en forma inveterada y se han aplicado sin problemas con el correr del tiempo.&lt;br /&gt;IV. A fs. 151 vta. se declaró la cuestión de puro derecho y, como medida para mejor proveer, se confirió un nuevo traslado por su orden, el que fue contestado únicamente por el actor a fs. 152/155.&lt;br /&gt;En tales condiciones, a fs. 159 vta. el tribunal corrió vista a este Ministerio Público.&lt;br /&gt;V. Ante todo, considero que corresponde examinar si se encuentran reunidos los presupuestos para la admisibilidad formal de la acción declarativa articulada, toda vez que "los pronunciamientos de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión" (Fallos 310:670 [3]; 318:373 [4]; 320:1386 [5] y sus citas, entre muchos otros).&lt;br /&gt;Al respecto, no es ocioso recordar que "...la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un `caso' que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental" (Fallos 307:1379 ; 308:2569 [6]; 310:606 [7], 977; 318:30 [8]; 320:1875 [9]; 322:678 [10] y 1253 [11], entre otros).&lt;br /&gt;Precisamente, en el primero de los precedentes citados (in re "Santiago del Estero, Provincia de c/acción de amparo") la Corte, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos -en la causa "Aetna Life Insurance Co. v. Havorth", 300 US. 227-, definió los presupuestos formales de admisibilidad de este tipo de acción: a) actividad administrativa que afecta un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción bastante.&lt;br /&gt;Considero cumplidos dichos recaudos en el sub lite, toda vez que el accionante acredita estar excluido de los padrones de aspirantes para acceder al cargo de juez de la Cámara de Apelaciones local (fs. 163/174) y de la convocatoria efectuada por el Consejo de la Magistratura provincial (177/178), por no reunir los recaudos constitucionales para ser aspirante. Así pues, entiendo configurada la afectación del interés legítimo del actor en forma directa y concreta.&lt;br /&gt;VI. Como quedó expuesto a través del relato antes efectuado, el actor es "argentino naturalizado" y pretende acceder al cargo de juez de Cámara en la provincia de Buenos Aires, cuya Constitución le exige "haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero".&lt;br /&gt;En tales condiciones, a mi modo de ver, no se trata aquí de examinar la inconstitucionalidad planteada a la luz del art. 20 Carta Magna Nacional, en cuanto dispone que los "extranjeros" gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano, lo cual enfáticamente ratifico. Antes bien, considero que el tema debatido pasa por la consideración del principio establecido en el art. 16 , en cuanto dispone que "...todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad", y determinar sobre la base de él y de las disposiciones de la Constitución Nacional que contemplan casos similares al aquí planteado si resulta constitucionalmente válido que la Ley Fundamental de la provincia de Buenos Aires diferencie a los argentinos nativos y por opción de los argentinos naturalizados y excluya a los últimos de la posibilidad de acceder al cargo de juez de Cámara.&lt;br /&gt;La Constitución Nacional -texto de 1853 y el actual- no distingue entre nacionalidad y ciudadanía y, desde la perspectiva gramatical, utiliza ambos términos como sinónimos (ver doct. de Fallos 147:252; 154:283; 203:185 y 257:105). La Constitución de 1949, en cambio, los distinguía, y, en consecuencia, se dictó la ley 14354 , denominada de Nacionalidad, Ciudadanía y Naturalización -la cual fue derogada por el decreto ley 14194/1956 -, al igual que la ley 21795 (12), que también efectuaba tal distinción. Finalmente, en 1984 dicha legislación fue dejada sin efecto por la ley 23059 (13), que restableció la plena vigencia de la antigua ley 346, con las modificaciones introducidas por las leyes 16801 (14) y 20835 (15).&lt;br /&gt;Este último régimen enumera a los argentinos en el art. 1 y a los ciudadanos por naturalización en el art. 2. De su texto se infiere que los "ciudadanos argentinos" pueden ser agrupados en: a) nativos, b) por opción y c) naturalizados. Podrán adquirir la condición de ciudadanos argentinos naturalizados -que son los que interesan al caso- los extranjeros mayores de 18 años que residan dos años continuos en la República y manifiesten ante los jueces federales de sección su voluntad de serlo. La nacionalidad por naturalización es voluntaria y no automática, pues el art. 20 Carta Magna Nacional prescribe que los extranjeros no están obligados a admitir la ciudadanía, ni a solicitarla.&lt;br /&gt;Es claro, entonces, que la ley atribuye a los tres la condición de "ciudadano argentino", conclusión que puede deducirse, también, de la jurisprudencia de Fallos 147:252, 154:283, 203:185  y 257:105, con arreglo a la cual la naturalización implica la adquisición de la nacionalidad argentina, en cuyo goce permanece el naturalizado aunque no posea el de los derechos políticos (ver disidencia parcial de los Dres. Enrique S. Petracchi y Jorge A. Bacqué en Fallos 308:301).&lt;br /&gt;Sentado lo anterior, cabe señalar que en la Constitución Nacional la exigencia de ser argentino nativo o ser hijo de ciudadano nativo, en el caso de haber nacido en el país extranjero, sólo aparece para el supuesto del presidente y del vicepresidente (art. 89), mas dicha exigencia no es requerida para los legisladores (arts. 48 y 55), ni aun para los jueces de la Corte Suprema (art. 111). Tampoco lo es para los jueces nacionales, que podrán ser nombrados sin más requisito que la idoneidad (art. 99 inc. 4), con la sola excepción de la incompatibilidad señalada en el art. 34. Es así que, sobre tal inteligencia, el legislador nacional, al reglamentar la Carta Magna, dispuso que para "ser juez nacional de una Cámara Nacional de Apelaciones se requiere ser ciudadano argentino", sin distinción entre nativo, por opción o naturalizado (art. 5 decreto ley 1285/1958 [16]).&lt;br /&gt;V.E. tiene dicho que la garantía constitucional del art. 16 implica la igualdad para todos los casos idénticos y comporta la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias (Fallos 123:106). Además, la distinciones establecidas por el legislador en supuestos que estime distintos son valederas en tanto no obedezcan a propósitos de injusta persecución o un indebido privilegio (Fallos 303:1580; 304:390; 305:823; 306:1844; 307:582, 1121 y 321:92  [17], entre muchos otros).&lt;br /&gt;A la luz de lo expuesto, la cláusula de la Constitución provincial que exige para ser juez de Cámara "haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero", a mi juicio, resulta manifiestamente contraria a la Ley Fundamental, toda vez que lesiona el principio de igualdad consagrado en ella, y excede las limitaciones que prescribe para ejercer idénticos cargos en el orden nacional, a los que el Dr. Hooft aspira. La trascendencia de tal disposición excede el marco del Derecho Público local y se proyecta al ámbito de la vigencia de la Constitución Nacional, razón por la cual, tal conclusión, en mi concepto, no implica destruir las bases del orden interno preestablecido sino, por el contrario, defender a la Constitución en el plano superior que abarca su perdurabilidad y la propia perdurabilidad del Estado argentino para cuyo pacífico gobierno ha sido instituida (Fallos 211:162).&lt;br /&gt;Al respecto, cabe recordar que la Constitución Nacional garantiza a las provincias el establecimiento y el ejercicio de sus instituciones, la elección de sus funcionarios, sin intervención del gobierno federal (arts. 5 y 122), mas las sujeta al sistema representativo y republicano de gobierno y les impone el deber de asegurar la administración de justicia (arts. 1, 5 y 123), proclama su supremacía (art. 31) y confía a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el asegurarla (art. 116).&lt;br /&gt;De este modo, ante situaciones como la de autos, en la que se comprueba que han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno, en el sentido de que da al término la Ley Fundamental y que constituye uno de los pilares del edificio por ella construido con el fin irrenunciable de afianzar la justicia, la intervención de la Corte no avasalla las autonomías provinciales sino que procura la perfección de su funcionamiento y asegura el cumplimiento de la voluntad del constituyente y de aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir a su establecimiento (conf. Fallos 308:1745 y 322:1253).&lt;br /&gt;Ahora bien, ceñido el examen del art. 177 Const. prov., a la luz del art. 16 CN. y desde la perspectiva de la "idoneidad" para acceder a los cargos públicos, cabe recordar que la Corte ha definido a tal recaudo como el conjunto de requisitos de distinta naturaleza que pueden ser estatuidos por la ley o por reglamentos. La aptitud técnica, física y en particular la moral configuran exigencias de carácter genérico, en tanto otras, como la ciudadanía, lo son para determinadas funciones (Fallos 321:194 [18]).&lt;br /&gt;En ese contexto, corresponde ahora, en mi concepto, determinar si la condición de ser argentino nativo o por opción contenida en la Carta Magna provincial supone un requisito de "idoneidad" adecuado al cargo, en este caso, al desempeño como juez de Cámara. Esto es, juzgar la condición "en concreto", como ha hecho V.E. en Fallos 290:83 y 321:194.&lt;br /&gt;Habida cuenta de lo expuesto, en particular del principio general que consagra el art. 16  a favor de todos los habitantes, parece propio exigir una justificación suficiente de la restricción consagrada en la Constitución provincial, extremo que de modo alguno ha satisfecho la demandada, pues se limitó a efectuar una dogmática afirmación de su postura que excluye la acreditación de su razonabilidad o del interés institucional que la ampare.&lt;br /&gt;En efecto, no ha demostrado que sólo puede ser juez de Cámara quien nació en el territorio argentino o nació fuera de él pero de padres nativos y que, en cambio, debe ser excluido aquel que por un acto voluntario y de libre albedrío adopta la nacionalidad argentina, como tampoco se ha acreditado la razonabilidad de imponer tal discriminación a los jueces de Cámara, cuando no está contemplada para acceder a la magistratura de primera instancia.&lt;br /&gt;Entiendo, por el contrario, que ha sido el actor quien ha acreditado en el caso su irrazonabilidad, pues en el sub lite se ha reconocido que es argentino desde 1965, que viene cumpliendo funciones en el Poder Judicial de la provincia desde el 14/7/1966 y que se desempeñó como magistrado de primera instancia desde el 15/6/1976 (fs. 1/2 y fs. 54/56).&lt;br /&gt;Dichas circunstancias, a mi modo de ver, demostrativas de la excepcional condición del caso en examen, son objetivamente eficientes para despejar cualquier duda en torno a la idoneidad del Dr. Hooft en cuanto al conocimiento que pueda tener del derecho argentino, así como de la situación institucional y social del país, en especial, porque ha ejercido la magistratura por más de veintiséis años. Por otra parte, a mi juicio, no es razonable ni comprensible que el requisito de ser nativo se exija para ser juez de apelaciones, cuando no existe dicha limitación para ser magistrado de primera instancia, máxime aún -como sostiene el demandante- cuando en ambas se juzga sobre la vida, la libertad y la propiedad de las personas y se ejerce el control de constitucionalidad confiado por la Carta Magna al Poder Judicial.&lt;br /&gt;No obsta a todo lo expresado la defensa opuesta por la accionada en torno al voluntario sometimiento del actor al régimen jurídico existente al momento de iniciar la carrera judicial, pues si bien es cierto que la Constitución provincial contemplaba la limitación de la nacionalidad aun con anterioridad a la reforma de 1994, no podía aquella parte demandar su inconstitucionalidad ante esta instancia judicial, so pena de ser desestimada in limine, hasta tanto acreditara reunir los presupuestos mencionados en el acápite V de "caso" o "causa", como exige la ley 27 (19).&lt;br /&gt;Asimismo, la Corte ha precisado que la renuncia a las garantías constitucionales sólo es admisible cuando están en juego derechos de contenido patrimonial, y no aquellos vinculados directamente con el estatuto personal de la libertad, y sobre tales bases la consideró inaplicable en el caso de Fallos 279:283, al igual que desestimó la teoría de los actos propios cuando se cuestionó la validez de una norma a la que se vio obligado a someterse el interesado como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad (Fallos 311:1132 [20]), situación fácilmente asimilable a la de autos.&lt;br /&gt;Por todo lo expuesto, considero que el art. 177 Const. prov. de Buenos Aires, en cuanto excluye al ciudadano argentino naturalizado de la posibilidad de acceder al cargo de juez de Cámara de Apelaciones, carece de razonabilidad, por ser contrario al principio de igualdad ante la ley y al generoso llamado que la Constitución Nacional hace a quienes han nacido fuera del territorio argentino pero que viven aquí y han decidido voluntariamente adoptar nuestra nacionalidad.&lt;br /&gt;VII. Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad del art. 177 Const. prov. de Buenos Aires.- Nicolás E. Becerra.&lt;br /&gt;Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Considerando: 1) Que tanto los antecedentes de la causa como las razones por las que correspondería hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad del art. 177 Const. prov. de Buenos Aires están adecuadamente formulados en el dictamen del procurador general, al que cabe remitirse en razón de brevedad.&lt;br /&gt;2) Que corresponde agregar que tanto el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica [21]) como el art. 25 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ambos equiparados jerárquicamente a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22)- establecen que "Todos los ciudadanos" deben gozar (o gozarán) "de los siguientes derechos y oportunidades"... "c) [De] tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país".&lt;br /&gt;Ante preceptos tan explícitos, una norma como el art. 177 Const. bonaerense, que establece, respecto del acceso a determinados cargos, que existen argentinos ("ciudadanos", en los pactos) de primera clase (los "nativos" y los "por opción") y otros de segunda clase (los "naturalizados", como el actor), se presenta afectada por una presunción de inconstitucionalidad que sólo podría ser remontada por la prueba concluyente de que existe un sustancial interés provincial que la justifique.&lt;br /&gt;3) Que resultan aplicables las palabras de John S. Mill: "Desde un punto de vista práctico, se supone que la carga de la prueba recae sobre aquellos que están en contra de la libertad, es decir, sobre los que están a favor de cualquier restricción o prohibición, ya sea cualquier limitación respecto de la libertad general de la acción humana o respecto de cualquier descalificación o desigualdad de derecho que afecte a una persona o alguna clase de personas en comparación con otras. La presunción a priori es en favor de la libertad y de la imparcialidad" ("The subjection of women", "Wordsworth Classics of World Literature", 1996, p. 118).&lt;br /&gt;4) Que el actor es discriminado por la norma local no por ser argentino, sino por ser argentino "naturalizado". No por ser nacional, sino por el origen de su nacionalidad. En efecto, Hooft es argentino, no por el lugar de nacimiento, ni por la nacionalidad de sus padres, sino por su voluntad de integrarse a la Nación como ciudadano (y la voluntad de ésta de acogerlo como tal).&lt;br /&gt;Es juez de primera instancia provincial, pero está excluido de la posibilidad de ser camarista por su "origen nacional". Consiguientemente, su situación encuadra en uno de los motivos de discriminación que los pactos prohíben (art. 1.1 Pacto de San José de Costa Rica y art. 26 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [22]). Ello hace aplicable la doctrina europea según la cual la presencia de uno de los motivos prohibidos en el art. 14 Convención Europea de Derechos Humanos (entre otros, el "origen nacional") hace pesar sobre la legislación que lo incluye una presunción, una sospecha de ilegitimidad, con desplazamiento de la carga de la prueba (conf. Bossuyt, Marc, en Pettiti, Lous E. y otros, "La Convention Européenne des Droits de L'Homme", 1995, Ed. Económica, París, comentario al art. 14, p. 477 y autores citados en las notas 6, 7 y 8).&lt;br /&gt;También en Canadá, donde el art. 15.1 Carta de los Derechos y Libertades veda, entre otras, la discriminación por el motivo de origen nacional, la presencia de un criterio de distinción sospechoso dentro de una legislación impugnada hace pesar sobre ésta una presunción de inconstitucionalidad (caso "R. v. Oakes", 1986, SCR. 103).&lt;br /&gt;5) Que, en consonancia con lo antes expresado, esta Corte resolvió en Fallos 321:194 (caso "Calvo y Pesini") -donde se trataba de una ley cordobesa que impedía integrar la planta de los hospitales provinciales a quienes no eran argentinos- que parecía propio exigir una "justificación suficiente de la restricción", extremo que no había sido satisfecho por la demandada "limitada a una dogmática afirmación de su postura" (consid. 9).&lt;br /&gt;Aunque el precedente concernía a la discriminación entre nacionales y extranjeros -en tanto que el sub lite atañe a la distinción entre dos clases de ciudadanos argentinos-, su criterio, en punto a la carga probatoria, resulta aplicable, mutatis mutandis, a la presente causa.&lt;br /&gt;6) Que la mencionada presunción de inconstitucionalidad de la norma local sólo podía ser levantada por la provincia demandada con una cuidadosa prueba sobre los fines que había intentado resguardar y sobre los medios que había utilizado al efecto. En cuanto a los primeros, deben ser sustanciales y no bastará con que sean meramente convenientes. En cuanto a los segundos, será insuficiente una genérica "adecuación" a los fines, sino que deberá juzgarse si los promueven efectivamente y, además, si no existen otras alternativas menos restrictivas para los derechos en juego que las impuestas por la regulación cuestionada.&lt;br /&gt;7) Que la demandada no ha logrado cumplir con las exigencias expuestas. En su breve contestación de demanda (fs. 148/149) sólo existen menciones genéricas al federalismo y a las facultades de la provincia para darse sus propias instituciones, todo lo cual esta Corte no se propone, sin duda, desconocer. Tampoco está en juego que los requisitos locales puedan ser distintos de los nacionales para cargos judiciales análogos.&lt;br /&gt;Empero, lo único concreto que la demandada ha dicho con referencia a la norma impugnada es que la designación de los jueces es problema "complejísimo" y que en ese "marco de complejidad deviene razonable la exigencia constitucional de que los jueces de la Cámara de Apelaciones sean ciudadanos nativos" (fs. 148/148 vta.). Agregó que "requisitos y condiciones como la que se impugna resultan [de] la derivación de lentos procesos históricos y sociales originados por las particularidades propias de cada Estado provincial" (fs. 149).&lt;br /&gt;Resulta evidente que esas aserciones son totalmente insuficientes al momento de considerar si la provincia ha acreditado lo que debía probar, a tenor de los criterios ya expuestos. En consecuencia, corresponde resolver -como en Fallos 321:194 - que la demandada no ha justificado la restricción atacada y se ha limitado a una dogmática afirmación de su postura.&lt;br /&gt;Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, se resuelve: Hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad del art. 177 Const. prov. de Buenos Aires. Con costas (art. 68 CPCCN. [23]).&lt;br /&gt;Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6 incs. b, c, y d; 9; 37 y 38 ley 21839 (24), modificada por la ley 24432 (25), se regulan los honorarios del Dr. Augusto M. Morello en la suma de $ ... y los del Dr. Roberto M. Morello en la de $ ...&lt;br /&gt;Notifíquese, comuníquese al procurador general y, oportunamente, archívese.- Enrique S. Petracchi.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco. En disidencia: Augusto C. Belluscio.&lt;br /&gt;DISIDENCIA DEL DR. BELLUSCIO.- Resulta: I) A fs. 18/28 se presenta Pedro C. F. Hooft ante la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Buenos Aires e inicia demanda contra dicho Estado provincial a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del art. 177 Const. prov. por cuanto vulnera su derecho a ser designado juez de Cámara -o eventualmente de casación- al requerir para acceder a dicho cargo "haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero".&lt;br /&gt;Dice que nació en Utrecht, Holanda, el 25/4/1942, que ingresó al país en 1948 y que obtuvo la nacionalidad argentina en 1965. Agrega que cursó sus estudios primarios, secundarios, universitarios y de postgrado en este país y que en 1966 ingresó al Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires como secretario de primera instancia, para llegar finalmente al cargo de juez en lo penal, para el que fue designado por el decreto 1611/1976 y confirmado por su similar, 1151/1984 , luego del acuerdo constitucional.&lt;br /&gt;Impugna la validez constitucional del art. 177 porque de acuerdo con el principio de igualdad ante la ley y con el de no discriminación, los argentinos naturalizados adquieren los atributos, derechos y calidades de los nacionales. La norma cuestionada resulta lesiva de ese principio reconocido en los tratados a que se refiere el art. 75 inc. 22 Ley Fundamental y en los que inspiran la tutela de los derechos humanos. El caso -agrega- constituye así una cuestión federal trascendente.&lt;br /&gt;Manifiesta que en su condición de juez de primera instancia ha tenido en sus manos la vida, la libertad, el honor y la propiedad de las personas, por lo que no pueden argüirse impedimentos constitucionales para juzgar sobre esos mismos derechos como integrante de un tribunal de alzada cuando no existen variantes sustanciales para su tratamiento entre una y otra instancia.&lt;br /&gt;II) A fs. 92/99 esta Corte admitió el recurso extraordinario interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en su contra en el ámbito jurisdiccional local (ver fs. 49/51) y declaró su competencia originaria.&lt;br /&gt;III) A fs. 107 se amplía la demanda en los términos allí consignados.&lt;br /&gt;IV) A fs. 148/149 contesta la provincia de Buenos Aires. Niega que el art. 177 Const. prov. sea contrario a la Constitución Nacional pues la designación de los magistrados constituye un acto delicado y complejo, que torna razonable la exigencia de que los integrantes de las Cámaras de Apelaciones sean ciudadanos nativos.&lt;br /&gt;Señala que lo atinente a la ciudadanía de los jueces provinciales pertenece al ámbito de los poderes y facultades no delegados por las provincias a la Nación (arts. 121, 122 , 123 CN.) y que la participación del gobierno federal en esa materia se halla expresamente excluida en virtud del art. 122.&lt;br /&gt;Destaca los alcances del Pacto de San José de Flores, las reservas allí mantenidas por el Estado provincial y afirma que el actor no había instado una decisión final de la Suprema Corte de Justicia local para ser incluido en el padrón confeccionado el 18/2/1997.&lt;br /&gt;Por último, pone de resalto que los requisitos contemplados en el ya citado art. 177 no son nuevos, pues son anteriores a la reforma constitucional de 1994. Por lo tanto -sostiene-, el actor al iniciar su carrera judicial tenía pleno conocimiento de la existencia de la restricción y se sometió voluntariamente a ella. Reitera que aquélla no resulta contraria al principio de igualdad ni trasunta discriminación alguna.&lt;br /&gt;Considerando: 1) Que este juicio corresponde a la competencia de esta Corte, tal como se decidió a fs. 92/99.&lt;br /&gt;2) Que la cuestión suscitada habilita la vía del art. 322 CPCCN., toda vez que no configura una indagación meramente especulativa ni tiene carácter consultivo, sino que responde a un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal (Fallos 322:678 y 1253, entre otros).&lt;br /&gt;3) Que en primer lugar corresponde señalar que lo atinente al establecimiento de los requisitos que deben cumplir los funcionarios provinciales es de competencia provincial, no delegada al gobierno federal (arts. 121, 122 y 123 CN.), y, en consecuencia, aquél se encuentra excluido de regular sobre la materia (art. 122 CN.). Por ello, en principio, este tribunal carece de atribuciones para revisar regulaciones relativas a la organización y el funcionamiento de los poderes públicos provinciales, las cuales se hallan reservadas, por las normas constitucionales citadas, al ámbito del Derecho Público provincial.&lt;br /&gt;4) Que, sin embargo, las competencias reservadas por las provincias para el ejercicio de su poder constituyente exigen la adecuación de la regulación de las instituciones locales al sistema representativo republicano y a los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional (art. 5 CN.). En ese contexto, el actor solicita que esta Corte, a la cual la Constitución Nacional confía el aseguramiento de su supremacía (art. 31), declare que la exigencia impuesta por el art. 177 Const. prov. de Buenos Aires afecta la garantía de la igualdad (art. 16 CN.).&lt;br /&gt;5) Que la igualdad ante la ley que la Constitución ampara comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones, lo que implica, sin duda, el reconocimiento de un ámbito posible de discriminaciones razonables por el legislador (Fallos 318:1256 [26]) y, en este caso, por el constituyente provincial, que es el habilitado para evaluar discrecionalmente las exigencias que impone para acceder a determinados cargos públicos locales.&lt;br /&gt;6) Que este tribunal ha decidido reiteradamente que la Constitución Nacional no establece derechos absolutos y que todos los derechos en ella consagrados se gozan conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que, si son razonables, no admiten impugnación constitucional (Fallos 214:612; 289:67; 304:1293 y muchos otros). Asimismo, que la garantía de la igualdad impone la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la República sean tratadas del mismo modo y que las distinciones que efectúa el legislador -en el caso, el constituyente- en supuestos que estime distintos obedezcan a una objetiva razón de diferenciación, y no a propósitos de persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (Fallos 303:694; 308:857).&lt;br /&gt;7) Que, en el marco de los principios enunciados, la norma impugnada no viola la garantía de igualdad porque no discrimina, para acceder a los cargos de juez de Cámara y de casación, entre la categoría de argentinos naturalizados, es decir, los extranjeros mayores de 18 años que residan en la República dos años continuos y manifiesten su voluntad de adquirir la ciudadanía.&lt;br /&gt;Además, la distinción se realiza entre jueces de distintas instancias, y las exigencias mayores se plantean respecto de los de las instancias superiores. Por las razones expuestas, debe descartarse la alegada denegación de la igualdad ante la ley, porque para que ella se configure no sólo ha de existir discriminación, sino que, además, ella deberá ser arbitraria. No sucede así cuando el distingo se basa en la consideración de una diversidad de circunstancias que fundan el distinto tratamiento legislativo.&lt;br /&gt;8) Que cabe considerar también en el caso si la disposición constitucional cuestionada ha alterado el concepto de idoneidad como recaudo para los cargos públicos (art. 16 CN.), el que supone un conjunto de requisitos de distinta naturaleza que pueden ser estatuidos por ley o reglamento (o, en este caso, por la Constitución local). Sobre el punto, ha sostenido esta Corte que la aptitud técnica, física y en particular la moral configuran exigencias de carácter genérico, en tanto otras, como la ciudadanía, lo son para determinadas funciones (Fallos 321:194). Por ello no aparece irrazonable que la provincia de Buenos Aires haya decidido que para el ejercicio de las funciones de juez de Cámara, de casación o de la Suprema Corte local sea preciso contar con el recaudo de la ciudadanía por nacimiento o por opción, excluyendo la especie de la ciudadanía por naturalización.&lt;br /&gt;9) Que, por lo demás, los constituyentes de otras provincias, en ejercicio de la autonomía provincial y de las competencias no delegadas, también han establecido diferenciaciones en cuanto a los requisitos para ser juez o funcionario en las distintas instancias, sin que ello pueda ser tachado de inconstitucional. Así, por ejemplo, la Constitución de la provincia de Mendoza exige para ser miembro o procurador de la Suprema Corte haber nacido en territorio argentino, o ser hijo de padres nativos y haber optado por la ciudadanía de sus padres, en caso de haber nacido en territorio extranjero; en cambio, para ser miembro de las Cámaras de Apelaciones y otros cargos sólo requiere la ciudadanía en ejercicio (arts. 152, 153 y 154); por su parte, la provincia de Santa Cruz impone para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia ser argentino nativo o por opción (art. 127), con lo cual excluye a los naturalizados.&lt;br /&gt;10) Que, en definitiva, cada provincia puede determinar, en ejercicio de potestades discrecionales, no delegadas a la Nación, los recaudos para el acceso a los cargos públicos, los cuales, en tanto no se muestren como arbitrarios o violen, de manera indudable, derechos o garantías constitucionales, deben ser respetados por los órganos del gobierno central, aun cuando se considere que su fundamento sea opinable.&lt;br /&gt;En general, ello es así porque la racionalidad de la reglamentación de los derechos que la Constitución consagra no es pasible de tacha constitucional en tanto no se sustente en una iniquidad manifiesta. El acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse, salvo en aquellos casos que trascienden ese ámbito de aplicación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos 318:1256).&lt;br /&gt;11) Que, en estas condiciones, si se hiciere lugar a la pretensión del actor respecto de la declaración de inconstitucionalidad de una norma que aparece como una razonable reglamentación de los recaudos para acceder a determinados cargos públicos locales, se avasallaría la autonomía de las provincias, asegurada por los arts. 5 y 122  CN., que, a la par de imponerles el deber de asegurar la administración de justicia (arts. 15  y 123 CN.), les garantiza el establecimiento y el ejercicio de sus instituciones y la elección de sus funcionarios sin intervención del gobierno federal. Es que así como incumbe a la Corte la elevada misión de ser custodio de la Constitución en cuanto a la adecuación de las Constituciones provinciales a los derechos y garantías enunciados en aquélla, también le corresponde garantizar el federalismo como uno de sus principios cardinales.&lt;br /&gt;12) Que, finalmente, corresponde poner de relieve que si se descalificara una norma provincial tachándola de discriminatoria por establecer diferencias entre los argentinos nativos o por opción y los naturalizados, ello implicaría el absurdo de descalificar a la vez a la propia Constitución Nacional, ya que es esta misma la que establece distingos al excluir a los últimos de la posibilidad de acceder a los cargos de presidente y vicepresidente de la Nación (art. 89), o fijar un requisito de antigüedad en la ciudadanía para ser electos diputados o senadores (arts. 48 y 55).&lt;br /&gt;13) Que las consideraciones precedentes son suficientes para resolver el caso y tornan innecesario el tratamiento de los restantes argumentos expuestos por el actor.&lt;br /&gt;Por ello, oído el procurador general de la Nación, se rechaza la demanda. Con costas (art. 68  CPCCN.). Notifíquese, comuníquese al procurador general y, oportunamente, archívese.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4617676210883223965-599500929546628004?l=federacionuniversitaria25.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/599500929546628004'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/599500929546628004'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria25.blogspot.com/2008/04/hooft-pedro-c-f-v-provincia-de-buenos.html' title='Hooft, Pedro C. F. v. Provincia de Buenos Aires'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4617676210883223965.post-7528394354868966111</id><published>2008-04-25T23:24:00.003-07:00</published><updated>2008-04-25T23:24:55.038-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Hoof Pedro Cornelio Federico'/><title type='text'>Hoof, Pedro Cornelio Federico</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Hoof, Pedro Cornelio Federico&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 7 de diciembre de 1999. - Vistos los autos: Hoof, Pedro Cornelio Federico s/inconstitucionalidad art. 177 de la Constitución Provincial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1º Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó in limine la demanda de inconstitucionalidad interpuesta, la actora dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 57/72) que fue concedido (fs. 79).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que el actor, juez de primera instancia en el departamento judicial de Mar del Plata y nacido en Utrecht, Holanda, demandó la declaración de inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución provincial que requiere para ser juez de una cámara de apelación haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que el a quo, para decidir en el modo en que lo hizo, recordó que el art. 161, inc. 1º de la Constitución provincial atribuye a la Suprema Corte el ejercicio de la jurisdicción originaria sin perjuicio de la de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada. A su vez prosiguió el art. 683 del cód. procesal civil y comercial establece que de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre materia regida por aquélla. La mención de las normas que pueden constituir el objeto de la pretensión declarativa de inconstitucionalidad, en lo que interesa al caso, implica que sólo lo son aquéllas dictadas por aplicación directa o indirecta de la Constitución provincial, esto es, que se encuentren en un rango inferior inmediato o mediato a ella, pues sólo así puede suscitarse el conflicto normativo que la Corte está llamada a resolver de acuerdo con el inc. 1º del art. 161 de la carta local. En estas condiciones concluyó va de suyo, entonces, que a través de la acción originaria en tratamiento no resulta viable poner en tela de juicio a una norma de la propia Constitución provincial, cualesquiera sean los agravios que se invoquen o las infracciones que se denuncien.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que así planteados los hechos y el marco jurídico de la cuestión, es oportuno recordar que esta Corte tiene sentado que corresponden a su competencia originaria, en razón de la materia, las causas que se fundan directa y exclusivamente en prescripciones de la Constitución Nacional, en tratados con naciones extranjeras y en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante (Fallos, 311:810, 1588, 1812, 2154 y 2725; 313:127 y 548, entre muchos otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que de los términos de la demanda surge que se persigue la declaración de inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires por ser contrario a la más profunda significación coherente y sistemática de los arts. 31, 55, 75 inc. 22, 111, 5, 123 (de la Ley Fundamental) al igual que las declaraciones, convenciones, tratados y pactos complementarios que en lo pertinente conciernen a los derechos del ciudadano, del naturalizado y de la Magistratura (fs. 27) y ello, claramente, constituye una típica cuestión federal (Fallos, 190:83; 311:2001 entre otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que corolario de lo expuesto es que el sub judice constituye uno de los casos reservados a la competencia originaria del Tribunal según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. En este sentido puede recordarse por la analogía que guarda con el planteo sustancial de autos que esta Corte declaró que correspondía a su conocimiento originario la causa en la que se impugnaba la validez constitucional del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe que establece que cesa la inamovilidad de los jueces a los sesenta y cinco años si están en condiciones de obtener la jubilación (Fallos, 315:2956), o aquélla en la que se desafiaba la constitucionalidad de las disposiciones de la Provincia de Buenos Aires que exigen el requisito de la nacionalidad argentina para ejercer la docencia en la actividad privada (Fallos, 311:2272) o, por último y más recientemente, de aquélla en la que se cuestionaba la ley 7625 de la Provincia de Córdoba que impide a los extranjeros trabajar como psicólogos en hospitales públicos (Fallos, 321:194).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que a la conclusión precedente no obsta ni el estado actual del pleito ni la vía por la cual ha llegado a conocimiento de este Tribunal (Fallos, 280:377). En estas condiciones, corresponde declarar que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación e imponer las costas en el orden causado, en atención a que las razones en que se funda el presente pronunciamiento no coinciden con las argumentaciones desarrolladas por las partes (art. 68, segunda parte, cód. procesal civil y comercial de la Nación y Fallos, 312:2519). Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora General Sustituta, se declara que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Costas por su orden. Notifíquese y hágase saber a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que tome debido conocimiento de lo aquí resuelto. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique Santiago Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (en disidencia). - Adolfo Roberto Vázquez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO; DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que el recurso extraordinario ha sido adecuadamente tratado por la señora Procuradora General Sustituta, en el dictamen de fs. 85/87, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 58/72. Con costas. Notifíquese y devuélvase. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: 1º Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó in limine la demanda de inconstitucionalidad interpuesta, la actora dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 57/72) que fue concedido a fs. 79.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que el actor, juez de primera instancia en el departamento judicial de Mar del Plata, nacido en Utrecht, Holanda y nacionalizado en el año 1965, demandó la declaración de inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución provincial que requiere para ser juez de una cámara de apelación haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que el a quo sostuvo que la Constitución provincial atribuye a ese tribunal el ejercicio de la jurisdicción originaria sin perjuicio de la de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada. Agregó que el art. 683 del Código Procesal Civil y Comercial establece que de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre materia regida por aquélla. Señaló al respecto que La mención de las normas que pueden constituir el objeto de la pretensión declarativa de inconstitucionalidad, en lo que interesa al caso, implica que sólo lo son aquéllas dictadas por aplicación directa o indirecta de la Constitución provincial, esto es, que se encuentren en un rango inferior inmediato o mediato a ella, pues sólo así puede suscitarse el conflicto normativo que la Corte está llamada a resolver de acuerdo con el inc. 1º del art. 161 de la Carta local. En estas condiciones concluyó va de suyo, entonces, que a través de la acción originaria en tratamiento no resulta viable poner en tela de juicio a una norma de la propia Constitución provincial, cualesquiera sean los agravios que se invoquen o las infracciones que se denuncien.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que el recurrente sostiene que el tribunal rechazó la demanda sin adecuado fundamento para privarlo de justicia en el caso, en el que la cuestión es materia constitucional (art. 161, inc. 1º de la Constitución provincial) y se cubre de matices de orden federal al hallarse regido al mismo tiempo por normas y principios de la Constitución Nacional (arts. 5º, 16, 20, 31, 55, 75 inc. 22, 111, 123) y de los tratados como el de San José de Costa Rica incorporados al derecho interno con igual jerarquía a las de las normas constitucionales federales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que la existencia de aspectos de gravedad institucional justifica la intervención de la Corte superando los ápices procesales frustratorios del control constitucional que le ha sido confiado (Fallos, 248:189, 503; 263:72, entre otros). Se trata de condiciones pertinentes para la eficiencia del control de constitucionalidad que la Corte debe cumplir, cuya consideración ha guiado tradicionalmente la interpretación de las normas que gobiernan la jurisdicción del tribunal (disidencia del juez Petracchi en Fallos, 311:1762).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que, en el caso, la cuestión sometida a juicio de la Corte supera los intereses del actor pues afecta a todos los jueces del país que, en iguales situaciones, se verán impedidos de concursar y acceder a cargos de camaristas, (con la consiguiente alteración de los presupuestos y condiciones para la carrera judicial), lo cual requiere una perentoria definición que ponga fin a la situación de incertidumbre en un tema constitucional de tal trascendencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que, en tales condiciones, las razones que da el apelante, relacionadas con principios que emanan directamente de la Constitución Nacional, habilita la intervención de la Corte para remediar la situación planteada y, a efectos de brindar una solución en el menor tiempo posible, corresponde ejercer las facultades conferidas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y, en consecuencia resolver el fondo del asunto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal solución no varía por tratarse del funcionamiento de instituciones regidas por el derecho público local, pues el ejercicio de las facultades propias de las instituciones provinciales debe sujetarse al respeto de las disposiciones de la Constitución Nacional a la que las mismas provincias han acordado someterse al concurrir a su establecimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º Que según consta en autos, el actor nació en Utrecht, Holanda, el 25 de abril de 1942, e ingresó al país con sus padres y hermanos en 1948, obteniendo la nacionalidad argentina en el año 1965. Cursó estudios primarios, secundarios, universitarios y de postgrado en la Argentina. En el año 1966 ingresó al Poder Judicial como secretario de primera instancia y posteriormente ascendió al cargo de secretario de cámara. En el año 1970 fue designado titular de la Fiscalía del Departamento Judicial de Mar del Plata, obteniendo la confirmación del cargo en el año 1974. Por decreto 1611/76 fue designando titular del Juzgado en lo Penal Nº 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, confirmado por decreto 1151 el 26 de junio de 1984, prestando juramento el 6 de julio del mismo año, luego del acuerdo constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º Que el actor inició demanda solicitando la inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en cuanto exige a los postulantes para ser juez de una cámara de apelación haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. Que el art. 20 de la Constitución Nacional establece que los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión....&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al decir de Joaquín V. González, esta declaración, que se aparta en mucho del modelo norteamericano, se propone establecer la igualdad civil entre ciudadanos y extranjeros y confirmar expresamente algunos derechos que por razones de conveniencia, de religión o de costumbres, algunas naciones no conceden al extranjero y ratificar al mismo tiempo las estipulaciones del tratado con Inglaterra de 1825 (Manual de la Constitución Argentina, nº 219). Y añade el mismo autor que con respecto al derecho profesional, lo llamaremos así, la Constitución Argentina es, como en todas las otras materias, una de las más liberales que se conoce, pues, todos los derechos que consagra en tal sentido son iguales para el nacional y el extranjero (Obras completas, t. VII, p. 467).&lt;br /&gt;11. Que, como se sostuvo en Fallos, 311:2272, No hay, pues, ninguna duda de que, en cuanto al ejercicio de los derechos civiles y, especialmente, al desempeño de sus profesiones dentro de la República los extranjeros están totalmente equiparados a los argentinos por expresa prescripción constitucional, de donde toda norma que establezca discriminaciones entre aquéllos y éstos en tales aspectos, estaría en pugna con la antes transcripta prescripción constitucional... y más adelante, como corolario de tal afirmación, se dijo que si bien es cierto que la Constitución no consagra derechos absolutos, y que los consagrados en ella deben ser ejercidos conforme a las leyes que los reglamentan (Fallos, 305:831 y sus citas), esa reglamentación, en lo que hace a los derechos civiles, no puede ser dictada discriminando entre argentinos y extranjeros, pues entonces no constituiría un ejercicio legítimo de la facultad reglamentaria porque entraría en pugna con otra norma de igual rango que la reglamentada, y no puede constituir criterio interpretativo válido el de anular unas normas constitucionales por aplicación de otras, sino que debe analizarse el conjunto como un todo armónico, dentro del cual cada disposición ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. Que a pesar de las diferencias que ostenta el caso recordado con el sometido a estudio, tales afirmaciones conforman una valiosa pauta hermenéutica al tiempo de considerar si el derecho de todos los habitantes a ser iguales ante la ley y admitidos en los empleos sin otra condición que la idoneidad tolera sufrir la exclusión de los extranjeros a ejercer determinadas funciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. Que el concepto de idoneidad supone un conjunto de requisitos de distinta naturaleza que pueden ser estatuidos por la ley o el reglamento. La aptitud técnica, física y en particular la moral configuran exigencias de carácter genérico en tanto otras, como la ciudadanía, lo son para determinadas funciones (Fallos, 321:196). En este sentido expresas disposiciones constitucionales imponen para ejercer derechos políticos determinadas exigencias, entre ellas la ciudadanía (arts. 48, 55, 89 y 111 de la Constitución Nacional).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14. Que la exigencia de ser argentino o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero sólo aparece en la Constitución Nacional para el supuesto del presidente y vicepresidente (art. 89). Por el contrario, no es requerida para los legisladores nacionales, a quienes se les exigen cuatro o seis años de ciudadanía para ser diputados o senadores respectivamente, no obstante tener a su cargo funciones que hacen a la seguridad nacional: autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz (art. 75, inc. 25); fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra y dictar las normas para su organización y gobierno (art. 75, inc. 27); permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la nación y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él (art. 75, inc. 28).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15. Que la exigencia del art. 89 tampoco lo es para los jueces nacionales que podrán ser nombrados sin más requisito que la idoneidad de los candidatos (art. 99, inc. 4º) con la sola excepción establecida en el art. 34, ni tampoco para ser jueces de la Corte Suprema, a quienes se les exigen ocho años de ejercicio en la profesión de abogado y las demás calidades requeridas para ser senador nacional. Es así que, sobre tal inteligencia el legislador nacional, al reglamentar la Constitución Nacional, dispuso que para ser juez de una Cámara Nacional de Apelaciones se requiere ser ciudadano argentino... (art. 5º, decretoley 1285/58).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16. Que, en definitiva, ello permite afirmar que nuestros constituyentes fueron generosos al reconocer con amplitud y sin discriminaciones, los derechos de los extranjeros que decidieran habitar nuestro suelo argentino (Preámbulo de la Ley Fundamental), exigiendo el requisito de la nacionalidad sólo para el desempeño de algunas de las funciones esenciales de los poderes del Estado. En tales condiciones, resulta contrario a nuestra Constitución interpretar que sólo puede ser buen custodio de ella, aquel que nació en el territorio o nació fuera de él, pero de padres nativos y que, en cambio, debe ser excluido el que por propia decisión manifestó su voluntad de ser argentino.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17. Que, sobre tales bases, y en el marco de los arts. 16 y 20 de la Ley Fundamental, la limitación establecida en el art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para ser juez de cámara y eventualmente un cargo superior es manifiestamente contraria a la Constitución Nacional pues, hiere la vocación igualitaria de la Constitución, excede lo que inequívocamente prescribe la Constitución para el ejercicio de determinadas funciones y hace una arbitraria distinción entre jueces de primera instancia y de cámara, al excluir para el desempeño de este último cargo a quien por un acto deliberado, fruto de su propia voluntad, adoptó la nacionalidad argentina. En el caso de autos tal irrazonabilidad causa inusitado agravio pues, no puede dejar de ponderarse que quien, como el actor, ha tenido en sus manos, la vida, la libertad, la propiedad de las personas en su desempeño como juez de primera instancia, así como ejercer el control de constitucionalidad confiado por la Constitución al Poder Judicial, se le impida acceder a un tribunal colegiado con idénticas facultades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18. Que habida cuenta de lo expuesto, la aseveración de la demandada, al contestar el recurso extraordinario, respecto de que la designación de los jueces es uno de los más delicados y difíciles problemas del derecho constitucional y que dentro de ese marco de complejidad deviene legítima la limitación dispuesta en el art. 177 de la Constitución provincial (fs. 75/77) aparece, en el caso, como suficiente oportunidad de defensa. No es necesario oír más sobre el asunto por la abrumadora evidencia del derecho del actor, que debe reconocerse sin más tramitación o dispendio jurisdiccional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y en uso de las facultades conferidas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se hace lugar a la demanda y se declara la inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Notifíquese y devuélvase. - Antonio Boggiano. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4617676210883223965-7528394354868966111?l=federacionuniversitaria25.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/7528394354868966111'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/7528394354868966111'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria25.blogspot.com/2008/04/hoof-pedro-cornelio-federico.html' title='Hoof, Pedro Cornelio Federico'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4617676210883223965.post-3574619268978587360</id><published>2008-04-25T23:24:00.001-07:00</published><updated>2008-04-25T23:24:25.198-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Hominal SA s/ Quiebra'/><title type='text'>Hominal SA s/ Quiebra</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Hominal SA s/ Quiebra&lt;br /&gt;Santa Fe,   27  de febrero del 2002.&lt;br /&gt;Y VISTOS: Estos caratulados: “Hominal SA s/ Quiebra” (Expte. n1 849/1998) que tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación del Distrito Judicial nº 1 -Santa Fe-, venidos para resolver el pedido efectuado por la Sindicatura, en cuanto a que los fondos de esta quiebra depositados en cuenta judicial (plazo fijo) nombre de estos autos y a la orden de este Tribunal, sean  excluidos de los alcances del régimen de reprogramación y de cualquier otro que impida la libre e inmediata disposición de los fondos, y;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:   I.- Que la presentación de Sindicatura corroborada con la documentación agregada, acreditan que los fondos a nombre de estos autos y a la orden de este juzgado, han sido colocados a plazo fijo en dólares estadounidenses: plazo fijo nº  20167 -Hominal SA s- Quiebra- por la suma de U$S 785.147,57.- considerando tal operatoria perfectamente lícita, en virtud de lo normado en el art. 183 LCQ, cuya parte final expresamente dispone “...También puede disponer  (el juez) el depósito de los fondos en cuenta que puedan devengar intereses en bancos o instituciones de créditos oficiales o privadas de primera línea. Puede autorizarse el depósito de documentos al cobro, en bancos oficiales o privados de primera línea...” Por lo que no cabe dudas que tal cuenta fue abierta  por un imperativo legal.&lt;br /&gt;II.- Que por aplicación del inciso 1.2.3. del Anexo a la Comunicación “A” 3467del Banco Central responden a una imposición de Autoridad Provincial y por lo tanto excluidas de los alcances del régimen de la reprogramación y de cualquier otro que impida la libre e inmediata disponibilidad de los fondos.&lt;br /&gt;III.- Que además cabe señalar  que los depósitos judiciales no se encuentran específicamente contemplados en las normas regulatorias del llamado “corralito financiero”. Salvo una muy circunstancial referencia hecha en el Anexo A de la Comunicación A 3381 del Banco Central de la República Argentina, con la modificación introducida por la Comunicación A 3426, pto. 7) del 10/01/01, referente a un supuesto específico que no es el que aquí ocupa, ninguna disposición legal o reglamentaria vinculada al establecimiento y/o regulación del mencionado “corralito” (vgr. Decreto Nº 1570/01, Ley 25561, Decreto 71/01, 214/02 y 260/02, etc.), menciona a los depósitos judiciales entre las operaciones afectadas por el mentado régimen de restricción a la disponibilidad de los depósitos.&lt;br /&gt;IV. Que resulta razonable  que la colocación de fondos judiciales en el sistema financiero no se rija por las mismas disposiciones  que gobiernan las relaciones entre bancos y particulares -y el propio Estado-, por cuanto debemos tener presente que los depósitos judiciales no son efectuados por “clientes” tal como  reiteradamente lo menciona la normativa de emergencia, sino que se trata de decisiones de un Tribunal y de “partes” sujetos activos y pasivos de una determinada pretensión o sea circunscriptos a un proceso judicial particular (Cfr. Palacios, Lino; Derecho Procesal Civil, Tomo III, Editorial Abeledo Perrot, 1970, pág. 9).&lt;br /&gt;Para mayor claridad algunas citas en cuanto a la causa, origen de estos depósitos, las encontramos en los arts. 756 del Cod. Civil (pago por consignación); art.31, inc. 5to.; 495 y sgtes. (subasta judicial); 467, 470 del  Cod. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, etc., etc.,  y, específicamente  en el caso de autos los artículos 183; 241, inc. 4to.; 246, inc. 1ero.; 217, 2do. párrafo de la ley 24522, debiendo tener en cuenta que el art. 182 LCQ y reitero el 217 LCQ, en segundo párrafo expresamente establece: “...SANCION.  El incumplimiento de los plazos previstos en este capítulo para la enajenación de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción automática del síndico y del martillero o la persona designada para la enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado causal de mal desempeño del cargo”.&lt;br /&gt;V.-  Que además  de ello, el estado de   indisponibilidad de los fondos ante la distribución final aprobada, que generó además un derecho adquirido (art. 221, 1er. párrafo, LCQ), en la gran cantidad de  acreedores laborales que aún no vieron vista satisfechas sus acreencias, a pesar del  tiempo transcurrido desde el cierre de su fuente de trabajo, recordando que dicho pago  reviste carácter estrictamente “alimentario”, agudizando su no percepción  aún más la situación dramática a la que estarían sujetos ellos y su grupo familiar, poniéndose en riesgo la vida, salud e integridad física al no poder proveérsele de alimentos y sustento propio. Tal situación es totalmente reñida con la finalidad del concurso y sentido del trámite de liquidación de la quiebra y que además puede causar un perjuicio irreparable pues el artículo 224 LCQ dispone que “...el derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan  en la distribución caduca  al año contado desde la fecha de su aprobación” (el subrayado es mío).&lt;br /&gt;VI.- Una aptitud contraria  de la entidad bancaria  a la aquí peticionada, podría considerarse como conducta obstructiva al normal funcionamiento judicial  y por tanto ser pasible de las sanciones correspondientes.&lt;br /&gt;Por lo expuestos y arts. 182, 183, 217, 218, 224, 241 inc. 4to., 246 inc. 1ero.  y cc. LCQ y demás disposiciones legales citadas y concordantes,&lt;br /&gt;RESUELVO:  I.- Ordenar al Nuevo Banco de Santa Fe SA, que se abstenga de aplicar las disposiciones del decreto 1570/01, ley nº 25561 y demás reglamentaciones y normas administrativas del llamado “corralito” y disponer que los fondos depositados en la cuenta nº 505 14137/2 por U$S 785.147,57.- (certificado nº 20167) a nombre de autos y a la orden del Juzgado, sean transferidos a  cuenta judicial pesificada a nombreciales no se encuentran específicamente contemplados en las normas regulatorias del llamado “corralito financiero”. Salvo una muy circunstancial referencia hecha en el Anexo A de la Comunicación A 3381 del Banco Central de la República Argentina, con la modificación introducida por la Comunicación A 3426, pto. 7) del 10/01/01, referente a un supuesto específico que no es el que aquí ocupa, ninguna disposición legal o reglamentaria vinculada al establecimiento y/o regulación del mencionado “corralito” (vgr. Decreto Nº 1570/01, Ley 25561, Decreto 71/01, 214/02 y 260/02, etc.), menciona a los depósitos judiciales entre las operaciones afectadas por el mentado régimen de restricción a la disponibilidad de los depósitos.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4617676210883223965-3574619268978587360?l=federacionuniversitaria25.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/3574619268978587360'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/3574619268978587360'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria25.blogspot.com/2008/04/hominal-sa-s-quiebra.html' title='Hominal SA s/ Quiebra'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4617676210883223965.post-8962772420818728878</id><published>2008-04-25T23:23:00.001-07:00</published><updated>2008-04-25T23:23:49.118-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Hogar Obrero Cooperativa de Consumo Edificación y Crédito Limitada'/><title type='text'>El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito Limitada</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito Limitada&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 28 de mayo de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Rubén Emilio Zeida en su carácter de presidente del consejo de administración de la concursada en la causa El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito Limitada s/concurso preventivo - incidente de tasa de justicia, para decidir sobre su procedencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1º Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la resolución de la anterior instancia que denegó el pedido de la concursada enderezado a obtener una nueva autorización -en los términos del art. 17 de la ley 19.551 [EDLA, 1984-161]- para vender ciertos inmuebles de su propiedad, cuyo producto se destinaría a cancelar la deuda de aquélla en concepto de tasa judicial, y la intimó a abonar dicho tributo en el plazo de cinco días. Contra tal decisión, la concursada interpuso el recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen a la queja en examen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que la ley 23.898 [EDLA, 1990-271] dispone que en los concursos preventivos, el pago se efectuará al notificarse el auto de homologación del acuerdo, o la resolución que declara verificados los créditos con posterioridad, en su caso, y que en tales supuestos el síndico deberá liquidar la tasa de justicia bajo la supervisión del secretario (art. 9º, inc. b).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que en el sub examine el acuerdo fue homologado el 7 de septiembre de 1992 (confr. copia obrante a fs. 1/10 vta. del incidente de tasa de justicia, a cuya foliatura se referirán las sucesivas citas). El síndico efectuó la liquidación del importe de la tasa el 7 de octubre de ese año (confr. escrito de fs. 12/12 vta.). Por su parte, el representante del Fisco prestó su conformidad pocos días más tarde (fs. 13). A ello cabe agregar que la concursada no desconoció su calidad de deudora del tributo ni impugnó el importe determinado en autos. Por el contrario, intentó cancelarlo -por ese mismo importe mediante su inclusión en el régimen de facilidades de pago previsto por la resolución general 3116 de la Dirección General Impositiva (confr. fs. 49). Tal acogimiento -en lo que respecta a la tasa de justicia fue considerado inválido por el titular del organismo recaudador (fs. 62). Concordemente, esta Corte, en una resolución de superintendencia -de fecha 24 de agosto de 1995 (fs. 115)- puntualizó que la ley 23.898 no contempla la posibilidad del fraccionamiento del pago de la tasa de justicia (fs. 115).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que, en consecuencia, cuando el juez de primera instancia formuló la intimación de pago de la tasa de justicia -auto del 11 de febrero de 1997, obrante a fs. 274/274 vta.- el tiempo que había transcurrido desde la oportunidad en que la tasa debió haber sido abonada de acuerdo con la norma de la ley 23.898 anteriormente citada, e inclusive desde que quedó definitivamente excluida la posibilidad de que fuese satisfecha en cuotas, descarta la existencia de un supuesto de arbitrariedad respecto de tal intimación, que justifique la intervención del Tribunal por la vía elegida, en una materia, como lo es la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos radicados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal, que, en principio, resulta ajena al ámbito del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1898; 306:726).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que distinta es la conclusión a la que cabe llegar en lo atinente al rechazo de la autorización solicitada en los términos del art. 17 de la ley 19.551. En orden a ello, corresponde puntualizar en primer lugar que al no estar en discusión que la recurrente carece de recursos líquidos para abonar la tasa de justicia, pero que al mismo tiempo es propietaria de importantes bienes inmuebles integrantes del activo residual, el gravamen que ocasiona a El Hogar Obrero la no autorización de la venta de tales bienes a efectos de atender con su producto el pago de la tasa adeudada, resulta de imposible o dificultosa reparación ulterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que aunque también en este aspecto los agravios remiten al examen de cuestiones que por su naturaleza son en principio propias de los jueces de la causa e irrevisables en la instancia extraordinaria, se advierten circunstancias excepcionales que conducen a tachar de arbitraria la resolución recurrida por carecer de fundamentación mínima que es recaudo de su validez y que tiene base constitucional (Fallos: 312:1467, cons. 4º y su cita, entre otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que la circunstancia de que no haya podido concretarse la venta de los inmuebles indicados en la resolución de fs. 220 en el plazo de 60 días por el que fue concedida la autorización a tal efecto, no constituye un motivo que permita a la cámara rechazar posteriormente el nuevo pedido formulado por la concursada sin considerar adecuadamente las razones aducidas por ella, máxime al resultar éstas prima facie atendibles y ajustadas a los recaudos establecidos por el art. 17 de la ley 19.551, tal como fue, además, considerado por el síndico, quien señaló que no sólo concurrían motivos de necesidad y urgencia, sino también que permitir que la concursada se procurase recursos genuinos para satisfacer la tasa de justicia era beneficioso para el concurso (fs. 287 vta./288). En efecto, la concursada, habida cuenta de que la empresa inmobiliaria había manifestado que la venta no se concretó en la anterior oportunidad porque las tasaciones superaban a los valores vigentes en ese momento, propuso reducir la base de esos inmuebles, al mismo tiempo que pidió que la autorización se extendiese a otras dos propiedades, ya que, con la disminución del precio, las primeras no alcanzarían a cubrir el importe de la tasa (confr. escrito de fs. 263/264).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º Que, por otra parte, no es correcto el enfoque que la cámara asignó a las cuestiones planteadas, presuponiendo que las solicitudes de autorización de venta importaban prolongar la situación de incertidumbre sobre la satisfacción del tributo que, según lo señaló el a quo, llevaba entonces casi cinco años, y que, por esa vía, la concursada estaba postergando el pago.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º Que, en rigor, se trata de aspectos de distinta naturaleza. En lo que hace al devengamiento de la tasa y a la oportunidad en que ésta resulta exigible, son aplicables las disposiciones de la ley 23.898. Por ello -como resulta de lo expresado en el considerando 4º- no sólo es inobjetable que el juez de primera instancia haya intimado el pago de la tasa de justicia en el auto de fs. 274/274 vta., sino que, inclusive, de acuerdo con los términos de la mencionada ley, tal intimación pudo haber sido formulada válidamente con mucha anterioridad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. Que el pedido para que fuese autorizada la venta de determinados inmuebles tenía por objeto permitir a la concursada obtener el dinero para afrontar el pago de su obligación tributaria; sin que existan motivos válidos para entender que la exigibilidad de tal obligación debiese estar supeditada a aquel trámite.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. Que al haber sido encauzado correctamente el procedimiento a partir de la intimación del pago de la tasa, se advierte con mayor nitidez la necesidad y la urgencia -a que se refiere el art. 17 de la ley 19.551- de permitir a la concursada disponer de los bienes necesarios para atender -con el producto de su venta la mencionada deuda tributaria, en razón de las gravosas consecuencias que podría ocasionarle la demora en su cumplimiento. En síntesis, es correcto que se haya intimado el pago de la tasa, pero es irrazonable -y lesivo del derecho de defensa que se niegue al deudor la posibilidad de obtener el dinero para abonarla sin dar razones válidas para ello.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. Que, por otra parte, el Tribunal no deja de advertir que la recurrente ha asumido la carga de reclamar ante la Dirección General Impositiva la transferencia al Poder Judicial de la Nación de las sumas que abonó en concepto de la tasa de justicia a raíz de haber incluido ese tributo en su acogimiento al plan de pagos instituidos por la resolución general 3116 (confr. constancias de fs. 240/241 y 271, y escritos de fs. 243/244, punto 2º, y 272/273, punto 7º). Sin embargo, habida cuenta de la magnitud del monto involucrado, y dado que tanto esta Corte -confr. resolución de fs. 115- como el propio titular del organismo recaudador -fs. 62- se han pronunciado por la invalidez de la inclusión de la tasa de justicia en el mencionado sistema de pago en cuotas -tal como se indicó en el considerando 3º- resulta inexplicable que a la fecha se desconozca en los presentes autos si dicha transferencia se ha hecho efectiva o bien si el ente recaudador ha formulado alguna objeción fundada al respecto. Por lo tanto, y tratándose de fondos que forman parte de los recursos del Poder Judicial de la Nación (confr. art. 15 de la ley 23.898 -texto según ley 23.990 [EDLA, 1991-334]- y art. 3º, inc. a] de la ley 23.853 [EDLA, 1990-217]), corresponde dar intervención al señor Administrador General de la Corte a fin de que recabe la información correspondiente, la que deberá ser tenida en consideración en la secuela del presente incidente, y en su caso urja la concreción de la aludida transferencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. Que, por último, es inatendible el agravio de la actora relativo al ofrecimiento de dación en pago, puesto que debió haber sido formulado oportunamente por la vía de superintendencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario en lo atinente al punto enunciado en el considerando 5º y se revoca parcialmente el pronunciamiento apelado en los términos que resultan de la presente, debiendo el a quo, por quien corresponda, dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Costas por su orden en atención al modo como se resuelve y a la naturaleza de las cuestiones planteadas. Dése intervención al señor Administrador General de la Corte a los fines mencionados en el considerando 12, a cuyos efectos extraerá copias de las piezas pertinentes del expediente. Agréguese la queja a los autos principales, reintégrese el depósito de fs. 1, notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4617676210883223965-8962772420818728878?l=federacionuniversitaria25.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/8962772420818728878'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/8962772420818728878'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria25.blogspot.com/2008/04/el-hogar-obrero-cooperativa-de-consumo.html' title='El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito Limitada'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4617676210883223965.post-2432446346106490058</id><published>2008-04-25T23:21:00.000-07:00</published><updated>2008-04-25T23:22:15.314-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Hoffmann La Roche AG c. SAF S.A. y otro'/><title type='text'>Hoffmann La Roche AG c. SAF, S.A. y otro</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;F. Hoffmann La Roche AG c. SAF, S.A. y otro&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 7 de setiembre de 2000. - Y Vistos: El recurso de apelación cuya copia obra a fs. 11 de este incidente, contra la resolución de fs. 9/10, fundado con el memorial de fs. 13/18, cuyo traslado fue contestado a fs. 19/21 vta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y Considerando: 1. El Sr. juez, haciendo mérito de que la titularidad de la actora del registro de la marca XENICAL y del nombre de dominio www.xenical.com en Network Solutions, como asimismo, que los elementos aportados acreditaban suficientemente el derecho invocado, admitió la medida cautelar solicitada y dispuso, en los términos del art. 50 del TRIPS, en forma provisional: a) la cancelación del registro y uso del nombre de dominio xenical.com. (se debe entender que es xenical.com.ar., conforme con la pretensión del accionante y el objeto de la medida precautoria requerida a fs. 1 vta. de este incidente), registrado por SAF, S.A. y Leandro Rey Iraola el 6 de agosto de 1999; b) otorgar el registro aludido a F. Hoffmann La Roche AG o a quien ella designe; y c) que NIC-ARGENTINA se abstuviera de efectuar cualquier transferencia del dominio de que se trata que pudieran solicitar las codemandadas, todo ello, bajo caución juratoria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Contra esa decisión recurre la codemandada SAF, S.A. agraviándose por cuanto: a) se resuelve el reclamo de fondo y otorgándole a la actora la propiedad sin haberse producido prueba, prescindiéndose del proceso ordinario correspondiente e incurriendo en prejuzgamiento; b) se le está dando a la actora la posibilidad de transferir el dominio que le fue otorgado por una medida cautelar a un tercero, lo que provocaría que si la demandada gana el juicio, jamás recupere su derecho; c) se ordena a NIC-ARGENTINA que se abstenga de efectuar cualquier transferencia de dominio que pudieran solicitar los demandados, lo cual además de violentar el debido proceso y su derecho de propiedad, constituye una medida innecesaria y no pedida por la actora; d) no se le notificó la resolución y sí se libró el oficio a NIC-ARGENTINA, como si la resolución estuviera notificada a los demandados y además firme; e) sólo se dispuso caución juratoria, en tanto que la actora es una persona jurídica extranjera que no tiene domicilio en el país, ni se encuentra acreditada la solvencia económica, por lo que no se puede asegurar que exista al momento en que tenga que responder; f) no hay verosimilitud del derecho, pues no está acreditado que la actora sea la propietaria de la marca XENICAL ni mucho menos de la marca xenical.com.ar ni tampoco de www. xenical.com, en tanto que la marca XENICAL estaría registrada sólo en una clase marcaria; g) la documentación acompañada no es suficiente prueba de la verosimilitud del derecho, pues se trata de fotocopias simples de dudoso origen, que se encuentran en idioma extranjero, incumplíéndose la carga prescripta en el art. 123 del cód. procesal; h) no hay ley, tratado o decreto que prohíba la registración de dominios de Internet en NIC-ARGENTINA (art. 19, Constitución Nacional), y la única reglamentación que existe al respecto son las mismas normas de esa institución, habiéndose permitido el registro del nombre de dominio cuestionado, sin perjuicio de lo previsto en el art. 7º de esas Reglas; i) la medida que se debería haber dispuesto es que NIC-ARGENTINA tomara las medidas pertinentes para que los demandados, previa caución real, no transfiriesen el dominio en cuestión, ya que de esa manera se protege el derecho de los demandados sin violentar derechos constitucionales ni resolver la cuestión de fondo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Cabe señalar, primeramente, que los agravios de la codemandada serán analizados en su totalidad, pero sin seguir el orden propuesto, sino que se abordarán del modo que resulte más conveniente para un adecuado examen y decisión de los planteos deducidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los agravios de la recurrente se dirigen, sustancialmente, a cuestionar dos aspectos distintos de la cautelar decretada: por un lado, la demandada niega que se encuentre acreditada la verosimilitud del derecho de su contraria y objeta el alcance con que se decretó la medida y la forma en que se trabó; por el otro, requiere la fijación de una contracautela real y no juratoria como la dispuesta en primera instancia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Para analizar el planteo relacionado con la verosimilitud del derecho, es conveniente destacar que, contrariamente a lo que sostiene la demandada, se encuentra acreditado que la actora F. HoffmannLa Roche AG es la titular, en nuestro país, del registro de la marca XENICAL nº 1.566.147, en la clase 5 del nomenclador -que protege como producto una preparación farmacéutica contra la obesidad y agente para la reducción de lípidos, desde el 3 de julio de 1995 (ver título original, anexo 1, a fs. 119/122 vta., de los autos principales que se tienen en este acto a la vista). Asimismo, de la documentación agregada surge, prima facie, que la accionante registró la marca XENICAL en más de cien países (anexo 2, fs. 126/37).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También corresponde -en este estado del juicio y en el ámbito cautelar en el que se insertan los agravios de la recurrente tener por acreditado con la documentación acompañada, que la actora es la titular del registro de dominio www.xenical.com, registrado con Network Solutions desde abril de 1997, siendo utilizada para brindar información acerca del producto XENICAL (ver anexos 4 y 5, fs. 177/209).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este aspecto de la cuestión, no es atendible el agravio formulado en cuanto a que la documentación acompañada son fotocopias de dudoso origen, que están redactadas en idioma extranjero. Ello es así, pues se trata de páginas de Internet, con sus respectivas direcciones consignadas al pie de cada una de ellas de modo de poder ser consultadas por los usuarios de la red, y respecto de las que que no se da razón alguna para dudar de su procedencia (ver informe de fs. 28 en el que se da cuenta de la constatación de las páginas de Internet indicadas y de la verificación de la información que surge de ellas, tanto en cuanto al registro del nombre de dominio en Network Solutions, como a la utilización para informar sobre el producto de la actora, por lo que la negativa se reduce a un formalismo manifiestamente inatendible).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, la documentación en idioma extranjero agregada a la causa es suficiente a los efectos de decidir sobre el recurso interpuesto contra la medida cautelar decretada, por lo que no resulta -por el momento necesaria su traducción, desde que el requisito del art. 123 del cód. procesal -norma que invoca la recurrente debe ser aplicado con un criterio flexible y descartándose excesivos formalismos, pues su finalidad no es otra que la de posibilitar la comprensión del documento, lo cual se logra -a los fines que aquí interesan sin el cumplimiento de esa exigencia (conf. esta sala, sentencias de las causas 7829 del 24-4-79, JA, 1980-II-68, 4423 del 2-2-87 y 2849/00 del 30-5-2000; sala II, causa 458/97 del 5-3-98 y sala III, doctr. causa 19785/96 del 16-2-97).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. Esta situación fáctica jurídica que exhibe la accionante se debe confrontar, a los fines de examinar la verosimilitud del derecho alegada, con la que detentan los accionados, a partir de los elementos incorporados a la causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Antes que ello, cabe precisar, a los fines que aquí interesan, que los nombres de dominio en Internet, contrariamente con lo que sucede con el registro de las marcas, abarcan a todos los productos o servicios, pues no rige en ese ámbito el principio de especialidad vigente en materia marcaria (art. 3°, incs. a y b, y 10, ley 22.362 [EDLA, 1981-12]). De ese modo, podría darse la posibilidad de que hubiera más de una persona, con igual interés legítimo, para registrar un mismo nombre de dominio (v.gr., por ser titular de una marca idéntica en otra clase del nomenclador), situación que, como se verá, no es la que aquí se presenta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La recurrente SAF, S.A., entidad registrante del nombre de dominio xenical.com.ar en NIC-ARGENTINA -sigla que identifica al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en su carácter de administrador del Dominio Argentina de INTERNET (conf. Principios Básicos - Enunciados Generales, de la resolución 2226/00 de ese ministerio, del 8-8-2000, que aprobó las Reglas para el Registro de Nombres de Dominio INTERNET en Argentina, B.O. del 29-8-2000, introduciendo algunas modificaciones al interior texto, que se podía consultar en www.nic.a)- denunció como su actividad principal Servicios de Logística (ver anexo 11, a fs. 230). De la contestación de demanda y del poder judicial acompañado, surge que la sigla que compone la designación de la demandada (SAF, S.A.) corresponde a Servicios de Almacén Fiscal Zona Franca y Mandatos, S.A. (fs. 269 y 274).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si bien esta codemandada cuestionó la verosimilitud del derecho invocada por la actora sobre la base de los registros de marca y nombre de dominio de Internet mencionados en el considerando anterior, y negó que su intención fuera la de vender el dominio en cuestión, como asimismo la utilización de la marca XENICAL de la accionante (ver contestación de demanda, a fs. 275 vta./76), no ha brindado explicación alguna, tanto en el memorial de agravios como en el escrito de contestación de demanda (elemento constitutivo del proceso que se encuentra agregado a la causa y del que no se puede prescindir a los fines que aquí interesan; arg. art. 163, inc. 6°, cód. procesal) sobre cuál es su interés legítimo en el registro de xenical.com.ar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En esas condiciones, se impone concluir que se encuentra suficientemente acreditada en el caso la verosimilitud del derecho invocado por la actora a partir del interés legítimo que surge de la titularidad de los registros mencionados precedentemente, en tanto que la recurrente no ha invocado ni mucho menos acreditado -en este estado del juicio y a los efectos de cuestionar la medida decretada qué derecho o interés con igual grado de legitimidad la ampara para registrar un nombre de dominio que es idéntico (separando los elementos .com y .ar, que son comunes a todos y que indican el nivel de dominio y el código asignado a cada país de registro del dominio, respectivamente) a la marca registrada por su contraria; máxime que en el caso, NIC-ARGENTINA ha informado que el codemandado Leandro Rey Iraola ha obtenido como responsable, el registro de una gran cantidad de nombres de dominio que incluyen marcas de productos (como por ejemplo, viagra; ver fs. 227/28).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. Desde esa perspectiva, no es necesario, en esta oportunidad, analizar con mayor profundidad la oferta de venta del nombre de dominio por parte de los accionados o un uso de mala fe, como lo ha invocado la actora en base a la documentación acompañada a fs. 211 y 232 -si bien desconocida por su contraria, puesto que la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, y no exige el examen de certeza sobre la existencia de derecho (conf. CS, Fallos , 306:2060 y esta sala, causa 964/99 del 24-2-2000 y su citas), se deriva principalmente, como se expuso, del interés legítimo de la actora para el dictado de la medida precautoria y que, en este estado liminar del juicio, la demandada no ha logrado acreditar para obtener la revocación de la medida decretada y que su conducta impide a la actora inscribir el nombre de dominio que contiene su marca, para lo cual no se puede prescindir de la constancia agregada a fs. 227/28.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto al argumento esgrimido por la apelante relacionado con la inexistencia de ley, tratado o decreto que prohíba la registración de dominios de internet en NIC-ARGENTINA (art. 19, Constitución Nacional), y con el art. 7º de las Reglas para el Registro de Nombre de Dominio en INTERNET Argentina, cuadra señalar que la citada regla (que a partir de la res. 2226/00 pasó a ser la nº 11), en la medida que faculta a NIC-ARGENTINA para denegar o revocar un nombre de dominio en caso de que, a su criterio, se refiera a una persona física o jurídica de trascendencia y/o notoriedad pública si el registrante y/o solicitante no pudiera demostrar, a satisfacción de NIC-ARGENTINA, que se encuentra debidamente autorizado por esa persona a efectuar tal solicitud, no es óbice a la solución que aquí se propicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, la Regla nro. 10 dispone que el hecho de que NIC-ARGENTINA registre un nombre de dominio a favor de un registrante, no implica que asuma responsabilidad alguna respecto de la legalidad de ese registro ni del uso del nombre de dominio por el registrante y que en virtud de ello, no le corresponde a NIC-ARGENTINA evaluar si el registro o el uso del nombre de dominio puede violar derechos de terceros, por lo que la circunstancia de que se haya accedido al registro, no obstante lo previsto en el art. 11 -que es una simple facultad no le otorga ningún derecho irrevocable a la accionada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por el contrario, las Reglas del Registro establecen expresamente que el registrante y/o el solicitante deben declarar bajo juramento que, de su conocimiento, el registro y uso del nombre de dominio solicitado no interfieren ni afectan derechos de terceros (Regla nº 12, anteriormente nº 8), y que no se realiza con ningún propósito ilegal, ni viola ninguna legislación, y que todos los datos suministrados son verdaderos, no habiendo ocultado ni omitido ninguna información que NIC-ARGENTINA podría haber considerado esencial para su decisión de aceptar la solicitud de nombre de dominio (Regla nº 13, ant. nº 9).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A partir de ese contexto normativo, y de lo que hasta aquí se lleva dicho, corresponde desestimar el planteo de la recurrente respecto de la inexistencia de norma alguna que le prohíba registrar el nombre de dominio xenical.com.ar, con fundamento en lo dispuesto en el art. 953 del cód. civil, en cuanto prevé la nulidad no sólo de los actos jurídicos prohibidos por la ley, sino de aquellos que son contrarios a las buenas costumbres o que perjudiquen derechos de terceros. En el mismo sentido, el art. 1071 de ese código, establece que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, considerándose tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7. Ello sentado, resta analizar algunos agravios de la recurrente en cuanto al alcance con el que se decretó la medida cautelar y a la forma en que se trabó.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No es atendible el planteo de la codemandada consistente en que la medida cautelar sólo debió disponer la cancelación del registro y no su transferencia a la actora. Es que, con el grado de verosimilitud del derecho que acreditó en este caso la accionante, la medida decretada sólo es efectiva si se le otorga, en forma provisional y con carácter cautelar, el registro de dominio de Internet en el nivel nacional que pretende. En cambio, si sólo se ordenase la cancelación del registro y la suspensión provisional del uso del nombre de dominio por parte de la demandada, como propone la apelante, quedaría igualmente cercenada la posibilidad de que la actora accediera al mercado de Internet con su propia marca -por lo menos con la presencia regional en el territorio en el que la tiene registrada, constituir su propio sitio y distribuir o informar sobre sus productos desde allí, para lo cual es necesario contar con el pertinente registro ante NIC-ARGENTINA (conf. esta Cámara, sala II, causa 5050/99 del 30-12-99).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8. Tampoco es admisible el argumento relacionado con el prejuzgamiento invocado por la recurrente. La medida decretada es innovativa -como se señaló en la resolución apelada y si bien se ha considerado a este tipo de medida como excepcional, porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto de la decisión final de la causa, exige una mayor prudencia en la apreciación de los requisitos de admisibilidad (CS, Fallos, 316:1833), no se puede descartar su aplicación con motivo de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (CS , in re Camacho Acosta, Maximino c. Grafi Graf S.R.L. y otros [ED, 176-64], C. 2348. XXXII, del 7-8-97; esta sala, causas 889/99 del 15-4-99 , 436/99 del 8-6-99 y 7208/98 del 4-11-99).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y ello es así, pues es de la esencia de estos institutos procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. En consecuencia, una solución contraria a la que aquí se propicia convertiría a este tipo de medida en una mera apariencia jurídica sin sustento en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el impedimento de un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. Esto no es así desde que la decisión del Tribunal sobre la medida cautelar no es definitiva sobre la pretensión y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia de la situación actual dirigida a conciliar -según el grado de verosimilitud los probados intereses del actor y el derecho constitucional de defensa del demandado (conf. CS, causa C. 2348.XXXII, cit.; esta sala, causas 889/99, 436/99 y 7208/98, cits.).&lt;br /&gt;En esa inteligencia, no se puede descartar que la imposibilidad de que la actora registre el nombre de dominio en Internet en cuestión mientras dure este juicio, le traiga perjuicios de dificultosa reparación ulterior, si se tiene en cuenta la gran difusión que ha logrado Internet para colocar productos en el mercado y los factores de orden temporal que inciden en éste, por lo que la eventual sentencia condenatoria que aquí se dicte puede ser tardía si no se decreta la medida en los términos en que fue solicitada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo demás, no se le ha concedido la propiedad del nombre de dominio a la actora, ni la posibilidad de que ésta la transfiera a terceros provocando que, si la demandada gana el juicio, jamás recupere su derecho, como sostiene la recurrente, sino que sólo se ha otorgado el registro de aquél en forma provisional a su favor a quien la accionante designe (fs. 245 vta., pto. b), tal como fue solicitado (fs. 237 vta., pto. 2.i.i.), como así tampoco se ordenó a NIC-ARGENTINA que se abstenga de efectuar cualquier transferencia de dominio que pudieran solicitar los demandados, desde que en la resolución se dispuso expresamente que ese aspecto de la medida se decretaba en relación al nombre de dominio de que se trata (fs. 245 vta., pto. c).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En lo concerniente a la forma en que se trabó la medida, se debe desestimar el agravio expresado sobre el libramiento del oficio a NIC-ARGENTINA con anterioridad a que estuvieran notificadas las demandadas y firme la resolución, por cuanto la notificación ordenada por el Sr. juez fue en los términos del apart. 4º del art. 50, del TRIPS, que dispone que si la medida se decretó sin haber oído a la otra parte, se le deberá notificar sin demora la parte afectada a más tardar inmediatamente después de ponerlas en aplicación. Ello no es sino la aplicación del principio por el cual las medidas precautorias se decretan y se cumplen sin audiencia de la otra parte y de que ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento (art. 198, cód. procesal).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9. Finalmente, sí cabe darle la razón a la recurrente respecto del pedido de que se fije caución real.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como la contracautela es requisito de cualquier medida cautelar (art. 199, cód. procesal) y, en especial, de la dispuesta por el Sr. juez en los términos del art. 50 del TRIPS (inc. 3º), la peticionaria deberá integrar una caución real en resguardo de los daños que pudiera causar a su destinatario, máxime cuando no se pueden descartar en este caso, habida cuenta la naturaleza y alcance de la medida decretada (conf. esta sala, causa 4176/99 del 10-8-2000).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es que, como se ha señalado en reiteradas oportunidades, la caución juratoria que fue fijada no tiene en la práctica mayor relevancia, ya que la responsabilidad existe aun cuando no se formule el juramento (conf. esta sala, causas 4092 del 27-5-86, 12.803 del 20-4-95, 21.351 del 15-10-96, 125/97 del 27-2-97 y 4176/99, cit.; sala II, causas 2317 del 23-9-83 y 4001 del 3-10-85; sala III, causas 5749 del 5-8-88, 7102 del 4-7-90 y 4757 del 14-10-92; entre otras), a punto tal que se ha llegado a considerar que sólo la garantía real es acorde con la finalidad y naturaleza de la contracautela (conf. esta sala, causas 4092 y 125/97 cit. y sus citas).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, no debe perderse de vista que el requerimiento de una contracautela real no sólo tiene por finalidad garantizar el efectivo resarcimiento de los daños que se causaren, sino, asimismo, su rápida y expeditiva percepción, propósito este último que no halla adecuada garantía en la caución juratoria (cfr. esta sala, causas 7761 del 13-11-92, 10.389 del 11-7-96, 125/97 y 4176/99, cit.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A los fines de fijar la caución real, como la codemandada no ha aportado elementos como para determinar con precisión los perjuicios que la medida decretada pudiera provocarle, este Tribunal, considerando la importancia que se puede derivar del registro de un nombre de dominio, pero también el grado con el que resultó acreditada la verosimilitud del derecho, fija prudencialmente como contracautela -que deberá prestar la peticionaria ante el Sr. juez, ya sea en efectivo, títulos valores, seguros de caución y otras garantías suficientes, la suma de diez mil pesos ($ 10.000) (arg. art. 165 y art. 199, párr. 3º del ritual).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo expuesto, se resuelve: confirmar la resolución apelada en cuanto a la medida cautelar decretada y modificarla en lo relativo a la caución juratoria dispuesta, fijándose como contracautela la suma de diez mil pesos ($ 10.000). Las costas se imponen en un 90% a la demandada y en un 10% a la actora, en virtud de que la resolución se confirma en lo principal que decide y sólo se modifica en cuanto a la caución juratoria que fue solicitada por la peticionaria de la medida cautelar a fs. 243 (arts. 68, 69 y 71, cód. procesal). En consecuencia, en atención al mérito, extensión y calidad de los trabajos cumplidos, como asimismo, al resultado del recurso, se regulan en conjunto los honorarios de la dirección letrada y representación de la actora, Dres. A. F. B. y V. y M. B. OF., en tanto que los correspondientes a los letrados apoderados de la recurrente, Dres. R. B. E. y R. A. E., se fijan en conjunto; arts. 6º, 7º, 9º, 14 y 33 t.o. ley 24.432 [EDLA, 1995-a57]. Intervienen únicamente los jueces firmantes por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109, RJN). Regístrese y devuélvase a primera instancia donde se deberá notificar a las partes. - Francisco de las Carreras. - Martín D. Farrell. &lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4617676210883223965-2432446346106490058?l=federacionuniversitaria25.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/2432446346106490058'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/2432446346106490058'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria25.blogspot.com/2008/04/hoffmann-la-roche-ag-c-saf-sa-y-otro.html' title='Hoffmann La Roche AG c. SAF, S.A. y otro'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4617676210883223965.post-5069087681273496583</id><published>2008-04-25T23:19:00.000-07:00</published><updated>2008-04-25T23:21:05.661-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Hoechst Argentina S.A. v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires'/><title type='text'>Hoechst Argentina S.A. v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Tribunal: Corte Sup.&lt;br /&gt;Fecha: 02/12/2004&lt;br /&gt;Partes: Hoechst Argentina S.A. v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;EXPROPIACIÓN - Indemnización - Extensión - Mejoras al inmueble &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;- Considerando: I. A fs. 8/28 de los autos principales (a cuya foliatura me referiré en adelante) Hoechst Argentina S.A. promovió demanda contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por expropiación irregular del inmueble sito en la calle Corvalán 2206, ya que gran parte del predio se encuentra afectada a la apertura de las calles Junta y Monte (conf. arts. 33 párr. final y 51 incs. b y c ley 21499 [1]).&lt;br /&gt;Aclaró que la comuna no sólo debía pagar el valor de la parte afectada a expropiación, con sus instalaciones y accesorios, sino también todos los gastos necesarios para que la parte no afectada quede en condiciones de cumplir con los fines actuales, los relativos a la adquisición del inmueble -en la proporción que corresponda a la expropiación-, los destinados a las indemnizaciones laborales que debería abonar como consecuencia de la reestructuración, reubicación y traslado de sus instalaciones, sin perjuicio de los que surgirían de la prueba a producir en el expediente.&lt;br /&gt;II. A fs. 900/903 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (sala E), en lo que aquí interesa, modificó la sentencia de primera instancia -que hizo lugar a la demanda- y redujo sustancialmente el monto de la indemnización.&lt;br /&gt;Para así resolver señaló que si bien la demandada se había allanado al reclamo expropiatorio y sólo en oportunidad de presentar el alegato se opuso al pago de las mejoras que la actora incorporó al inmueble, no correspondía el pago de tales conceptos porque aquélla formuló una renuncia al mayor valor en 1949, con efectos sobre toda construcción efectuada o a efectuarse en cualquiera de las porciones afectadas a expropiación, como surge de unas anotaciones insertas en los planos obrantes en un expediente administrativo.&lt;br /&gt;También admitió la posición del municipio demandado, expuesto en su alegato, relativa a que aun cuando no hubiera existido aquella renuncia, el art. 11 ley 13264 (2), entonces vigente, impedía incluirla en la indemnización. En tal sentido, tuvo en cuenta tanto las ordenanzas dictadas con relación a la prioridad otorgada a las aperturas de las calles Junta y Monte como la conducta de las partes, de donde concluyó que la actora había renunciado a ser indemnizada por la fracción afectada por la calle Monte, y respecto de la involucrada por la calle Junta aquella renuncia fue posterior a 1916 (fecha de afectación), toda vez que la ordenanza 23475 , de 1968, sólo modificó el orden de las prioridades.&lt;br /&gt;III. Contra dicho pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 906/923, cuya denegación por el a quo a fs. 937 dio origen a esta presentación directa, que trae el asunto a conocimiento del tribunal.&lt;br /&gt;Afirma que el fallo se aparta de las constancias documentales de la causa cuando considera que renunció al mayor valor de las construcciones realizadas sobre el trazado de las calles Monte y Junta, porque el a quo prescindió de elementos relevantes que se encuentran probados en el expediente y que demuestran lo contrario. Así sucede con: a) la certificación expedida por la Dirección de Catastro de la ex municipalidad (fs. 5 y vta.), de la que surge que la única disposición que afectó a utilidad pública las dos franjas de terreno de su propiedad recién se dictó en 1968 (la ordenanza 23475 ), toda vez que la habilitación general otorgada por el Congreso Nacional a la ex comuna para que identifique los terrenos que revisten aquel carácter se materializa cuando el órgano legislativo municipal dispone la apertura o ensanche de una calle; b) con la certificación de nomenclatura parcelaria emitida por la misma dirección municipal en enero de 1945, en la que no consta ninguna afectación, pese a ser posterior a 1916 -fecha en que el a quo estimó que se produjo la declaración de utilidad pública-; c) con las notas que surgen de las planchetas catastrales de fs. 715 y 726, que en dos oportunidades indican a la ordenanza de 1968 como la norma que dispone la apertura de las calles Junta y Monte, además de una tercera inscripción inserta el 13/10/1959; d) con la respuesta de la mencionada repartición obrante a fs. 731, en la que informa que el inmueble se encontraba parcialmente afectado "según lo previsto en el plano oficial de 1916 y lo normado por ordenanza 23475 /68 - BM 13265", y e) con el expte. adm. 52305/45, que también ratifica que la afectación recién se produjo en 1968.&lt;br /&gt;También alega que la sentencia conculca la garantía constitucional del debido proceso, porque considera probada una renuncia que no existió, admite la incorporación tardía de una defensa, omite considerar todos los argumentos que expuso en contra de aquella postura, así como que, aun presumiéndola, no tiene efecto sobre el monto indemnizatorio.&lt;br /&gt;En tal sentido, sostiene que sólo una lectura superficial del expte. adm. 114673/59 llevó a la Cámara a otorgarles efectos jurídicos a una hipotética renuncia y a su aceptación por la ex municipalidad, pues no hay pruebas sobre sus términos ni sobre qué obras recaía, toda vez que la supuesta renuncia nunca fue constatada por los funcionarios que informan (porque nunca estuvo en sus manos), ni, de existir, tampoco fue invocada por la demandada al contestar la demanda.&lt;br /&gt;Por otra parte, el tema recién lo introdujo el Tribunal de Tasaciones y su contraparte hizo mérito de ello, por primera vez, en el alegato, para el cual no está prevista ritualmente ninguna sustanciación. Por ello, si el hecho y la documentación que obraba en poder de aquélla se hubieran acompañado oportunamente, hubiera tenido posibilidad de ofrecer y producir prueba sobre esa controversia, y si bien desde el momento en que se enteró de tal circunstancia rebatió los argumentos -al contestar los agravios de la demandada contra la sentencia de primera instancia-, la Cámara ignoró completamente su posición y que, aun de existir la renuncia, igualmente carecería de efectos sobre la indemnización, pues la mejoras que descontó el Tribunal de Tasaciones tenían un valor de $ 266.006, y la mayor parte de la diferencia entre los montos reconocidos en primera y segunda instancias corresponde a los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación.&lt;br /&gt;El a quo se apartó de las normas vigentes cuando otorgó efectos a un acto inexistente (la promesa de donación) para desestimar la indemnización correspondiente a la afectación de la calle Monte, porque la ordenanza 26616 -en cuyos considerandos el intendente municipal menciona un compromiso de cesión gratuita de las porciones del inmueble afectadas por la apertura de aquella vía- contiene una referencia unilateral, no explica ni transcribe los términos de la cesión, ni identifica el instrumento en el cual se concretó. Tampoco existe constancia de esa cesión en el expediente, ni de que se hubieran cumplido los requisitos legales que su configuración (conf. arts. 1792, 1812 y 1814 CCiv.), sino que, por el contrario, está acreditado su dominio sobre el inmueble y la propia demandada reconoció que debía abonar la superficie afectada, posición que considera incompatible con la posibilidad de ser dueña del terreno.&lt;br /&gt;La sentencia también confunde los conceptos jurídicos de renuncia al mayor valor y de renuncia al daño expropiatorio. En su opinión, la Ley de Expropiaciones sólo excluye de la indemnización a las mejoras realizadas en el inmueble después del acto de afectación -extremo que niega que haya ocurrido-, pero aun cuando así haya sucedido -dice-, la propia Cámara descartó la aplicación del art. 11 ley 21499. En cuanto a la diferencia entre los conceptos indicados, sostiene que el daño a indemnizar comprende la afectación del proceso productivo que desarrolla en su planta industrial, como consecuencia de la expropiación, y que no existen dudas de que podrá seguir cumpliendo con su finalidad productiva en el terreno remanente, pero deberá reorganizar sus instalaciones, los servicios que alimentan la producción y redistribuir el proceso fabril, y tales perjuicios son, precisamente, los "daños que sean una consecuencia directa e inmediata de las expropiaciones" a los que se refieren los arts. 10 de la ley antes mencionada y 2511 -y su nota- CCiv.&lt;br /&gt;Por último, afirma que la sentencia es arbitraria porque reconoce que las partes están de acuerdo en que el impuesto al valor agregado debe ser solventado con relación a los rubros que se encuentran gravados, pero omite condenar al pago del tributo, porque desconoce toda indemnización por los daños y perjuicios que derivarán de la reinstalación de la fábrica.&lt;br /&gt;IV. En orden a la admisibilidad del recurso interpuesto cabe señalar que si bien los agravios del apelante remiten al análisis de cuestiones de hecho y prueba, que en principio resultan ajenas a la vía del art. 14 ley 48 (3), máxime cuando también se trata de materias que integran el Derecho Público local, es posible apartarse de esa regla cuando -tal como sucede en el sub lite- la sentencia omite ponderar serios elementos de juicio conducentes para la adecuada resolución de la causa, ante la necesidad de asegurar que la función jurisdiccional se ejerza de conformidad con el derecho vigente (conf. dictamen de esta Procuración General en el precedente publicado en Fallos 322:2415).&lt;br /&gt;V. Con relación al fondo del asunto el a quo consideró relevante para dirimir la controversia que la declaración de utilidad pública del predio donde la actora tiene su fábrica, para la apertura de las calles Junta y Monte, se produjo en 1916, con la indicación en tal sentido consignada en el plano general de la ciudad de Buenos Aires, y no en 1968, cuando se dictó la ordenanza 23475 -que, en su opinión, sólo modificó el orden de prioridades para la apertura de las calles mencionadas-, de donde extrajo que las renuncias al mayor valor que aquélla efectuó fueron posteriores a la fecha de afectación.&lt;br /&gt;Sin embargo, esta afirmación se contradice con elementos obrantes en la causa, algunos de ellos individualizados supra -acáp. III-, provenientes de los organismos técnicos del propio municipio demandado, así como con la posición que aquél adoptó al contestar demanda, cuando se allanó a la pretensión expropiatoria de la actora fundada en la afectación dispuesta por la ordenanza de 1968. Pero, a mi modo de ver, lo verdaderamente determinante para resolver la cuestión es que en autos no existen actos estatales anteriores a esa fecha que declaren de utilidad pública y sujetos a expropiación los terrenos en donde la actora tiene su fábrica, más allá de la referencia que, en tal sentido, surge del plano general de 1916, pero la demandada, generadora del acto declarativo de utilidad pública, no lo aportó -aun cuando, de haber existido, estaba en inmejorables condiciones para hacerlo- y, por el contrario, se allanó a la pretensión de su contraparte, ni el a quo lo individualizó, pese a que -reitero- lo estimó relevante para fundar su decisión.&lt;br /&gt;Carece de sustento, entonces, sostener la existencia de ciertas renuncias a un mayor valor -tema sobre el cual no existe acuerdo ni se encuentra debidamente acreditado, en tanto no se pudo aportar el expediente en donde aquélla figuraría- como fundamento para calcular la indemnización si la afectación del inmueble recién se produjo en 1968.&lt;br /&gt;Por otra parte, considero que asiste razón al apelante cuando sostiene que la sentencia admitió cuestiones que no fueron planteadas en tiempo oportuno por las partes, pese a que tuvieron la posibilidad de hacerlo y que ese proceder afectó su derecho de defensa. Máxime en situaciones como las del sub examine, en donde los temas así incorporados al proceso consistían en circunstancias fácticas cuya comprobación o ausencia incidían de modo decisivo en la resolución de la controversia. Y si bien es cierto que el objeto del juicio es la averiguación de la verdad objetiva, ella no puede llevarse a cabo sino conforme a las pautas rituales que aseguran la igualdad de las partes en el proceso y la consiguiente garantía de defensa en juicio (Fallos 312:2095), lo que, vale la pena recordarlo, en su aspecto más primario, se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad, que supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de probar aquello que estime conducente para la mejor defensa de sus derechos.&lt;br /&gt;Desde otra perspectiva, la sentencia recurrida también adolece de arbitrariedad, en tanto extiende los efectos de la renuncia al mayor valor del bien a la indemnización de los daños que resulten consecuencia directa ni inmediata de la expropiación, que el art. 10 ley 21499 ordena resarcir a efectos de que aquélla sea integral, sin reparar ni refutar las razones dadas por la actora en cuanto a que reclama por los daños de tal naturaleza en los que incurrirá para reinstalar su planta fabril.&lt;br /&gt;En este contexto, tanto la aludida omisión de tratamiento de aspectos pertinentes para la resolución de la causa como los otros defectos apuntados afectan de modo directo e inmediato las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde descalificar la sentencia con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, y ello torna innecesario pronunciarse sobre el último de los agravios de la apelante.&lt;br /&gt;VI. Por lo expuesto, considero que la queja deducida es procedente, que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible y que debe revocarse la sentencia apelada, así como disponer la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte una nueva ajustada a derecho.- Nicolás E. Becerra.&lt;br /&gt;Buenos Aires, diciembre 2 de 2004.- Considerando: 1. Que la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al hacer lugar al recurso interpuesto por el municipio, redujo la indemnización demandada por la empresa actora con motivo de la afectación parcial de su planta industrial a la traza de las calles Monte y Junta (que habría dispuesto la ordenanza municipal 26616 de 1972) de $ 7.550.012 a $ 286.750. Contra esta decisión la interesada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.&lt;br /&gt;2. Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que la atestación manuscrita formulada en 1968 por el arquitecto jefe de sección de la Dirección de Obras Particulares del municipio en el plano agregado a fs. 84 del expte. adm. 114673 de 1959 señalaba que en el expte. adm. 181251 de 1949, no agregado a esta causa, la actora había renunciado al mayor valor adquirido por el inmueble en virtud de mejoras introducidas por ella en la parte del inmueble afectado a traza de las calles antedichas; razón por la cual, de conformidad con el art. 11 ley 21499, a efectos de fijar el quantum de la indemnización no correspondía tener en cuenta dicho valor ni el de los daños ocasionados por la supresión de las obras en cuestión.&lt;br /&gt;3. Que la actora se agravia de lo resuelto por considerar que la sentencia apelada le atribuye arbitrariamente una renuncia de derechos que su parte no formuló, presumiendo indebidamente la existencia de ésta a partir de las observaciones formuladas por los funcionarios de la comuna en el expte. adm. 114673 de 1959; en particular, la aclaración manuscrita realizada por el arquitecto jefe de sección en el plano agregado a fs. 84 de aquél. Al respecto, destaca que las constancias de la causa no contienen ningún instrumento del que resulte una manifestación de voluntad de su parte en el sentido de renunciar al mayor costo adquirido por el inmueble en virtud de las instalaciones efectuadas por su parte sobre las franjas del inmueble con anterioridad a que la ordenanza municipal 26616 de 1972 afectara parcialmente el inmueble a la apertura de las calles Monte y Junta. Añade que la traza de estas calles atraviesa transversalmente su planta industrial, que constituye un todo indivisible, seccionándola en tres partes aisladas; lo que obligará a su parte a readaptar íntegramente esa planta, afrontando un costo superior a los $ 7 millones, según lo estimado por el perito designado en la causa.&lt;br /&gt;4. Que los agravios expuestos por la apelante remiten al examen de temas de hecho, prueba y Derecho Público local, tales como lo son los relativos al tiempo en que tuvo lugar la afectación del inmueble a la traza de las calles referidas y al momento en que fueron introducidas las mejoras cuya indemnización se reclama; así como al alcance de las disposiciones de la Ley de Expropiaciones y del Código de Edificación referentes a la construcción de obras en predios afectados por apertura, ensanche o rectificación de vías públicas; los que han sido resueltos en la sentencia recurrida con fundamentos de ese mismo carácter que bastan para descartar la tacha de arbitrariedad alegada y no guardan relación directa ni inmediata con la garantía consagrada en el art. 17 CN.&lt;br /&gt;5. Que los arts. 12 ley 13264 y 11 ley 21499 establecen que las mejoras introducidas por el propietario con posterioridad a la afectación del inmueble a fines de utilidad pública no integran la indemnización, excepto las necesarias. Concordemente, los Códigos de Edificación sucesivamente vigentes disponen que para construir en los predios afectados total o parcialmente por apertura, ensanche o rectificación de vías públicas, el permiso de construcción se otorga subordinándolo a la condición de que el propietario declare en el expediente respectivo que renuncia al mayor valor originado por las construcciones levantadas en las áreas previamente afectadas, así como a los daños que eventualmente pueda causarle su supresión.&lt;br /&gt;6. Que las constancias de la causa revelan que la ordenanza 26616 de 1972 no afectó el inmueble a la traza de las calles referidas; simplemente dispuso continuar con el plan de apertura de las calles cuyas trazas se determinaron en el plan general de 1916. De la solicitud de permiso agregada a fs. 13 del expte. adm. 114673, suscripta por la propietaria el 30/11/1959, surge que el inmueble se hallaba afectado a la traza de las calles Monte y Junta con anterioridad a esta última fecha; extremo corroborado por la Dirección General de Catastro y Vía Pública a fs. 13 vta., reiterada por esa misma repartición municipal en el croquis y en los informes agregados a fs. 20/22 y 24/25 de esas actuaciones y en el informe de la inspección realizada en abril de 1967 agregado a fs. 63 (del que resulta que en la propiedad existían construcciones que no se conformaban al plano de obra aprobado y obras en ejecución sin permiso), así como de las constancias de fs. 93 y 94, de las que surge que en el inmueble se habían ejecutado obras que ocupaban parte de la superficie afectada a la apertura de las calles Monte y Junta.&lt;br /&gt;7. Que en la expropiación por causas de utilidad pública al Estado Nacional, provincial o municipal no le está permitido exigir u obtener anticipadamente del expropiado renuncias al justo valor de la propiedad que toma para sí y destina al uso público. Ese justo valor comprende todas las mejoras introducidas en el bien con anterioridad a su afectación al uso público, por lo que tales renuncias (aunque existieran) resultarían inválidas, por repugnantes a la garantía de la indemnidad del patrimonio del particular frente al Estado consagrada en el art. 17 CN. En otras palabras, constituirían un despojo y no podrían obstar a que el expropiado reclamara igualmente el valor de tales mejoras, ya incorporadas a su propiedad.&lt;br /&gt;A la inversa, nada obsta a que, tal como lo disponen las normas del Código de Edificación a la sazón vigentes, la comuna pueda exigir al expropiado la renuncia anticipada a reclamar el importe de las mejoras introducidas con posterioridad de la afectación del inmueble a expropiación y al daño que pudiera causar su supresión. Estas mejoras, salvo que sean necesarias, no forman parte del justo valor de lo expropiado, y el propietario no podría alegar la existencia de un derecho adquirido a su mantenimiento ni al valor de ellas. Por tanto, aunque el expropiado no hubiera renunciado expresamente al mayor valor de las mejoras introducidas con posterioridad a la afectación, el valor de éstas tampoco podría ser incluido en el justo valor del bien, en virtud de lo previsto al respecto en los arts. 12 ley 13264 y 11 ley 21499.&lt;br /&gt;8. Que por tratarse en la especie de un predio previamente afectado a la apertura de vías públicas, la "renuncia" al mayor valor de la que da cuenta la aclaración manuscrita del arquitecto jefe de sección a fs. 84 del expediente administrativo agregado es la renuncia a "reclamar" el mayor valor, establecida en el Código de Edificación. Como se dijo, no se trata de una renuncia de derechos ya incorporados al patrimonio del expropiado, sino de la renuncia a reclamar el mayor valor que el propietario, de todos modos, no tendría derecho a percibir, impuesta como una de las condiciones a la que las normas locales de edificación subordinan el trámite de las solicitudes de permiso para construir en áreas afectadas a la traza o al ensanche de calles; respecto de las cuales no rigen los términos de abandono de la expropiación. La negativa del propietario a formular esa renuncia tendría como consecuencia la denegación del permiso de construcción sobre las superficies afectadas y legitimaría inmediatamente a promover el juicio de expropiación inversa (Fallos 253:338, consid. 2 y sus citas). Pero, como también se dijo, la omisión de dicha renuncia no habilita al propietario a percibir el mayor valor resultante de las mejoras introducidas sobre las áreas afectadas ni los daños derivados de su supresión.&lt;br /&gt;9. Que las observaciones formuladas por los funcionarios de la comuna a fs. 52, 84 y 86 del expte. adm. 114673 de 1959 en el sentido de que en el expte. adm. 181251 de 1949 (no agregado a la causa) la empresa expropiada ya había "renunciado" al mayor valor adquirido por el inmueble en virtud de las mejoras introducidas en él no valen como "renuncia de derechos", pues ni comportan manifestaciones de voluntad emanadas del propietario, sino de los funcionarios municipales, ni, de haber efectivamente emanado de él, resultarían válidas. Sin embargo, dichas observaciones constituyen signos inequívocos de que la afectación del inmueble a la traza de las calles referidas fue dispuesta con anterioridad al dictado de la ordenanza 26616 de 1972 y de que buena parte de las obras existentes en las áreas afectadas a la traza de las calles mencionadas fueron introducidas por la propietaria con posterioridad a la afectación, por lo que ésta no tiene derecho a reclamar el valor de ellas ni los daños ocasionados por su destrucción.&lt;br /&gt;Por ello, oído el procurador general de la Nación, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4617676210883223965-5069087681273496583?l=federacionuniversitaria25.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/5069087681273496583'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/5069087681273496583'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria25.blogspot.com/2008/04/hoechst-argentina-sa-v-municipalidad-de.html' title='Hoechst Argentina S.A. v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4617676210883223965.post-269312382035557924</id><published>2008-04-25T23:18:00.000-07:00</published><updated>2008-04-25T23:19:08.912-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Hoher de Gonzalez Mónica c/ Barbero Juan Domingo s/ daños y perjuicios'/><title type='text'>Hoher de Gonzalez Mónica c/ Barbero Juan Domingo s/ daños y perjuicios</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Hoher de Gonzalez Mónica c/ Barbero Juan Domingo s/ daños y perjuicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes -Sala II- resolvió (en lo que interesa mencionar) que la prescripción declarada sobre la acción que intentó la actora en nombre de su hija menor sólo surte efectos sobre los codeudores solidarios de quien dedujera tal defensa, pero no con respecto a la Municipalidad de Veinticinco de Mayo, que asume el carácter de obligada concurrente (fs. 564/ 567 y 578).&lt;br /&gt;Contra este pronunciamiento se alza el apoderado del referido municipio mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 586.&lt;br /&gt;Lo funda en la violación al art. 1113 del Código Civil por parte de la Cámara al dejar de lado la responsabilidad solidaria del empleador por actos del dependiente y, consecuentemente, negar a su mandante el beneficio de la extensión de la prescripción tal como lo dispone el art. 713 de este digesto (fs. 586/ vta.).&lt;br /&gt;El recurso no puede prosperar.&lt;br /&gt;Mediante escueto libelo se cues&amp;shy;tiona la postura del Tribunal de Alzada al considerar que la obligación del Municipio codemandado no es solidaria sino concurrente.&lt;br /&gt;Debo decir que el sustentado por el "a quo" es el criterio correcto.&lt;br /&gt;Reiteradamente se ha dicho que las obligaciones existentes entre los responsables directos del evento dañoso (en este caso, los profesionales de la salud Bonabelli y Montesinos Ramos) y los responsables in&amp;shy;directos (el principal, esto es, el municipio del cual dependían) no son solidarias (vínculo que existe entre los responsables directos entre sí) sino de las denominados "concurrentes" o "in solidum" (conf. S.C.B.A., Ac. 54369, sent. del 5-12-95; Ac. 47780, sent. del 31-8-93).&lt;br /&gt;Y, en este sentido, se ha señalado que las diferencias entre los regímenes de solidaridad perfecta e "imperfecta" -o "in solidum"- fincan en los efectos secundarios o accesorios de la solidaridad.&lt;br /&gt;Entre ellos, la prescripción (Ac. 47780 cit.) determinándose que de las obligaciones concurrentes (como las que aquí nos ocupan) "no se deriva un único y común régimen de prescripción: la interrupción o suspensión de la prescripción respecto de uno de (los obligados) es independiente respecto del otro" (Ac. 54369 cit.).&lt;br /&gt;No observando, pues, la aducida violación al art. 1113 del Código Civil por parte del Tribunal de Alzada, propicio el rechazo del presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).&lt;br /&gt;Tal es mi dictamen.&lt;br /&gt;La Plata, octubre 24 de 1997 - Luis Martin Nolfi&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A C U E R D O&lt;br /&gt;En la ciudad de La Plata, a veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, San Martín, Negri, Laborde, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 67.392, "Hocher de González, Mónica contra Barbero, Juan Domingo. Daños y perjuicios".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A N T E C E D E N T E S&lt;br /&gt;La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.&lt;br /&gt;Se interpuso, por la codemandada Municipalidad de 25 de Mayo, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.&lt;br /&gt;Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;C U E S T I O N&lt;br /&gt;¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V O T A C I O N&lt;br /&gt;A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como lo señala el señor Subprocurador General, cuyo dictamen comparto, la alzada decidió que la prescrip&amp;shy;ción declarada sobre la acción entablada por la menor no beneficiaba a la Municipalidad de 25 de Mayo porque no revestía el carácter de deudora solidaria.&lt;br /&gt;El recurso no puede prosperar.&lt;br /&gt;Ha juzgado esta Corte que las obligaciones exis&amp;shy;tentes entre los responsables directos del evento dañoso (en este caso, los profesionales de la salud Bonabelli y Montesinos Ramos) y los responsables indirectos (el principal, esto es, el municipio del cual dependían) no son solidarias (vínculo que existe entre los responsables directos entre sí) sino de las denominadas "concurrentes" o in solidum (conf. Ac. 54.369, sent. del 5-XII-95; Ac. 47.780, sent. del 31-VIII-93; idem Ac. 61.429, sent. del 8-VII-97) y que de las obligaciones concurrentes (como las que aquí nos ocupan) "no se deriva un único y común régimen de pres&amp;shy;cripción: la interrupción o suspensión de la prescripción de uno de (los obligados) es independiente respecto del otro" (Ac. 54.369 cit.).&lt;br /&gt;No habiéndose demostrado las infracciones legales denunciadas (art. 279, C.P.C. y su doctrina), voto por la negativa.&lt;br /&gt;Los señores jueces doctores San Martín, Negri, Laborde y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron también por la negativa.&lt;br /&gt;Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;S E N T E N C I A&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).&lt;br /&gt;Notifíquese y devuélvase.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4617676210883223965-269312382035557924?l=federacionuniversitaria25.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/269312382035557924'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/269312382035557924'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria25.blogspot.com/2008/04/hoher-de-gonzalez-mnica-c-barbero-juan.html' title='Hoher de Gonzalez Mónica c/ Barbero Juan Domingo s/ daños y perjuicios'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4617676210883223965.post-4597914842943927586</id><published>2008-04-25T23:16:00.000-07:00</published><updated>2008-04-25T23:18:34.515-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='H. M. D. F. v. Arcos Dorados S.A.'/><title type='text'>H. M., D. F. v. Arcos Dorados S.A.</title><content type='html'>Tribunal: Corte Sup.&lt;br /&gt;Fecha: 23/12/2004&lt;br /&gt;Partes: H. M., D. F. v. Arcos Dorados S.A.&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;LOCACIÓN DE SERVICIOS - Local de comidas rápidas - Quemaduras sufridas por una menor - Culpa de un tercero - Responsabilidad extracontractual - Aplicación del derecho - Obligación de seguridad - Arbitrariedad &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;- Considerando: I. La sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en lo que interesa a los fines de este dictamen, confirmó la sentencia del juez de grado que hizo lugar a la demanda incoada por el matrimonio actor en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, por los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido a raíz de las quemaduras que padeció la menor como consecuencia de un accidente ocurrido en el local de comidas de la demandada (ver fs. 396/400 vta.).&lt;br /&gt;Al reseñar los hechos conforme al relato de la partes, expuso que el día 30/10/1998 la menor se hallaba junto con su madre y su maestra de jardín de infantes en el local de comidas rápidas de la demandada. En el momento en que se disponían a retirarse, encontrándose las tres a un costado de la escalera del piso superior esperando poder descender, una mujer que subía por la escalera derramó sobre el cuerpo de la menor agua hirviendo que contenía un vaso que la misma llevaba sobre una bandeja.&lt;br /&gt;Para decidir como lo hizo, el preopinante consideró errónea la apreciación del inferior que fundó su decisión en la teoría del riesgo emanada del art. 1113 CCiv. Dijo que en virtud del principio iura novit curia cabía reconducir el emplazamiento normativo de la cuestión a los principios concretos, que son los de la responsabilidad contractual. Esto -prosiguió-, por una mera y simple aplicación de lo establecido en el art. 1107 CCiv., del que surge que existiendo un negocio jurídico obligacional entre las partes la cuestión debe dirigirse por los principios de la órbita contractual. Sostuvo que en el presente caso se está frente a un factor de atribución objetivo, consagrado en el art. 1198 párr 1º CCiv., del cual nace un deber de seguridad accesorio destinado a preservar la integridad de las personas que son parte de un negocio jurídico. En esta inteligencia, y por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, juzgó que la demandada será quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a exonerar su deber de responder por el daño, correspondiéndole acreditar que acaeció por el hecho de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o por el casus legislado en los arts. 513 y 514 CCiv.&lt;br /&gt;Luego de examinar los elementos probatorios existentes en autos, manifestó que una actividad puede ser riesgosa por las circunstancias en que ésta se desarrolla, requiriendo, de ser necesario, algún tipo de control especial. Expresó que el hecho de vender café, en sí, no configura un riesgo, pero que en el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias en que se desarrolló el accidente, la empresa debió adoptar medidas de seguridad a fin de evitar la producción de daños. La obligación de seguridad por parte del local -prosiguió- debe garantizar no sólo que lo que el cliente consuma no le provoque ningún daño sino además velar por su integridad física mientras dure su permanencia allí.&lt;br /&gt;De las pruebas colectadas extrajo las siguientes conclusiones: que la carga probatoria que recaía sobre la actora fue debidamente cumplida, pues el hecho quedó fehacientemente acreditado; que una señora volcó sobre la niña un recipiente con agua hirviendo que llevaba en la bandeja en momentos de ascender al nivel superior; que la accionada no cumplió con el deber de seguridad que debía; y que la demandada no logró fracturar el nexo causal por culpa de la víctima, por el hecho de un tercero por quien no deba responder, o bien por el casus genérico legislado en los arts. 513 y 514 CCiv.&lt;br /&gt;En relación con la culpa de un tercero por quien la empresa no es civilmente responsable como eximente de responsabilidad, puso de resalto que en la responsabilidad objetiva, a efectos de aducirse útilmente una causa ajena, el daño no puede producirse dentro del ámbito de incumbencia de la empresa. Y debido a que la mujer, agente directa del perjuicio, se encontraba desplazándose por el local de la demandada, sostuvo que ella no es tercera por quien no deba responder. Añadió que, asimismo, el "hecho de un tercero" debe revestir los caracteres propios del caso fortuito, esto es, la imprevisibilidad y la inevitabilidad, y que para que tenga virtualidad como eximente de responsabilidad no debe ser imputable a la acción u omisión del demandado.&lt;br /&gt;II. Contra este pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 411/429, cuya denegatoria de fs. 442 motiva la presente queja.&lt;br /&gt;Fundamenta el recurso extraordinario en que la sentencia es arbitraria y le imputa haber cambiado sorpresivamente el eje de la discusión, apartándose tanto de la pretensión invocada por la actora como del encuadre dado por el inferior, lo cual le causa agravio al prescindir de lo dispuesto por el art. 1113 CCiv. en cuanto excluye la responsabilidad en caso de terceros por los cuales el dueño o guardián no debe responder, y mayor perjuicio le causa -prosigue- cuando al haber quedado probada la culpa de un tercero, prescinde de tan importante elemento probatorio pese a haber quedado acreditado que el hecho dañoso se atribuye por la propia actora a un tercero por quien su parte no está obligada a responder.&lt;br /&gt;Tras señalar diversos elementos de autos que acreditan que una tercera persona fue quien provocó el daño a la actora, reprocha que estos extremos fueron totalmente ignorados por la sentencia recurrida.&lt;br /&gt;Sostiene que en la causa ha quedado debidamente probado: que el hecho lo protagonizó un tercero, no resultando acreditado que haya estado consumiendo en el local de la demandada; que en el local de la accionada no se vende agua caliente; que los productos que se venden se entregan en envases cerrados y en bandejas, o sea que contienen elementos de seguridad; que el hecho habría ocurrido por negligencia tanto de la víctima como de una tercera persona por quienes no tiene la obligación de responder.&lt;br /&gt;Critica que el preopinante por un lado exige el cumplimiento de dos extremos: culpa de la víctima o de un tercero, pero a la par omite valorar que tales exigencias han sido probadas en autos.&lt;br /&gt;Dice que se ha incorporado una norma nueva que resulta totalmente inaplicable al caso de autos, como lo es el contenido del art. 1198 CCiv., el que ha sido sacado de contexto respecto de la situación de hecho que en autos se debate y donde con esa tercera persona no media ninguna clase de vinculación contractual y/o comercial, pues ni siquiera se acreditó que haya sido cliente de la accionada, no advirtiéndose, por otra parte, que la supuesta agua hirviendo fuera adquirida en el local comercial de la accionada.&lt;br /&gt;Alega, más adelante, que los productos se entregan tapados y con bandejas; que no existe ninguna norma que exija precintos de seguridad y que tampoco puede exigirse que se custodie a cada persona que retira su bandeja. Manifiesta que en este sistema de comercialización no pueden exigirse normas que serían aplicables a restaurantes con mozos, por ejemplo, donde las reglas impiden contemplar que una tercera persona distinta de un mozo circule con bebidas o platos de comidas.&lt;br /&gt;Aduce que la accionada solamente responde en caso de que la integridad física de un cliente se vea afectada por culpa de alguno de sus dependientes o algún artefacto del local comercial, pero no por la falta de atención en el llevado de las bandejas o hechos de terceros, pues justamente el art. 1113 CCiv. expresamente prevé tal situación como exención de responsabilidad.&lt;br /&gt;Insiste en que en la sentencia se admite la responsabilidad de un tercero, pero que a renglón seguido se afirma que la accionada no logró fracturar el nexo causal por culpa de la víctima o de un tercero.&lt;br /&gt;Dice que, contrariamente a lo afirmado, en el caso medió inevitabilidad, pero además culpa concreta de la propia víctima y de una tercera persona, y no existe norma legal que excluya estos supuestos, aunque fuese dentro del ámbito del local de la accionada.&lt;br /&gt;III. Examinados los términos de la sentencia y los agravios que, a título de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, estimo que las conclusiones del a quo no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, se advierte que las críticas del quejoso, expuestas en su generalidad de manera dogmática, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. Se observa, asimismo, que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, prueba y derecho común (ver doct. de Fallos 312:1859; 313:473 y sus citas, entre otros).&lt;br /&gt;En efecto, la demandada, pese a sus esfuerzos, no logra demostrar que aportó a la causa elementos de prueba suficientes como para exonerar su deber de responder por el daño, carga que le correspondía por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, como interpretó el a quo.&lt;br /&gt;En tales condiciones, no alcanza a rebatir la consideración del juzgador en orden a que si alega la culpa de un tercero por quien no debe responder, el daño no puede producirse dentro del ámbito de incumbencia de la empresa, y si tal tercero, como ocurrió en la especie, se encontraba desplazándose por el local de la demandada, no se trata, en el marco jurídico de referencia, de alguien por quien la empresa no resulte civilmente responsable.&lt;br /&gt;La apelante alega que no se probó que el tercero haya estado consumiendo en el local, que allí no se expende agua caliente, que los productos que se venden contienen elementos de seguridad, que el hecho habría ocurrido por negligencia de la víctima y de la tercera persona, mas todos estos argumentos aparecen como afirmaciones dogmáticas, desprovistas de elementos probatorios suficientes para corroborarlas. Así, si el tercero no estaba consumiendo en el local, no se explica ni se acredita qué estaba haciendo en el lugar con un vaso de agua caliente, ni dónde la obtuvo. Por otra parte, afirma que en el negocio no se expende agua caliente, pero -como lo subrayó el a quo- de la prueba testimonial se desprende que se comercializa té y mate cocido, y que son expedidos calientes. Asimismo, el juzgador señaló la declaración testimonial de un empleado del local que, advertido por otra empleada acerca de que había una niña que se había quemado con agua hervida, entrevistó a la madre de la menor, y ésta le relató que una señora que subía la escalera con un vaso de té lo volcó sobre su hija (ver fs. 397 vta., párr. 1º).&lt;br /&gt;Igualmente, la supuesta negligencia de la víctima y del tercero no es más que una afirmación carente de sustento probatorio.&lt;br /&gt;Cabe señalar, finalmente, que luego de aducir que no está probado que el tercero se hallara consumiendo en el local, la recurrente se excusa más adelante alegando que no puede exigirse que se custodie a cada persona que retira su bandeja.&lt;br /&gt;Las observaciones que preceden, y su estudio a la luz de los fundamentos de la sentencia, de un lado, reafirman lo expuesto al inicio de este dictamen en el sentido de que todos los agravios remiten a cuestiones de hecho y prueba o argumentos de derecho común -materia propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la instancia del art. 14 ley 48 (1)- y evidencian, por otro, que se ha pretendido meramente oponerse a conclusiones de la alzada que exteriorizaron fundamentos que, más allá del grado de su acierto o error, resultan suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga, lo que, como es obvio, obsta a su admisión (ver doct. de Fallos 308:2405; 310:1395; 311:904, 1950 [2]). Sobre el particular la Corte tiene dicho, además, que no promueve cuestión apta para ser tratada en la instancia excepcional la tacha de arbitrariedad que sólo trasunta una opinión diversa de la sostenida por el juzgador, insuficiente, por ende, para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o que adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos 302:1491).&lt;br /&gt;Por último, procede citar como corolario la doctrina de V.E. que ha establecido que la solución de las controversias mediante el análisis y aplicación del derecho común y la valoración de las circunstancias fácticas y las constancias probatorias no puede sino fenecer con el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los tribunales superiores de la causa, no siendo la Corte, en tal sentido, salvo los supuestos muy precisos del recurso ordinario, una nueva y tercera instancia para revalorizar y juzgar respecto de dichas cuestiones (Fallos 312:195).&lt;br /&gt;Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.- Felipe D. Obarrio.&lt;br /&gt;Buenos Aires, diciembre 23 de 2004.- Considerando: 1. Que los actores promovieron demanda por sí y en representación de su hija menor por los daños sufridos por esta última en un local de comidas rápidas al habérsele derramado sobre su cuerpo el líquido caliente que era transportado en un vaso por otra clienta que descendía por una escalera desde el piso superior de ese negocio. La demanda fue enderezada contra la empresa titular del local y fue fundada en la teoría del riesgo, con cita de lo dispuesto por el art. 1113 CCiv.&lt;br /&gt;2. Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción y condenó a la demandada a abonar los daños y perjuicios reclamados con sustento en que se presentaba en el caso un supuesto de responsabilidad por riesgo de la cosa. Recurrida la decisión por la vencida, la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró errónea la apreciación del juez de grado y estimó que -en virtud del principio iura novit curia- cabía reconducir el emplazamiento normativo de la cuestión "a los principios concretos que son los de la responsabilidad contractual (obligacional)".&lt;br /&gt;3. Que a partir de ese encuadramiento la alzada sostuvo que la cuestión debía dirigirse por los principios de la órbita contractual (art. 1107 CCiv.) y que correspondía aplicar un principio de atribución objetivo -consagrado en el art. 1198 párr. 1º CCiv.- según el cual nace un deber de seguridad accesorio destinado a preservar la integridad de las personas que son parte del negocio jurídico. Por consiguiente, entendió que correspondía a la demandada demostrar que el daño había acaecido por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el dueño o guardián no debe responder, o por el caso fortuito, y que ante la falta de prueba de tal eximente debía confirmarse la decisión recurrida.&lt;br /&gt;4. Que contra ese pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja. Los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten a temas de índole fáctica y de derecho común que son ajenos a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal, sobre la base de normas inaplicables, ha efectuado una elaboración dogmática acerca de la naturaleza de la responsabilidad de la demandada y ha dado una solución que desatiende las circunstancias concretas de la causa (conf. arg. Fallos 313:912 [3]).&lt;br /&gt;5. Que, en efecto, el a quo adoptó como punto de partida de su desarrollo el concepto de que no era aplicable al caso el supuesto del art. 1113 CCiv. y que la cuestión se encontraba regida por las disposiciones del art. 1198 del mismo ordenamiento que establecían una obligación de seguridad en la cual la eximente de responsabilidad por el hecho del tercero debía revestir los caracteres propios del caso fortuito en cuanto a la imprevisibilidad y a la inevitabilidad del hecho invocado por la demandada.&lt;br /&gt;6. Que, sin embargo, la testigo C. B. A. declaró que el hecho se produjo cuando "al intentar bajar las escaleras para dirigir (sic) a la parte inferior, una persona de sexo femenino, ...imprevistamente derrama agua hirviendo sobre la niña D., la que se encontraba a un costado, aguardando que la gente que subía terminara de hacerlo" (conf. fs. 12/12 vta. de la causa penal 24617/71). En similares términos se expidió la misma testigo a fs. 220 del expediente principal al señalar que "...una mujer que iba subiendo la escalera con una bandeja, no sabe cómo, pero un vaso con agua caliente se volcó, se destapó y el agua hirviendo cayó encima de la nena".&lt;br /&gt;7. Que esas probanzas agregadas al texto mismo de la sentencia -en la cual se afirmó que la mujer, agente directa del perjuicio, se encontraba desplazándose por el local de la demandada (ver fs. 398 vta.)- ponen en evidencia que la conducta de la causante directa del daño fue imprevista y que obedeció a la negligencia exclusiva de la persona que transportaba los elementos y que nunca pudo ser hallada.&lt;br /&gt;8. Que ante estas circunstancias fácticas resulta claro que aunque se aplicaran los limitados principios de exención de responsabilidad creados por la alzada -hecho del tercero que debe ser imprevisible e inevitable en los términos definidos a fs. 398 vta.- no existían fundamentos suficientes para condenar a la demandada en este caso en el cual no se presentaba relación de dependencia alguna entre la causante directa del daño y la empresa titular del local.&lt;br /&gt;9. Que, asimismo, el a quo afirmó (conf. fs. 398) que habría de considerar los relatos de la testigo A. a los fines de dilucidar los hechos ocurridos, pero a pesar de que ésta expresó que el derrame de agua sobre el cuerpo de la menor había sido imprevisto, omitió su examen para evaluar si se trata del hecho de un tercero con los caracteres de imprevisibilidad o inevitabilidad mencionados en la sentencia misma como un supuesto de eventual liberación de la responsabilidad de la demandada.&lt;br /&gt;10. Que si bien es cierto que, conforme al principio iura novit curia, los jueces no se encuentran vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas, ello es así en tanto no alteren las bases fácticas del litigio (Fallos 256:147; 261:191 [4]; 300:1015; 313:915 [5]) o la causa petendi, todo lo cual ocurre en autos, en que la pretensión, originariamente planteada desde la perspectiva de la teoría del riesgo (responsabilidad extracontractual), fue transformada en una acción de responsabilidad contractual basada en una obligación de seguridad con un factor de atribución objetivo que no ha sido suficientemente fundado en el pronunciamiento; máxime teniendo en cuenta que no se encuentra expresamente legislado y que, en definitiva, se trata de una interpretación judicial que pretende obligar al pago de una deuda en principio ajena a la demandada.&lt;br /&gt;11. Que, en las condiciones expresadas, la sentencia recurrida se apoya en argumentos que dan fundamento aparente e ineficaz para sostener la solución adoptada, lo que se traduce en forma directa e inmediata en menoscabo de las garantías constitucionales invocadas (art. 15 ley 48), por lo que corresponde hacer lugar a esta presentación directa.&lt;br /&gt;Por lo expuesto, oído el procurador fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas en el orden causado, en atención a que los actores pudieron creerse con derecho a litigar (art. 68 párr. 2º CPCCN. [6]). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda. En disidencia: Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.&lt;br /&gt;DISIDENCIA DE LOS DRES. ZAFFARONI Y HIGHTON DE NOLASCO.- Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja es inadmisible (art. 280 CPCCN.).&lt;br /&gt;Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, oportunamente, previa devolución de los autos principales, archívese.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4617676210883223965-4597914842943927586?l=federacionuniversitaria25.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/4597914842943927586'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/4597914842943927586'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria25.blogspot.com/2008/04/h-m-d-f-v-arcos-dorados-sa.html' title='H. M., D. F. v. Arcos Dorados S.A.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4617676210883223965.post-8215701136080085735</id><published>2008-04-25T23:15:00.002-07:00</published><updated>2008-04-25T23:16:10.896-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Y. J. G. y otros'/><title type='text'>Y., J. G. y otros</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Y., J. G. y otros&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I. La sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, previo declarar la nulidad de los autos que ordenaron los allanamientos llevados a cabo en el inmueble de la calle Azcuénaga..., piso 5to., departamento 21, de esta Capital Federal, así como también de lo actuado en consecuencia de éstos, confirmó, aunque por otros motivos, el sobreseimiento definitivo decretado en primera instancia respecto de L. M. y adoptó igual temperamento respecto de R. F. (fs. 8).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Contra ese pronunciamiento la doctora Carolina Robiglio, interinamente a cargo de la Fiscalía de Cámara, interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria de fs. 25, dio lugar a la articulación de la presente queja.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. En la resolución apelada, el a quo sustentó la referida nulidad en la ausencia de fundamentación -art. 403, cód. de proced. en materia penal de los autos en los que se ordenaron los registros domiciliarios practicados en la citada finca.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por su parte, en su presentación de fs. 17/24, la recurrente tachó de arbitrario el fallo pues, a su entender, se omitió considerar las razones en virtud de las cuales la Dirección General Impositiva solicitó órdenes de allanamiento, circunstancia a la que hizo una efectiva remisión el magistrado que previno en el hecho. En este sentido, agregó que exigirle a este último la transcripción de esos fundamentos expresados en la denuncia que motivan su intervención, constituye un exceso ritual manifiesto en la interpretación de las normas procesales que rigen la materia, que impide establecer la verdad jurídica objetiva, concordante con el adecuado servicio de justicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III. Debo señalar, en primer lugar, que la cuestión federal articulada en la presente resulta oportuna si se repara en que si bien el fallo impugnado confirmó lo decidido en primera instancia, esta última resolución reconoció distintos fundamentos entre los que, obviamente, no se encontraba el que ahora motiva el agravio de la recurrente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV. Según los términos del recurso, si bien la crítica de la apelante -consistente en determinar si se encuentran debidamente fundadas las providencias que ordenan los allanamientos en el citado inmueble, conforme con la inteligencia que cabe asignar al art. 403 del Código de Procedimientos en Materia Penal conduce al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, materia que, por regla, resulta ajena al conocimiento de la Corte (Fallos: 299:201; 300:1087; 306:765; 310:396, entre muchos otros), en la medida que esos aspectos se encuentran directamente relacionados con el alcance que quepa atribuir a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18, Constitución Nacional), considero que ello constituye cuestión federal suficiente para habilitar, formalmente, la instancia del art. 14 de la ley 48 (conf. Fallos: 311:836; 313:612; 315:1043 y sus citas).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la evaluación de las circunstancias fácticas detalladas en el remedio federal me inclinan a compartir los fundamentos de la recurrente así como la solución que propicia. Ello es así, toda vez que la interpretación y alcance que el a quo otorgó al art. 403 del cód. ritual, conlleva, en mi opinión, un excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de las garantías constitucionales en que se funda el recurso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, la remisión del magistrado interviniente a la solicitud efectuada por la Dirección General Impositiva para requisar el domicilio en cuestión, autoriza, por lo menos, a presumir que el juez consideró viable ese pedido en virtud del resultado que arrojó la investigación practicada hasta ese momento por la autoridad requirente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por mínima que pueda considerarse esa fundamentación, sostener que los allanamientos fueron dispuestos sin motivación alguna, implica un desmedido apego al respeto de formas procesales, que prácticamente torna inoperante el precepto legal en cuestión (art. 403, cód. de proced. en materia penal).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con lo expuesto, en manera alguna se intenta contrariar lo sostenido recientemente por V.E., al establecer que la motivación de la decisión del juez que ordena un allanamiento es el modo de garantizar que el registro aparece como fundadamente necesario y excluir la arbitrariedad en el uso de la acción estatal. Si lo jueces no estuviesen obligados a examinar las razones y antecedentes que motivan el pedido de las autoridades administrativas y estuvieran facultados a expedir órdenes de allanamientos sin necesidad de expresar fundamento alguno, la intervención judicial carecería de sentido, pues no constituiría control de garantía alguna para asegurar la inviolabilidad del domicilio (causa D.380.XXIII. in re Daray, Carlos A. s/presentación, voto de los doctores Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné OConnor y Ricardo Levene [h], sentencia del 22 de diciembre de 1994, considerando 14).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por el contrario, por las razones expuestas, insisto en que válidamente no puede afirmarse que los allanamientos practicados en el caso fueron consecuencia de un mero capricho o voluntad del funcionario judicial que lo dispuso, razón por la cual la exigencia requerida por el a quo, va en desmedro de la verdad jurídica objetiva y de la realización de justicia (doct. Fallos: 295:961; 298:312), por lo que debe ser descalificado como acto judicial válido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este orden de ideas, adquiere relevancia la doctrina establecida por V.E. en el precedente publicado en Fallos: 313:1305 -invocado por la apelante por la que se afirma que en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (CS de EE.UU., Stone vs. Powell, 428 U.S. 465, 1976, en pág. 488 y la cita de D. H. Oaks en nota 30, pág. 491).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V. Por todo ello, mantengo la presente queja. Julio 8-1996. - Angel Nicolás Agüero Iturbe.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, marzo 17 de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la fiscal interina de la fiscalía de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico Carolina Robiglio en la causa Y., J. G. y otros s/ley 23.771 -expte. Nº 7595-, para decidir sobre su procedencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1º Que contra la resolución de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que declaró la nulidad de las providencias de fs. 4 y 27 que disponían registros domiciliarios y sobreseyó definitivamente a los procesados L. M. y R. F., la señora fiscal interina de la Cámara dedujo recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, sostenida por el señor Procurador General.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que de las constancias de autos surge:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) que el jefe del Departamento Jurídico de la Dirección de Auditoría Fiscal de la Dirección General Impositiva requirió orden de allanamiento para la finca de la calle Azcuénaga..., piso 5º, 21. Fundamentó la petición en el hecho de que la firma se dedica a la fabricación, venta e importación principalmente de telas denominadas en el comercio Denim y/o Jean fabricando con las mismas vaqueros, camperas, etc.; las que luego se enajenan sin la correspondiente factura de venta. A su vez, las importaciones que realizan se efectúan a valores subfacturados. Además, con relación a parte del personal empleado en la empresa no se realizarían los aportes sociales legales. De averiguaciones oficiosas concretadas, cabría la posibilidad que los responsables sean titulares de cuentas bancarias en el exterior.... Se solicitó asimismo autorización para secuestrar documentación relevante de interés fiscal (fs. 3);&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) que el magistrado de instrucción dispuso expedir orden de allanamiento como se solicita precedentemente (ver decreto de fs. 4 y la orden de allanamiento dictada como consecuencia de aquél, obrante a fs. 59). La diligencia tuvo comienzo de ejecución el 14 de enero de 1992, pero debió suspenderse ante la existencia de una puerta blindada en el interior de la vivienda, razón por la cual se colocaron fajas de clausura en aquélla y se dejó custodia policial (fs. 8/11);&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) que las autoridades de la Dirección General Impositiva solicitaron nueva orden de allanamiento del citado departamento, habiéndose alegado que a raíz de no haberse producido circunstancias que modifiquen la situación de hecho existente al inicio del procedimiento se considera que aún persiste el interés fiscal en realizar el allanamientos en dicha finca (fs. 25/26), petición que fue proveída de conformidad a fs. 27, con el resultado de los informes técnicos obrantes en autos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) que otro magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5 declaró la nulidad de las órdenes de allanamiento de fs. 5, 8/11, 13/16, 32 y 34/39 dispuestas por el anterior titular del juzgado. Para así decidir sostuvo que aquéllas fueron otorgadas para ser cumplidas por funcionarios que no se hallaban autorizados al efecto, por no ser autoridades de prevención...en las mismas no se identifica debidamente el presunto objeto procesal y fueron otorgadas en forma omnicomprensiva vulnerando principios procesales. Como consecuencia de aquélla sanción, anuló todo lo actuado y sobreseyó definitivamente en la causa y respecto de los procesados (fs. 551/557 vta.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que el tribunal anterior en grado, si bien expresó que no compartía los fundamentos del juez de instrucción, decretó la nulidad de las providencias de fs. 4 y 27 debido a que carecían de fundamentación. Como consecuencia de la sanción decretada -que abarcó la de todo lo actuado en consecuencia sobreseyó definitivamente en la causa y respecto de los procesados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, el apelante se agravia por la violación de la garantía de la defensa en juicio del Ministerio Público y el debido proceso. En sustancia, esos agravios radican en la falta de fundamentación del pronunciamiento, dado que no se habrían valorado las constancias de la causa de las que surgirían los motivos y fundamentos de las órdenes de allanamiento decretadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía extraordinaria pues si bien la tacha de arbitrariedad no es aplicable a la discrepancia del apelante con relación a la interpretación de normas procesales, cualquiera que sea su acierto o error, no lo es menos que sí es cuestionable con sustento en aquella doctrina que la causa haya sido resuelta sobre un punto controvertido en doctrina -como son las formalidades de las providencias que disponen allanamientos con fundamento sólo aparente y sin más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo, afectando de ese modo el debido proceso legal (art. 18, Constitución Nacional).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que en los escritos de fs. 3 y 25/26 el funcionario de la Dirección General Impositiva que solicitó el allanamiento expuso las fundadas razones que justificaban la petición y que el juez la proveyó como se solicita (ver fs. 4), por lo que el fallo apelado, al omitir todo comentario sobre aquélla motivación, incurre en un excesivo rigor ritual manifiesto que desnaturaliza el proceso al impedir el descubrimiento de la verdad real.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo demás cabe agregar que las reglas atinentes al mérito de la prueba deben ser valoradas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio este que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que es evidente que a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente, va unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones. No es solamente porque los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura por lo que la mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley. Ella persigue también excluir la posibilidad de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo de la causa es derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez (confr. Fallos: 236:27).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º Que, en definitiva, la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, señalada por la jurisprudencia y la doctrina unánimes sobre la materia, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consecuencia, la tesis con arreglo a la cual son revisables en instancia extraordinaria las sentencias sin otro fundamento que la voluntad de los jueces, autoriza el conocimiento del Tribunal en los supuestos en que las razones aducidas por el fallo en recurso se impugnan, con visos de verdad, por carentes de los atributos mencionados más arriba (Fallos: 236:27).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º Que los argumentos reseñados ponen de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo resuelto y la garantía constitucional que se dice vulnerada (B.645.XXXI, B., V. F. s/homicidio culposo, resuelta el 20 de agosto de 1996 [ED, 171-403]).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, los fundamentos pertinentes del recurso examinado y los concordemente expresados por el señor Procurador General al sostenerlo, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado. Hágase saber, agréguese la queja al principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O´Connor. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (en disidencia). - Adolfo Roberto Vázquez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Gustavo A. Bossert.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE S. PETRACCHI. - Considerando: 1º Que según surge de los autos principales (a cuyas fojas se referirán las citas siguientes) un funcionario de la Dirección General Impositiva se presentó ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5 de la ciudad de Buenos Aires y solicitó la expedición de una orden de allanamientos del inmueble de la calla Azcuénaga..., 5º piso, departamento Nº 21, de esta ciudad, según los términos del art. 41, incs. d) y e) de la ley 11.683. Su petición fue fundamentada exclusivamente en las afirmaciones que se transcriben a continuación: La firma [cuyas dependencias se pretendía registrar] se dedica a la fabricación, venta e importación principalmente de telas denominadas en el comercio denim y/o jean fabricando con las mismas vaqueros, camperas, etc.; las que luego se enajenan sin la correspondiente factura de venta. A su vez, las importaciones que realizan se efectúan a valores subfacturados. Además, con relación a parte del personal empleado en la empresa no se realizan los aportes sociales legales. De averiguaciones oficiosas concretadas, cabría la posibilidad [de] que los responsables sean titulares de cuentas bancarias en el exterior... (fs. 3). A ello agregó: Se deja constancia [de] que la presente implica, en principio, formulación de denuncia en los términos de la ley 23.771 (fs. 3 vta.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin más tramitación, el magistrado en lo Penal Económico concedió la orden expresando únicamente: Por recibido, por competente, habilítase la feria judicial y expídase orden de allanamento como se solicita precedentemente (fs. 4).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Circunstancias imprevistas impidieron que la medida se llevara a cabo (conf. acta de fs. 13/16). Días después el pedido fue reiterado sin que el solicitante agregara fundamento alguno y, nuevamente, el juez concedió, sin más ni más, la orden de allanamiento (conf. fs. 26 y 27).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, declaró la nulidad de las resoluciones por las que se ordenó el allanamiento aludido y, como consecuencia de la exclusión de la prueba obtenida en dicho acto, sobreseyó definitivamente a quienes habían sido procesados (conf. fs. 595/595 vta.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En su argumentación dicho tribunal se limitó a confrontar la carencia de fundamentación de las decisiones cuestionadas con la disposición del art. 403 del cód. de procedimientos en materia penal según el cual, como condición de validez, los registros domiciliarios deben disponerse mediante resolución fundada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Contra tal pronunciamiento el Ministerio Público interpuso recurso extraordinario federal. Su denegación dio lugar a esta queja, la que fue mantenida por el Procurador General de la Nación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que la recurrente afirma la arbitrariedad de la decisión impugnada sobre la base de considerar que ha sido fundada de modo insuficiente. Según sus argumentos, el a quo habría omitido advertir que la decisión del magistrado de primera instancia debía complementarse con las manifestaciones del funcionario que requirió la orden de allanamiento, las que ...exponen in extenso los motivos que hacen necesaria la urgente intervención judicial a efectos de asegurar la eficacia de las investigaciones, tendientes a esclarecer el presunto delito cuyo encuadre legal también se realiza en la denuncia (ley 23.771 [EDLA, 1990-62]) (fs. 605 vta. y 23 vta. de las actuaciones ante esta Corte). Ello constituiría, concluye, un caso de exceso ritual manifiesto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que tal como ha sido planteado, el supuesto de arbitrariedad revela una descripción antojadiza de las circunstancias que dieron lugar a la orden de allanamiento que originó estos autos. En efecto, la Dirección General Impositiva, en su solicitud, se limitó a afirmar -sin aportar ninguna base que diera credibilidad a sus asertos conclusivos que en la operación de la empresa investigada se llevaban a cabo ilícitos tributarios y previsionales y, por su parte, el juez en lo penal económico emitió la orden de registro sin decir más que expídase orden de allanamiento como se solicita precedentemente (v. supra, consid. 1º). En otras palabras, el requirente no expuso in extenso los motivos que hacían necesaria la medida, o, con palabras del voto mayoritario, no expuso las fundadas razones que justificaban la petición (confr. consid. 6º). Antes bien, únicamente manifestó su sospecha sin expresar, indicar o aportar elementos objetivos que dieran un mínimo de razonabilidad a su juicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ante un caso tan especialmente drástico como el descripto, la declaración de nulidad formulada por el a quo con base en la mera confrontación con el art. 403 del cód. de proced. en materia penal supera el umbral mínimo de fundamentación que la convalida como acto jurisdiccional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que, en efecto, por virtud de la garantía de la inviolabilidad del domicilio, se ha establecido que una orden de registro sólo puede ser válidamente dictado cuando median elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable de que en el lugar podrían encontrarse elementos que probasen la comisión de algún ilícito penal (confr. disidencia del juez Petracchi en el caso registrado en Fallos: 315:1043, consid. 9º y sigtes.). Y la mera expresión de la sospecha de un funcionario público no constituye per se esa base objetiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tal sentido, la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, en su precedente dictado en el caso Illinois v. Gates et ux, el 8 de junio de 1983 (462 U.S. 213), indicó: Nuestros primeros casos ilustran sobre los límites más allá de los cuales un magistrado no puede arriesgarse a expedir una orden de allanamiento. Una declaración de un informante, bajo juramento, en el sentido de que tenía causas para sospechar y que efectivamente creía que en cierto lugar se hallaba licor ilegalmente introducido en los Estados Unidos, no autoriza una orden de allanamiento (Nathanson v. United States, 290 U.S. 41 [1933]). Una declaración debe proveer al magistrado una base sustancial para determinar la existencia de una causa probable, y la afirmación conclusiva en cuestión en Nathanson no satisfacía ese recaudo. La afirmación de un funcionario acerca de que declarantes habían recibido información confiable de una persona creíble y que creían que en una casa era almacenada heroína, es igualmente inadecuada (Aguilar v. Texas, 378 U.S. 108 [1964]). Como en Nathanson, se trata de un mero aserto conclusivo que, virtualmente, no le proporciona bases al magistrado para formular un juicio sobre la causa probable. Al magistrado se le debe presentar información suficiente que le permita determinar la existencia de una causa probable; su acción no puede consistir en una mera ratificación de desnudas conclusiones de otros. A fin de asegurar que no ocurran tales abdicaciones del deber del magistrado, las cortes deben continuar revisando concienzudamente la suficiencia de las declaraciones a partir de las cuales son expedidas las órdenes de allanamiento (p. 239).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, incluso en esa decisión en la que revocó su anterior doctrina -más estricta formulada en el caso Spinelli v. United States (393 U.S. 410 [1969]), la Corte estadounidense dejó claramente sentado que las simples afirmaciones -tales como las que acompañaron a la petición que dio inicio al sub lite no autorizan en ningún caso la emisión de una orden de registro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que el sub examine debe ser, a su vez, distinguido de aquéllos casos respecto de los cuales la Corte Suprema norteamericana ha sentado una excepción al requisito de la probable cause, según su sentido tradicional, e incluso a la necesidad de una orden judicial de registro. En este ámbito revisten especial interés los precedentes Cámara v. Municipal Court of the City and Country of San Francisco (387 U.S. 523) y See v. City of Seatle (387 U.S. 541), ambos resueltos conjuntamente el 5 de junio de 1967.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tales casos estaba en juego la facultad de los municipios de hacer inspecciones en viviendas y locales cerrados destinados a controlar las condiciones de salubridad, seguridad frente a posibles incendios y otros riesgos propios de las construcciones edilicias. En especial, habían sido atacadas las atribuciones municipales para llevar a cabo esos controles preventivos sin orden de allanamiento. Lo peculiar de esos supuestos reside en que las intrusiones oficiales en ámbitos protegidos por la garantía de la inviolabilidad del domicilio respondían únicamente al fin de determinar las condiciones físicas de la propiedad privada y no al de buscar frutos, instrumentos o evidencias de un crimen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Corte norteamericana modificó, entonces, su anterior doctrina sentada a partir del caso Frank v. Maryland (359 U.S. 360 [1959]), en el que había confirmado la condena de un propietario que no había permitido que un inspector de salubridad municipal ingresara en su domicilio para llevar a cabo una inspección de rutina sobre sus dependencias sin una orden de allanamiento. En efecto, a partir de los precedentes Camara y See, dicho tribunal ha considerado que, cuando el propietario no consiente el ingreso, el inspector debe requerir la emisión de una orden de allanamiento. Ciertamente, las particularidades del control administrativo en cuestión obligan a exigir condiciones que justifiquen el registro cualitativamente diversas de las que lo autorizan a los efectos de una posible persecución penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Corte estableció, así, que tales órdenes de registro no requieren de la probable cause en sentido tradicional, pues dichas inspecciones no tienen naturaleza personal ni están dirigidas al descubrimiento de evidencias de un crimen (387 U.S. 523, p. 537); v. también Ray Marshall, Secretary of Labor, et al. v. Barlows, Inc. 436 U.S. 307 [1978], en especial p. 320 y sigtes).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En fallos posteriores, el Tribunal Supremo norteamericano definió un nuevo campo excepcional en el que, en las consecuencias, rige la anterior doctrina de Frank v. Maryland (i. e., ni siquiera es necesaria una orden de allanamiento, confr. Colonnade Catering Corp. v. United States 397 U.S. 72 [1970]; United States v. Biswell 406 U.S. 311 [1972]; Donovan, Secretary of Labor v. Dewey et al. 452 U.S. 594 [1981]. Mas en éste está siempre en juego exclusivamente el control administrativo de seguridad y salubridad respecto de actividades comerciales sometidas a una rigurosa regulación estatal -la venta y almacenamiento de bebidas alcohólicas o armas de fuego, las empresas mineras, etc.-.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que las aludidas limitaciones excepcionales a la santidad del domicilio frente al Estado se explican, como correctamente lo hace Bernard Schwartz, por las características propias de la sociedad actual: La casa de un hombre debe seguir siendo aún, en teoría, un castillo; pero este castillo ya no está situado en una colina aislada por un foso. El castillo moderno está conectado al sistema central de agua, al sistema de cloacas, al sistema de recolección de basura y, generalmente, a casas a cada uno de lados (Bernard Schwartz, Administrative Law. A casebook, 4º ed., BostonNueva York-TorontoLondres, 1994, p. 188).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De ese modo quedan definidos también los márgenes de la excepción: ella no rige cuando el registro del domicilio no tiene por fin sino el descubrimiento de prueba de un delito penal. De otro modo, ...lo que fue originariamente concebido como una estrecha excepción devoraría la regla y permitiría eludir los requerimientos de causa probable y de orden judicial donde sus protecciones son más necesarias (conf. Schwartz, ob. cit., p. 193).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º Que, en definitiva, es fácil advertir que la doctrina reseñada carece de vínculo alguno con el caso que ha sido traído al conocimiento de esta Corte. En efecto, en él no está en juego un control rutinario de policía administrativa con el fin de prevenir, por ejemplo, desviaciones de los estándares mínimos de seguridad o salubridad estatalmente requeridos. Por el contrario, la solicitud de allanamiento que dio origen a estas actuaciones fue, ante todo, una denuncia penal en virtud de las disposiciones de la ley 23.771 y, con ello, la postulación de una hipótesis según la cual, en el local finalmente registrado, podrían encontrarse documentos que acreditaran la comisión de delitos tributarios y previsionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto, ante la tan evidente y absoluta falta de fundamentación de la petición y de las resoluciones por las que fueron dictados los allanamientos en cuestión, los sintéticos términos del pronunciamiento del a quo resultan una razonable aplicación del derecho vigente a las manifiestas circunstancias probadas de la causa. En consecuencia, la queja debe ser rechazada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, oído el Procurador General de la Nación, se desestima la queja. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. - Enrique S. Petracchi.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4617676210883223965-8215701136080085735?l=federacionuniversitaria25.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/8215701136080085735'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/8215701136080085735'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria25.blogspot.com/2008/04/y-j-g-y-otros.html' title='Y., J. G. y otros'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4617676210883223965.post-1572018891980992012</id><published>2008-04-25T23:15:00.001-07:00</published><updated>2008-04-25T23:15:41.549-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Hirsch y Cía. S.A. Luis c. Hercy S.A.'/><title type='text'>Hirsch y Cía. S.A., Luis c. Hercy S.A.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Hirsch y Cía. S.A., Luis c. Hercy S.A.&lt;br /&gt;CNCom., sala D, septiembre 7-982. - Hirsch y Cía. S.A., Luis c. Hercy S.A.&lt;br /&gt;2ª Instancia. - Buenos Aires, setiembre 7 de 1982.&lt;br /&gt;¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?&lt;br /&gt;El doctor Alberti dijo:&lt;br /&gt;I - Relación de la causa. 1) Esta litis fue incoada el 28/7/78 contra una vendedora y a la vez depositaria, para cobrar los resarcimientos derivados del incumplimiento de las obligaciones de la accionada. Fue además postulada la citación en garantía de una aseguradora, quien cubría los riesgos de robo y de infidelidad o defraudación del depositario con relación a diversas mercaderías, entre las cuales se hallaba la adquirida de la demandada principal, durante el período corriente desde el 3 de abril de 1978 hasta el 3 de agosto de 1978. El argumento básico de la pretensión residió en que la vendedora, perceptora de alrededor de los 9/10 del precio, se constituyó en depositaria de los productos marcados; pero ulteriormente no cumplió su deber de entregarlos al primer requerimiento de la compradora devenida depositante.&lt;br /&gt;2) Medió resistencia de la demandada principal. Arguyó ésta que la operatoria vinculante de las partes había sido diversa de lo descripto por la pretensora: el pago anticipado de los bienes negociados habría estado destinado al acopio de su materia prima y al costo de su elaboración y transporte. El llamado "certificado de depósito", mediante el cual la promitente de entrega aparece declarando disponer de la mercadería, sería sólo un instrumento aparente destinado a sustentar la obtención de apoyo financiero para la operación; sin corresponderse con la existencia de productos en el momento de su emisión.&lt;br /&gt;3) Sobrevino luego una ampliación de la pretensión dirigida respecto de la sociedad de seguros (fs. 143, 11/10/78). En esta presentación la parte actora informó que su aseguradora condicionaba la prestación de cobertura a la acreditación de la comisión de un delito contra los deberes del depósito, y a la vez cuestionó esta tesis, reputada extremada, pues según la actora asegurada resultó suficiente denunciar la inexistencia de la mercadería en el sitio donde la vendedora-depositaria había aseverado documentalmente hallarse, y exhibir la interpelación frustánea cursada a la depositaria, para configurar la existencia del siniestro cautelado por el contrato de seguro.&lt;br /&gt;Ulteriormente la actora produjo aun otra presentación denominada "encuadre de la demanda contra la compañía aseguradora" (6/2/79). La pretensora dijo en esta ocasión que su reclamo respecto de la aseguradora no configura la citación en garantía prevista por el art. 119, ley 17.418, sino la acción para el cumplimiento de un contrato de seguro (fs. 149 vta., lo cual implicó rectificación virtual de la locución "citar en garantía", empleada por esta parte en fs. 119). Refirió aquí la parte actora la resistencia de la aseguradora a prestar la cobertura por estimar no configurado el siniestro amparado, y formuló diversas consideraciones destinadas a convencer del débito de la aseguradora: el siniestro prevenido sería una "infidelidad" cuya estructura debe reputarse como más amplia y difusa que la defraudación del depositario. Esta infidelidad resultaría constituida por la infracción a lo expresado en los llamados "certificados de depósito", expedidos por la vendedora, cuyo diverso sentido pretextado por la defendida principal no pasaría de una afirmación aventurada y carente de base; porque la compradora habría llegado a ser propietaria de la mercadería por obra de la "tradición simbólica", producida ésta por la emisión de los "certificados de depósito" y las reglas de los incs. 1 y 3, art. 462, Cód. de Com., formuló después la actora diversas explicaciones sobre la calificación como irregular del depósito cuyo tenedor habría sido infiel, pero con la particularidad de que en este negocio no existió -a pesar de ser irregular el depósito- transmisión de propiedad del depositante al depositario, por consecuencia de la obligación del depositario de restituir "la cosa depositada" y de no estar este último autorizado para usar de ella. Concluyó la actora en que la calificación del depósito constituido en la vendedora como regular, o como irregular, es circunstancia irrelevante.&lt;br /&gt;4) Sobrevino luego una actuación ordenatoria. La actora denunció la quiebra de la demandada principal, las actuaciones pasaron al tribunal de ese concurso, el trámite fue suspendido por efecto de ello y luego reanudado ante la afirmación de la actora de existir en este pleito una acumulación necesaria de acciones. La cuestión es irrevisable, por causa de mediar preclusión y por hallarse consentida la sentencia condenatoria pronunciada respecto de la demandada principal -como luego referenciaré-; pero es dable señalar la inconsecuencia que significó esta afirmación sobre la necesidad de litisconsorcio formulada por la parte actora que lo había colocado bajo el régimen de los litisconsorcios facultativos al ampararse en el Cód. Proc., art. 88 cuando "encuadró" su demanda. Tras ello el tribunal de la 1ª instancia trasladó la litis subsumida en esa regla ritual, a la del art. 137 de la ley 19.551 relativa al litisconsorcio necesario, sin sustentar tal evolución en más apreciación que la mención de esta última regla.&lt;br /&gt;Cuando -ulteriormente- la defendida "El Comercio del Norte, Cía. de Seguros, S. A." cuestionó esta acumulación, se produjo decisión en la 1ª instancia que mantuvo este proceso bajo el art. 89 del Cód. Procesal (fs. 201, 15/10/79), tesis luego modificada por resolución de la sala que apreció la pertinencia de actuar en litisconsorcio de naturaleza facultativa (21/12/79), en fs. 214).&lt;br /&gt;Claro está que esta segunda subsunción del asunto hubiera hecho inaudible la acción respecto de la demandada principal fallida, pero la sindicatura no formuló reclamo y el desarrollo litigioso continuó con relación a ambas partes.&lt;br /&gt;Todo ello fue superado al disponerse en el proceso concursal estar al resultado de esta causa, en cuanto al crédito de la pretensora, y mandar la sentencia que la parte actor insinúe con ella su reclamo verificatorio en la quiebra (relación en la sentencia, fs. 388 vta. y decisión del punto 1, fs. 395 "in fine").&lt;br /&gt;5) a-Apersónase al juicio de la demandada principal. Expresó el funcionario que "la legitimidad de los certificados de depósito de mercadería y recibos se encuentra reconocida por el ... administrador de la fallida, en la contestación de demanda"; descripción muy simple de lo dicho en aquel responde, donde fue reconocida la autoría material de los instrumentos pero no su sentido (ver mi anterior relación sobre la presentación de fs. 129 vta./30, en el párr. 2°). Aunque sea irrevisable el tema, cuadra puntualizar que admitir la autenticidad de un documento y discutir su alcance ideológico es una conducta compleja insuficientemente sintetizada como un "reconocimiento de legitimidad", porque sería "legítimo" aquello que reúne tanta certidumbre material como ideológica. Fuera atinada la distinción de la defendida principal sobre el sentido de los llamados "certificados de depósito", o no lo fuere, esa posición procesal no pudo ser resumida en la mentada "admisión de ilegitimidad" sin precisión ilustrativa.&lt;br /&gt;b - La codemandada "El Comercio del Norte, Cía. de Seguros, S. A." presentándose en fs. 195 para: a) cuestionar como impertinente el litisconsorcio configurado en el proceso; b) contestar la demanda En el aspecto primero arguyó no existir ninguna conexidad entre las pretensiones dirigidas respecto de la vendedora Hercy, S. A. y contra ella misma en tanto aseguradora, es decir, vinculada a la pretensora por un contrato diverso. Esta desconexión de las pretensiones llegaría incluso -en el pensar de la defendida- a determinar la improcedencia de los reclamos simultáneos. En lo sustancial del escrito se dijo no haber ocurrido entre la actora y la demandada principal más que una compraventa "potencial" no perfeccionada, cuya mercadería nunca existió y en torno de la cual fue simulada la existencia de una relación de depósito "para obtener un crédito bancario". O sea -concluye en fs. 196- que no existió depósito "ni regular ni irregular". Por fin, es atribuido a la actora el conocimiento de "la inexistencia del objeto del seguro que contrata".&lt;br /&gt;6) Superada la cuestión procesal relacionada en el párr. 4° de este capítulo, la causa fue recibida a prueba el 6/3/80. Las diligencias producidas hasta que el 10/9/80 el expediente quedó a disposición de las partes, para alegar; serán mencionadas luego como parte del desarrollo de mi argumentación. El 23/3/81 fue dictada la sentencia, que reconoció un crédito a la actora a cargo de la demandada principal fallida, el cual habrá de ser insinuado en el concurso, y otro a cargo de la codemandada aseguradora. Prescindiré del primero, extraño al recurso dirigido a esta sala, para mencionar el sustento de la 2ª declaración, sintéticamente porque el decisorio es prolijo y luego volveré sobre otros de sus contenidos: Estimó el juez que la defensa residió en no haberse concretado el riesgo y atendió la defensa de inexistencia del depósito, pero declaró no probado que la actora conociera tal inexistencia de las mercaderías y que la capacidad física del local mencionado como ubicación de los productos fuera inicialmente insuficiente para estibar semejante cantidad de ellos. Concluyó el juez ser improcedente en derecho el desconocimiento de depósitos evidenciados por instrumentos emanados del depositario, de donde se siguió la desestimación de la simulación atribuida a los instrumentos. Derivó de esta manera la consideración de que nada hace suponer que en el origen temporal del negocio no existiera el depósito, ante el cual la "infidelidad" asegurada radicó en el incumplimiento de la obligación de entregar la mercadería.&lt;br /&gt;7) Criticó la sentencia la aseguradora codemandada (19/5/81). Prescindiré, en el análisis del reclamo, de lo relativo a una supuesta concesión de condenaciones distintas de lo solicitado, en relación con la demandada principal, porque esta parte ha consentido la sentencia.&lt;br /&gt;En defensa de su propio interés, la apelante arguyó que la actora nunca pudo depositar mercadería ninguna, porque no la hubo recibido; que no fue suficientemente examinado el punto relativo el inicio temporal del seguro coetáneamente con la finalización de la locación por la supuesta depositaria de la barraca donde se habrían hallado los bienes, desatendiéndose que el testigo Alvarado indicó no hallarse ya rentado ese local para el día 3/4/78, en que comenzó la cobertura, y añadió que nunca existió interés asegurable. Respecto de este último aspecto imputó al veredicto una errónea interpretación de la decisión producida en sede criminal, donde no se habría llegado a la conclusión de existir un depósito irregular sino a la de inexistencia de vínculo de depósito pues los "certificados" determinarían solamente una relación creditoria (y no real, debe entenderse para hacer explícito el argumento). Insistió finalmente la defensora en ser clara la descripción del riesgo en la póliza: infracción cometida por un depositario, figura ésta propia de un contrato que no fue el constituido entre las partes principales.&lt;br /&gt;Fue oída la pretensora. Explicó ésta que como compradora, "teniendo el derecho a retirar la cosa en cualquier momento, la deja depositada en poder del vendedor, operándose la llamada tradición consensual", figura que sustenta en una cita del mercantilista italiano Videri. Formula luego la parte actora un análisis de la decisión liberatoria emanada de la justicia represiva, en cuya ocasión transcribe con subrayado la conclusión de ese magistrado acerca del "depósito emergente de la compraventa de productos derivados de la carne" (así referido en fs. 415 vta.). Admite la vencedora en la primera instancia que la indagación criminal tuvo por no acreditada la existencia material "de la misma" (encomillado por la parte) mercadería vendida por Hercy, S. A. a Luis Hirsch °° Cía., S: A.; interpretando luego el concepto del juez del crimen de ser los llamados "certificados" documentos representativos de un crédito, en el sentido de ser este crédito consistente en el derecho a recibir igual cantidad de una igual especie y calidad, lo que caracteriza el depósito irregular de cosas fungibles. Antes de seguir, y para retener el tema con fines ulteriores, permítaseme señalar que la parte actora es, en este punto, inconsecuente con su explicación de fs, 157, donde señaló entre comillas que la depositaria demandada principal debía restituir "la cosa depositada", para cuyo uso no hubo sido nunca autorizada; concepto distinto del de restitución de "igual cantidad de una igual especie y calidad" empleado en fs. 416. La parte actora concluye este aspecto de su respuesta a los agravios con la aseveración de que el deber de cobertura no está constreñido al hecho de configurarse un acontecimiento criminal.&lt;br /&gt;Contradice la actora la tesis defensiva de haber mediado simulación en la constitución del depósito de las mercaderías, y luego señala que ninguna norma del "Estilo de plaza y embarque" (recopilación de los usos mercantiles formulada por una cámara gremial de este ramo) asigna a los "certificados de depósito" otro sentido que el de constituir evidencia de haber sido "transferida la propiedad de las mercaderías". Este argumento se enlaza con el análisis de la declaración del testigo Spillman, de la cual la parte extrae que "el certificado de depósito equivalía a la tradición ficta de la mercadería"; aseverando que Luis Hirsch °° Cía., S. A. nunca conoció, ni sospechó siquiera, que esa expedición de los llamados "certificados de depósito" implicara otra cosa que la tenencia por el vendedor de los géneros marcados a disposición de la compradora.&lt;br /&gt;Añadió la pretensora que el contrato de depósito es real, pero de posible constitución en forma ficta; supuesto que ejemplifica con la hipótesis tomada de Guillermo Borda del depositario que tenía con antelación a tal contrato la cosa por título distinto; con la remisión a la descripción de Planiol y Ripert sobre el vendedor que retiene la cosa en carácter de depositario y con la causa de la Compañía Italo-Argentina de Electricidad contra Rodawey, S. R. L., en la cual el tribunal habría hallado responsable como vendedora depositaria a una transmitente que tuvo los bienes en carácter de depósito hasta la integración del precio.&lt;br /&gt;8) Oído el ministerio público para prevenir que existieran circunstancias dañosas para una incapaz (la demandada principal fallida), esta sala recabó información complementaria de las partes (30/10/81: antecedentes sobre la concertación del seguro), requirió de la 1ª instancia el ejemplar del "Estilo de plaza y embarque que rige en el comercio doméstico", establecido -como presumible recopilación de costumbres mercantiles- por la comisión directiva de la Cámara de subproductos ganaderos de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, 10ª ed., Buenos Aires, 1966 (26/2/82, fs. 449), y adoptó una providencia destinada a prevenir conflicto de prevención con el tribunal que hubiera conocido sobre la quiebra atrayente de esta causa ordinaria. Todo ello dejó el conflicto concluido para la emisión de esta sentencia (30/4/82, fs. 454).&lt;br /&gt;II - Distinción de los temas decisivos: 9) La acción incoada respecto de la vendedora suscitó cierta confusión entre la pretensión (de la parte actora (de resarcimiento de daños irrogados por el incumplimiento de la demandada principal -fs. 114-, respecto de las prestaciones de un contrato rescindido -fs. 198-) y lo otorgado por el magistrado (indemnización sustitutiva de la obligación exigible incumplida -fs. 309-). Pero ello ha perdido vigencia, debiéndose mantener atención para que similares confusiones no enturbien la comprensión de la diferencia entre la pretensión dirigida respecto de la demandada principal y la incoada contra la codemandada aseguradora de la parte actora.&lt;br /&gt;Aquella acción deriva "del incumplimiento de un contrato comercial de depósito o de la comisión de un ilícito", en tanto que la segunda deviene de la pre-existencia de un contrato de seguro" (así dicho por la accionante, en fs. 198 vta.).&lt;br /&gt;Por lo tanto el juzgamiento de la impugnación dirigida contra el acogimiento del reclamo debe partir, firmemente, de la noción de hallarnos ante un reclamo de cobertura aseguradora, prometida según póliza 22.786 (así identificada en fs. 119 vta. y fotocopiada por la actora en fs., 46/54). Pasemos a la sustancia del caso.&lt;br /&gt;III - La impugnación principal. 10) El argumento central de la quejosa reside en que el siniestro no se configuró, por inexistencia del antecedente dentro del cual pudo suceder. Este prius de la posibilidad de siniestro estaría constituido por la existencia de una relación calificable como depósito. Esta postulación (el ser menester la pre-existencia de una relación de depósito para que pueda existir infidelidad de un depositario) resulta exacta, por causa de la descripción del riesgo: "Infidelidad o defraudación del depositario", según fs. 51.&lt;br /&gt;¿Existió depósito?&lt;br /&gt;El sentenciante lo postuló implícitamente, al comenzar su sentencia con la afirmación de que "los llamados certificados de depósito ...acreditan la constitución de un depósito a cargo de la misma (alude acá a la defendida principal)...". Esta interpretación fue pronunciada con relación a la emisora de los papeles y en ese aspecto -de otro lado irrevisable por inexistencia de recurso, amén de ser ajeno a la apelante por concernir a otra relación jurídica (ver distinción de las pretensiones en el cap. II de este voto-) tuvo sustento adecuado en el consideración de que los sujetos no pueden alzarse contra sus precedentes expresiones de voluntad. En verdad esos "certificados de depósito" no son tal cosa -como luego explicaré-, pero por el momento veamos cómo una afirmación posible (aunque errónea en sustancia) respecto de uno de los sujetos demandados, fue extendida indebidamente a la restante defendida que no tiene con aquel primero una vinculación jurídica necesaria (recuérdese que el litisconsorcio fue de tipo facultativo, según dicho en el párr. 4).&lt;br /&gt;Esa extensión fue hecha con base en la aseveración de que "no puede desconocerse (rectius): "ser desconocida, o ser negada", porque se trata de una acción del sujeto dependiente y no puede ser descripta con el uso de forma reflexiva como una acción proveniente de lo 'desconocido', que es un objeto del derecho pero no un sujeto capaz de actividad) la existencia de depósitos, que cuentan con adecuada prueba instrumental otorgada por quien se constituyó en depositario; máxime atendiendo el carácter no formal del mismo, que admite inclusive su constitución en forma tácita, (art. 574 -presumiblemente del Código de Comercio-)...".&lt;br /&gt;Los errores del desarrollo discursivo así estructurado son múltiples:&lt;br /&gt;Primero: Es factible que un sujeto de derecho controvierta el efecto a su propio respecto del acto de otro sujeto, porque es regla que "los contratos no pueden perjudicar a terceros" (art. 1195, Cód. Civil). Por lo tanto, la construcción de "no puede ser desconocida la existencia de depósitos" es lógicamente falsa: cupo bien a la aseguradora (quien no fue sucesora ni garante de la presunta depositaria) negar que existiera tal contrato.&lt;br /&gt;Segundo: Desconocida la existencia del contrato de depósito, no debió ser tenido por probado como derivación de habérselo reputado evidenciado con relación a la depositaria. Cupo (aunque es discutible hacerlo) tener por probado un contrato por oposición del contenido de instrumentos contra el sujeto que los emitió, pero ello no puedo ser extendido a quien no confeccionó esos instrumentos (véase el art. 1026, Cód. Civil, según el cual los instrumentos prueban contra los firmantes y sus sucesores).&lt;br /&gt;Tercero: Aun de no admitirse el rigor jurídico del análisis que deja formulado su primero y segundo, resta la siguiente observación sobre el verdadero alcance de los llamados "certificados de depósito". Ellos no son constitutivos de un contrato de depósito, ni por su redacción, ni por las circunstancias reales (esto es, de los objetos) propios del momento en que fueron expedidos.&lt;br /&gt;11) Abriré otro parágrafo para desentrañar la falencia que encubren esos seudos "certificados de depósito".&lt;br /&gt;Veamos inicialmente su redacción. Ellos no dicen que se constituya un depósito, en el sentido contractual del término, dicen solamente que la vendedora certifica tomar en sus depósitos la mercadería de entrega prometida (véase como ejemplo el primero de ellos en fs. 16 -porque la redacción es idéntica en los de fs. 29, 32, 38 y 45-: "certificamos que tenemos en nuestro depósito ... ). Esto no es constituirse en depositario, ni para la común redacción del cons. 217, ni para el lenguaje técnico jurídico. Esas palabras, de no ser oscurecidas por la insistencia de la parte actora seguida erróneamente por el juzgador, dicen solamente que la vendedora afirma tener ("certifica") en su establecimiento la mercadería prometida. Esto quiere decir que ha vendido sobre existencias afirmadas, y no sobre acopios futuros; pero hasta ahora no existe depósito.&lt;br /&gt;Además, la verdad material fue muy diversa. La vendedora vendió acopios futuros, y esto lo supo inicialmente la compradora. En tres de las operaciones -las concertadas con asistencia de corredor- la intermediaria cumplió verazmente el sistema mercantil y confirmó por escrito la operación intermediada, La confirmación incluyó en los tres casos mención sobre "la entrega y/o el recibo ... el mes de marzo de 1978" (ver copias de fs. 14, 26 y 30). En la tercera de las operaciones la entrega quedó prometida para febrero, y no marzo; pero no incide tal contingencia sobre la evidencia de que la entrega nunca fue prometida en la concertación del vínculo para el momento mismo del negocio, o para cuando la compradora la solicitase, de donde se evidencia que se trató de una venta de entrega aplazada. Esta fue la situación de las dos restantes operaciones concertadas directamente entre las partes. En la venta de las 50 t. de sangre seca molida con 85 % de proteínas el mismo supuesto "certificado de depósito" está dando indicio de su recto sentido al mencionar el "retiro de la misma (alude a la mercadería), a partir del día 25 de marzo de 1978". Y la venta de las otras 50 t. de sangre seca molida, con 80 % de proteínas, provocó también un "certificado" de tener tales géneros y comprometerse a entregarlos, pero corresponder "el retiro de la misma, a partir del día 25 de marzo de 1978" (copia de fs. 45).&lt;br /&gt;Revélase así la falacia de suponer constituido un depósito, porque no puede existir contrato de depósito sin realidad de la cosa depositada; y la cosa no estuvo disponible para ser objeto cierto de ningún acto jurídico durante el mes de enero (fecha de los negocios), porque en todos los contratos de compraventa se indicó entrega para febrero y para marzo siguientes. La ley (art. 2190, Cód. Civil) es terminante al calificar el depósito como "contrato real", y este es decisivo en el caso. Carece en cambio de relevancia la discusión acerca de si es solemne o no solemne, debate que ha funcionado como semilla del error que llevó a suponer que un documento escrito -en tanto eficaz por no ser necesaria solemnidad- determina la existencia jurídica de un depósito. Por cierto que el depósito no es un contrato solemne, al punto de que no requiere siquiera documento privado pues puede derivar de base verbal. Pero el depósito es siempre contrato real: existe cuando ha existido cosa entregada. Las clasificaciones de solemne o informal, y de consensual o real, no son acumulables o alternativas, sino diversas. La primera se refiere a la documentación del negocio, la segunda a la necesidad de presencia del objeto como un elemento del acto negocial.&lt;br /&gt;IV - La inexistencia de depósito oponible a terceros. 12) La defendida aseguradora prestó, porque así le fue pedida (ver sobre éste el resultado de la medida de información requerida por esta sala: fs. 433 y sigts.), cobertura de incumplimientos de un depositario, esto es, de un sujeto pasivo vinculado a un deber de dar no por título cualquiera (cual el de vendedor de entrega pendiente, comodatario que restituye, etc.), sino por una muy específica: tener realmente (esto es, materialmente) cosas ajenas en su custodia.&lt;br /&gt;La parte actora construye una elaboración conceptual muy sutil, que llevó a una defensa extremada, y a una sentencia errónea. Dice la actora, en síntesis, haber tenido los bienes mediante la "tradición ficta" constituida por la entrega de la factura, y adquirida de esa manera, haberlos dado en depósito a la misma vendedora. Este es un verdadero juego de apariencias, que se desmorona ante el análisis de derecho:&lt;br /&gt;a) La tradición ficta no es una forma ordinaria y general de tradición, porque no está mencionada en el título relativo a esta figura. La tradición ficta es modo de tradir específico de ciertas compraventas, porque es dentro de la regulación de este determinado contrato que está prevista por la ley. Por lo tanto, la noción de tradición ficta no es aplicable al depósito, cuya calidad de contrato real más arriba explicada requiere una entrega cierta de lo depositado. Bien está que la actora haya recibido "tradición ficta", en tanto compradora, pero de esta ficción no se sigue que poseyera materialmente la mercadería.&lt;br /&gt;b) El depósito, en cambio, no admite ninguna forma de tradición del bien al depositario distinta de su entrega material. Cuando en lugar de esa entrega física de la cosa se quiere dar un "derecho del comprador a la cosa" consolidada por "tradición ficta", no se perfecciona un depósito, sino que tan solo es creada una apariencia de negocio vacía del contenido necesario para sustentar una calificación objetiva de la figura como depósito. Aunque fuera llamado así por las partes, no sería tal cosa de no reunir los extremos legales de la figura tipificada. Y en los "depósitos" pretextados (que además no fueron tales en una buena lectura de sus "certificados", según demostró antes) no existió bien depositado ninguno, de modo que no ocurrió contrato de depósito.&lt;br /&gt;La derivación final es simple. Asegurada la fidelidad del depositario, no puede acaecer el siniestro en tanto no exista depósito como contrato vinculante de partes. Esta obvia conclusión -cuya elaboración ha llevado demasiado tiempo por causa de la confusión argumental de la litis- quedó oscurecida por la discusión superabundante sobre la calificación de regular o de irregular del depósito. Esta parte del debate fue irreal, simplemente porque no existió cosa depositada, y por lo tanto no hubo contrato de depósito.&lt;br /&gt;13) Ha consumido tantas fojas esta apariencia conceptual, que debe insistir sobre el tema. La vendedora -supuesto de poseer lo prometido en su contrato- pudo hacer de tales bienes "tradición ficta", dentro de los alcances del contrato de compraventa con el cual las partes jugaron a simular realidades. Pero para que la vendedora "cambiara" la posesión que acaso hubiera tenido sobre las cosas -en la hipótesis de existir éstas, lo cual es menos que dudoso-, fue menester un título jurídico, sin el cual ello es imposible (art. 2353, Cód. Civil). De este título pretendiéndose que fuera una relación de depósito. Pero esta relación necesita verdaderamente de objeto, exigencia que no se satisface con una "ficción". Las ficciones legales operan donde han sido previstas, pero no pueden ser creadas o extendidas por los súbditos del orden jurídico. ¿Imaginó alguien que el particular pueda crear ficciones legales, y menos aún, hacerlo de modo oponible contra terceros? Como no existió cosa tradida, no pudo existir depósito. Por lo tanto nunca existió título para que la vendedora adquiriera la tenencia de las mercaderías prometidas en venta, para constituirse en su depositaria.&lt;br /&gt;Y ésta cierra el círculo del razonamiento: Nunca existió depósito.&lt;br /&gt;La cobertura prometida, al requerir el depósito al cual alude la descripción del riesgo, no tuvo ocasión de operar y hacerse exigible por la aseguradora. La sentencia impugnada se ha preguntado sobre la existencia de un negocio de seguro sin objeto útil, porque el depósito no hubo existido. Esto es cierto, pero indiferente. La aseguradora prestó cobertura sobre la descripción del riesgo que le fue dada (ver relación de la defendida, fs. 442, no controvertida por la actora tras ser informada de ella según fs. 444).&lt;br /&gt;Una vez tomada la cobertura, fue carga de la asegurada desarrollar sus relaciones comerciales de manera que quedaran subsumidas en la descripción del riesgo; siendo ajeno a la aseguradora calificar ex ante cada operación. Por cierto que esta modalidad no queda satisfecha con la creación aparente de un depósito, sino cuando esta figura ocurre verdaderamente.&lt;br /&gt;Prescindo en este punto de mi exposición de calificar la "fe" de la aseguradora; cuyo otorgamiento de cobertura respecto de la eventual infidelidad de un depositario sin cerciorarse de la existencia de tal negocio podría derivar en otras consecuencias de derecho (p. ej., una hipotética pretensión de invalidación del seguro y de restitución de las primas pagadas inútilmente). Pero el asegurado que requiere un contrato sobre un riesgo que sabe inexistente no puede imputar al otro contratante falta de diligencia, porque los contratos son negociados sobre el supuesto de la honestidad de ambas partes.&lt;br /&gt;V- Las autoridades doctrinales y el precedente jurisprudencial citados por la pretensora. 14) a- El primer autor invocado es Guillermo Borda del cual es citado el párr. 2009 de su "Contratos", t. II (ed. Perrot, Buenos Aires, 1969). Dice allí este profesor que el depósito "es un contrato real que no queda concluido sino con la entrega de la cosa (art. 2190); entrega que puede ser real o ficta (como ocurre si la cosa está ya en poder del depositario por un título distinto)", y menciona en su apoyo a Messineo, t. 5, § 1, núm. 149 y a Enneccerus, t. 2, vol. 2, § 166 y anotación de los traductores.&lt;br /&gt;Es preciso distinguir entre el acto ficto por voluntad de la ley, y la ficción del acto operado por los sujetos. Lo primero es una norma -expresada por el legislador bajo torma de asimilación de dos situaciones diversas materialmente-, mediante la cual la ley manda que cierto estado de cosas sea juzgado cual lo es otro distinto; lo segundo es un artificio con el cual sus autores pretenden hacer entender a otros sujetos algo de manera distinta de como lo es verdaderamente.&lt;br /&gt;Es cierto que el elemento real del depósito puede ser logrado mediante el "constituto posesorio", y esto pudiera ser calificado como forma ficta de tradición. Pero en el caso se pretende que este constituto haya operado ya para determinar la adquisición de la propiedad por el comprador, configurando lo que el contrato de compraventa llama "tradición simbólica". Luego de ello la posibilidad de operación de la "ficción legal" cesa, pues ella no es más que una asimilación de situaciones que, en tanto no tiene sustancia material tangible, es virtual solamente mientras se apoye en texto expreso. No sirve pues esa "ficción legal" para entregarla como cosa depositada, porque en tanto modo carente de materialidad, opera solamente en los límites que la norma le asigne. Y estos límites son claros: un sujeto puede despojarse sin tradición material de la propiedad, cuando realiza un acto jurídico que implique "reconocer que la posesión o el derecho de poseerla pertenece a otro" (art. 2462, inc. 6°, Cód. Civil), siempre que lo haga dentro del supuesto de la figura, indicado por el artículo precedente: "Cuando alguno por sí o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa..." (art. 2461, Cód. Civil), porque el art. 2462 del Cód. Civil comienza con la remisión de: "Quedan comprendidos en la clase del artículo anterior...".&lt;br /&gt;Lo que no puede hacerse es sostener una ficcion material: Que la tradición simbólica (no ficticia) del constituto posesorio, sea operante sobre una ficción: la de existir la cosa porque las partes la han tradido de esa manera. Esto es superponer la ficción de la ley a otra ficción, esta vez una falsedad respecto de la realidad. En conclusión, mi tesis es que la tradición ficta opera cuando la existencia de la cosa tradida de esa manera no es también una ficción, sino que ella existe en el mundo físico, en cuanto cosa y no en cuanto soporte conceptual de derechos marcados artificiosamente.&lt;br /&gt;Por lo tanto, hasta acá, la afirmación de que el depósito de la actora en manos de la demandada vendedora pudo constituirse como consecuencia de constituto posesorio (en el sistema civil) o de tradición simbólica del vendedor al comprador, e igual tradición en sentido inverso de ésta a aquél para hacerlo depositario, cae en una falacia conceptualista por exceso en la ficción. Esta no puede operar si, además de consistir en una identificación legal con la tradición material, pretende actuar sobre objetos que nada permite asimilar a cosas reales, en tanto no está probada su existencia. Y que ellas no existieron, ni siquiera putativamente para los sujetos comprador y vendedor, se esclareció ya por la comparación entre los supuestos "certificados de depósito" que mencionan tener la vendedora los bienes, y los actos antecedentes (certificación de la operación por su corredor, o facturación de la vendedora) donde la promesa de entrega futura indica la inexistencia coetánea de las cosas; y por el análisis de la restitución del local a su propietario vacío de elementos; amén de la confesión de la vendedora -que no cabe suponer mendaz porque produce efectos disvaliosos para quien la formula, al revelar que antes mintió redondamente- en el sentido de no haber podido acopiar nunca lo vendido.&lt;br /&gt;La figura del constituto posesorio debe ser analizada, en el derecho argentino, con prudencia. Reserva que no lleva por cierto a borrar su existencia, pero que impone advertir que en tanto es una forma ficta que reemplaza por dispositivo legal específico a lo querido como acto real y cierto por la norma general, no puede ser extendida más allá de su letra -según dije-. Especialmente delicado debe ser el empleo de la autoridad de Messineo -uno de los dos autores foráneos que sustentan la breve afirmación del profesor Borda-, porque la afirmación de este autor en el parág. 149, núm. 1 de su obra (y no parág. 1 del núm. 149 como es citado por nuestro autor), remite al parágrafo 77 del mismo tratado. Y en éste, al explicarse las diversas formas de la tradición (efectiva, simbólica -o ficta-, consensual, documental), es aclarado debidamente el aspecto al cual llegué antes con el solo apoyo en la sola legislación argentina. El constituto posesorio se opera "cuando la cosa que el poseedor tiene ya en su poder a título de posesión (en nombre propio) permanece en su poder..." ("Manual de derecho civil y comercial", t. III, p. 222, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1954). De manera que la fuente de la tesis de Borda imaginó ya que la actuación de las formas fictas de tradición se apoya en una norma operante combinadamente con una circunstancia material: tener posesión real el tradente ficto. Nada autoriza para imaginar una posesión de cosa futura transmitida a su vez en forma ficta, porque esto es una combinación de ficción y de simbología legal ajena a las reglas jurídicas.&lt;br /&gt;b - La invocación de los autores franceses Marcel Planiol y Georges Ripert debe ser entendida con comprensión completa de lo dicho por ellos, y del sistema jurídico que explican.&lt;br /&gt;En el primer aspecto: la integridad del pensamiento de los autores; es preciso recordar que en el parág. 1171 relativo a la "Distinción entre el depósito y otros contratos", dicen: "En cuanto a la compraventa ocurre frecuentemente que el vendedor recibe por cierto tiempo la guarda de la cosa vendida, o que, a la inversa, un comprador condicional o eventual a quien se remite la cosa para examinarla o probarla, tenga su guarda por vía de consecuencia. Ni en uno ni en otro caso existe depósito, ya que la guarda no es la finalidad de las partes y tiene, en sus relaciones, solamente un papel accesorio. Nada obsta, por otra parte, a que por pacto especial, el vendedor consienta en retener la cosa a título de depositario, pero el simple hecho de conservarla por cierto tiempo no hace presumir en él tal intención" ("Tratado práctico de derecho civil francés", t. XI, p. 455, Ed. Cultural, S. A., La Habana 1940).&lt;br /&gt;¿Medió en nuestra caso tal pacto especial que cambiara al vendedor en depositario? La respuesta es negativa, porque: 1°) ese acto hubiera necesitado de expresión de voluntad, y ya vimos que los titulados "certificados de depósito" son de redacción ambigua, lo cual indica no existir tal volición que debió ser precisa para tener virtualidad jurídica; 2°) ese supuesto acto de conversión del vendedor en depositario hubiera necesitado estar constituido por los elementos esenciales de la figura de la cual se tratara; y en el caso la constitución de depósito no quedó perfeccionada por carencia del elemento real -aun supuesto existir expresión de voluntad del sujeto vendedor para autodeclararse como depositario-.&lt;br /&gt;De otro lado, la opinión de Planiol y Ripert es coherente con un sistema jurídico que sostiene que "la enajenación voluntaria de la propiedad... se ha simplificado en extremo, cumpliéndose sin formalidades de ninguna clase... En nuestras leyes (aluden a las francesas, por supuesto) el contrato es, no solamente fuente de obligaciones, como en derecho romano, sino también traslativo de la propiedad. Vender, es enajenar: ... El comprador ... devienen propietarios de la cosa al mismo tiempo que acreedores del enajenante; la obligación de transmitir la propiedad convenida entre las partes, es ejecutada al mismo tiempo que se forma..." (ob. cit., t. III, p. 534, § 618, Ed. Cultural, S. A., La Habana, 1942).&lt;br /&gt;Al ser inverso el sistema argentino, no cabe invocar la opinión de quienes de tal modo examinan lo relativo a la transmisión del dominio, cuando está en juego el efecto transmisivo de un contrato de compraventa.&lt;br /&gt;c - La causa de Cía. Italo Argentino Industrial S R. L. c. Radamay S. R. L. (CNCom., sala B, 7/8/64, en J. A., 1965-II, p. 15 -Rep. LA LEY, t. XXVI, p. 215, sum. 264-) no tiene el sentido que le es atribuido. Tratóse allí del pleito de una compradora para obtener la entrega de lo adquirido, o resarcimiento subsidiario; en el cual fue la defendida quien se atribuyó carácter de depositaria. Esto revela ya la disimilitud sustancial de aquel caso con el presente, porque acá es la adquirente quien califica como depositaria a su vendedora, en tanto ésta y una tercera (la aseguradora codemandada) niegan la existencia del contrato o vínculo de depósito.&lt;br /&gt;Por lo demás, el tribunal no predicó que una vendedora fuera depositaria de lo vendido. Díjose más sutilmente que la responsabilidad de la demandada "deriva del carácter de vendedora y además como depositaria. En el primer carácter debió cuidar las cosas para no producirles deterioros, conforme a lo que dispone el CCom. 471 invocado por la actora. En el segundo carácter, respondía de su deber de guarda y conservación (arts. 2182, 2202, 2210, Cód. Civil), aún más riguroso que el simple depósito desde que -en el caso- su obligación como depositaria era la consecuencia de su obligación de vendedor (arg. arts. 512 y 902, Cód. Civil)".&lt;br /&gt;Esto es, que un vendedor no es depositario, bien que responda como un depositario de mayores deberes respecto de los propios de ese contrato; de donde el lector puede advertir claramente que la figura del depositario no está utilizada para calificar propiamente a la demandada, sino para determinar por comparación cuáles fueron sus deberes jurídicos.&lt;br /&gt;Aún más claro es otro párrafo de la sentencia, donde fue dicho que la vendedora "...recién debía entregar los efectos cuando se hubiera saldado el precio, es decir que, respecto a la machihembradora y al grupo convertidor de frecuencia y transformador -lo único que se discute- no hubo nunca tradición y, en consecuencia, no puede correr el plazo de art. 473 del Cód. de Comercio. Para que se ejecute la compraventa, entre nosotros es indispensable la tradición (Zavala Rodríguez, 'Código de Comercio comentado', t. II, p. 6) y, en consecuencia, pendiente la entrega no puede sostenerse que el comprador no reclamó por los vicios o por la calidad de la cosa (art. 473, Cód. de Comercio)". Continuó luego aquella sala sentenciante analizando otro precedente en el cual se estimó haber depósito -del comprador en manos del vendedor- por causa de una operación de venta concluida pero de ejecución obstruida por la carencia de medios materiales del comprador para retirar en el momento un cable de remolque de 90 brazas (brazos, dice la transcripción periodística, por obvio error). Este antecedente no juega en la causa presente, porque en aquel el cable de remolque existía realmente y era disponible, pero el comprador careció de elementos para retirarlo; en tanto que en nuestros presentes contratos la entrega fue inicialmente prometida para fecha ulterior al perfeccionamiento consensual de las ventas. No se trató pues, aquí, de venta inmediata con dejación en depósito de lo comprado y de retiro imposibilitado por causa ajena al vendedor, sino de una promesa de entrega ab initio diferido en el tiempo, lo cual es una compraventa aplazado para el vendedor.&lt;br /&gt;Pues bien, la sala B del precedente invocado por la pretensora sentó una doctrina más bien favorable para la aseguradora demandada: la de la indispensabilidad de la entrega para que la compraventa "quede perfeccionada", la cual puede entenderse como la necesidad de aquella tradición para que se produzca el efecto jurídico de la compraventa, que es la constitución del derecho real de dominio en favor del comprador sobre la cosa enajenada.&lt;br /&gt;d. - La invocación de Enneccerus ("Obligaciones", parág. 166 y las notas correspondientes de sus traductores) al cual remite Borda, nada agrega a lo dicho hasta ahora. Tanto el autor como los anotadores imaginan el cumplimiento del extremo real del depósito mediante constituto posesorio, pero no mencionan posible que la apariencia de tal figura disimule la inexistencia de la cosa prometida en venta y presuntamente constituida en depósito. Los anotadores españoles añaden expresamente que el constituto posesorio suple a la entrega material "cuando la cosa esté ya en poder de la parte que ha de guardarle y restituirla", locución en la cual entiendo que el "hallarse en poder" indica un estado cierto materialmente y no la mera disponibilidad jurídica implicada en la venta, así ésta estuviera enriquecida -cual sucedió en el caso- con la certificación del vendedor de tener lo que en verdad no tuvo.&lt;br /&gt;VI - La inexistencia de las cosas, al menos para el momento de vigencia incial del seguro. 15) Los argumento examinados hasta ahora han atendido la tesis litigiosa de la pretensora, fundada en la presunta configuración de un depósito mediante actos simbólicos. Pero finalmente es necesario examinar la realidad: los bienes presuntamente depositados no existían ya (porque nunca existieron, pero este aspecto es superfluo acá) para el momento inicial de la cobertura, el 3/4/78 (fotocopia de "condiciones particulares", fs. 51). En esa fecha la demandada principal había cesado en la locación del establecimiento donde "certificó" tener las presuntas mercaderías, que allí no estaban (testigo Alvarado, respuesta 3ª, fs. 342 vta.).&lt;br /&gt;La parte actora ha ensayado superar este aspecto con la afirmación de que la mercadería podía provenir de cualquier otro lugar, donde hipotéticamente se hallara. Pero, en esta tesis, quedan sin utilidad los "certificados" que la especifican como la sita en Manuel Estévez 575 de Avellaneda, y aun el riesgo fuera de la cobertura: la descripción de lo asegurado indica las "mercaderías propiedad del asegurado que se encuentran en los depósitos que se detallan a continuación: Mercy, S: A. - M. Estévez 575 - Avellaneda..." (ver copia en fs. 48).&lt;br /&gt;La sentencia desechó este aspecto con el argumento de no estar probado que la asegurada conociera la inexistencia de las cosas cubiertas. Pero este dato psicológico relativo al asegurado no viene a cuenta en la presente litis, donde no se trata de un seguro relativo a período precedente a su concertación (supuesto del 2° párr. del a. 3, 1. 17.418), sino de aseguramiento de riesgos sobrevinientes (a. 3, párr. 1°). En la presente litis nos hallamos ante un seguro cuyo riesgo ya se había producido para el momento de la concertación del vínculo, o de cualquier modo no podía producirse en lo sucesivo porque para el 3/4/78 no existía en el lugar precisado por la descripción del siniestro precavido, mercadería respecto de cuya custodia incurrir en infidelidad. La prescripción legal de invalidez del seguro concertado en esta situación no incluye dispensa alguna por la ignorancia del asegurado sobre tales extremos fácticos; de manera que el argumento empleado para exonerar a la actora de la consecuencia de tal inexistencia de riesgo ha sido erróneo.&lt;br /&gt;16) Es tan manifiesta la situación del caso, que me ha movido a pensar si cabría una solución fundada en la doctrina de la "conversión" del negocio: la relación de seguro relativo a infidelidad del depositario equivaldría en sustancia a otro que fuera debidamente llamado de crédito, y el riesgo cautelado habría de ser entendido como el incumplimiento de la obligación del tercero (Hercy, S. A.) de aplicar el cuantioso anticipo recibido al acopio de los bienes prometidos.&lt;br /&gt;Pero no podemos hacer esto porque: a) en materia de seguros, la descripción del riesgo es un extremo formal del negocio; b) el seguro de crédito o el de caución tienen diversas formas de contratación y primas muy distintas que el destinado a cautelar la infidelidad de un depositario; cuando menos porque aquéllos carecen de protección criminal para un ensayo de recupero dirigido contra el autor del siniestro.&lt;br /&gt;Tampoco esta vía de pensamiento lleva a la admisión de la demanda.&lt;br /&gt;VII - Conclusión. 17) En la situación referida, propongo la revocación de la sentencia impugnada, para absolver a la codemandada aseguradora, y la imposición de las costas de ambas insistencias a la actora vencida (art. 68, Cód. Procesal). Este último aspecto puede suscitar, ciertamente, la observación de que la actitud comercial de la demandada no aparece impoluta (ver anterior parág. 13 "in fine"); pero no encuentro en ello base suficiente para exonerar del efecto natural del vencimiento con relación a las costas, a una accionante que no está colocada en mejor situación que su demandada, sino más bien al contrario.&lt;br /&gt;Por análogas razones el doctor Bosch adhiere al voto que antecede.&lt;br /&gt;El doctor Rivera dijo:&lt;br /&gt;Virtualmente nada puede agregarse al minucioso y profundo voto emitido por mi distinguido colega doctor Alberti; sólo haré pues algunas reflexiones que contribuyen a afirmar mi criterio coincidente con el que sustenta el vocal preopinante.&lt;br /&gt;1. La posesión, y por ende la tenencia, suponen la existencia de las cosas; no hay posesión o tenencia de "cosa futura". Demostrado que las cosas vendidas no existían al tiempo de la emisión de los llamados "certificados en depósito" no puede mediar constituto posesorio que es lo realmente invocado por el actor.&lt;br /&gt;Adviértase que cuando el Código Civil alude a la tradición simbólica por la entrega de documentos en los términos del Código de Comercio, se refiere a las "cosas muebles que no están presentes" (art. 2387, Cód. Civil), con lo que ha mejorado la expresión de Freitas que menciona a las "cosas ausentes" (arts. 3771 y 3773 del Esbozo). Mas "no presentes" o "ausentes" quiere tanto como decir existentes, nunca futuras.&lt;br /&gt;Ello responde además a la esencia de las relaciones reales concretas, que suponen la existencia actual del objeto, toda vez que uno de sus elementos es el corpus, conforme la terminología habitual, o la relación de disponibilidad según el singular decir de Molinario (este autor, su obra "De las relaciones reales", ps. 114 y sigts., núm. 16, 2ª ed., Buenos Aires, 1981).&lt;br /&gt;2. En segundo lugar, aun cuando Borda sostenga que el contrato de depósito puede constituirse mediante la entrega real o ficta de la cosa, tomando como fuente a Messineo según lo ha descripto el voto del doctor Alberti, para que medie constituto posesorio se requiere que sea consensual el contrato en virtud del cual el anterior poseedor queda constituido en tenedor a nombre del nuevo poseedor, pues si fuera real exigiría el desplazamiento de la cosa; así, no cabría el constituto por medio de un depósito o de un comodato (conf. Llambías, Jorge Joaquín; Alterini, Jorge Horacio, "Código Civil anotado. Derechos reales", t. IV-A, comentario al art. 2462, p. 214, núm. 4).&lt;br /&gt;3. Y no obsta a la conclusión precedente el art. 465 del Cód. del Comercio. Es que ese precepto no importa convertir a la venta en depósito, pues la guarda de la cosa es sólo secundaria, no constituye el fin principal del acuerdo, sino el resultado de un contrato de venta ya perfecto, no genera retribución pese a ser comercial y, finalmente, el art. 471 del mismo Código se ocupa de desmentir que el vendedor sea un depositario (conf. Segovia, Lisandro, "Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina", t. II, ps. 22/23, núm. 1683, Buenos Aires, 1982; en el mismo sentido me pronuncié como juez de primera instancia en los autos "Feola, Miguel A. c. La Chez, S. A. s/sum.", sentencia del 24/11/81, firme).&lt;br /&gt;4. En consecuencia, adhiero a las conclusiones expresadas en el voto del doctor Alberti.&lt;br /&gt;Por los fundamentos del acuerdo que antecede revócase la sentencia apelada de fs. 385/395 vta. y absuélvese a la codemandada aseguradora. Costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 68 Cód. Procesal). - Francisco M. Bosch. - Edgardo M. Alberti. - Julio C. Rivera. (Sec.: Carlos M. Rotman).&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4617676210883223965-1572018891980992012?l=federacionuniversitaria25.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/1572018891980992012'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/1572018891980992012'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria25.blogspot.com/2008/04/hirsch-y-ca-sa-luis-c-hercy-sa.html' title='Hirsch y Cía. S.A., Luis c. 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H., por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (arts. 1 y2 ¡nc. 2 ley 13944).&lt;br /&gt;El tribunal de mérito consideró que, tratándose el delito en cuestión de los denominados de carácter permanente y existiendo dos leyes sucesivas que actualizan los montos de las penas de multa, correspondía aplicar la que regía al momento en que comenzó a perpetrarse el delito, es decir la ley 23479 (1), que actualizaba los montos de dicha pena fijándola entre A 20 y mil, esto por resultar dicha ley anterior al delito y más benigna para el condenado.&lt;br /&gt;En primer lugar, cabe tener en cuenta que la ley aplicable desde el punto de vista temporal —según se deriva del principio de legalidad— es la vigente al tiempo de comisión del hecho punible, siendo éste, para el caso concreto de los delitos de carácter permanente, el momento en que se crea el estado típico constitutivo del delito. Sin embargo, este principio no es absoluto ya que nuestro Código Penal en su art. 2 recepta el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable.&lt;br /&gt;En el caso que nos ocupa, numerosas han sido las leyes promulgadas a los fines de actualizar los montos de las penas de multa para los delitos previstos en la ley 13944. Así la ley 23479 del 10/11/1989 establecía una multa aplicable entre 20 y 1000. Posteriormente la ley 24286 (2), promulgada el 1/12/1993, actualizó los montos previstos en las penas de multa en diversos delitos del Código Penal y leyes especiales, como la 13 fijando para los delitos previstos en los arts. 1 y de esa ley la suma de $750 como mínimo y $ 25000 como máximo. -&lt;br /&gt;Ahora bien, es de señalar que la actualización de valores en las penas de multa no supone un aumento de la penalidad, sino que, lejos de agravar la situación prevista impide su desnaturalización por el deprecio monetario, equilibrando el valor de la ya establecida a la realidad económica actual, por lo cual su aplicación retroactiva, en este caso, no vulnera las disposiciones del art. 2 CPen.&lt;br /&gt;En este sentido, tiene dicho la Corte Sup. de Just. de la Nación: “El reajuste periódico de las multas no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción cometida, ya que esa actualización no hace a la multa más onerosa sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento...”. “E! real sentido de la actualización de la pena de multa consiste en impedir que quien ha sido condenado como autor de una infracción no reciba sanción alguna por efecto de las distorsiones” (conf. C.251 XXVI, ‘Caja de Crédito Díaz Vélez Coop. Ltda. len liquidación y. Banco Central de la República Argentina’, rta. El 10/10/1996).&lt;br /&gt;Es que, en nuestro sistema, la pena de multa es pena principal y ocupa el torcer lugar en orden a la gravedad (art. 5 CPen.) y consiste en el pago de dinero en concepto de retribución del delito cometido; así nuestro más alto tribunal ha distinguido reiteradamente las multas de carácter penal de las de carácter resarcitorio, estableciendo que las prime ras tienden a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales, mientras que las segundas tienden a indemnizar el daño causado por el infractor (Fallos 192:229 [ citado por Núñez, Ricardo, “Tratado de Derecho Penar, t. II, Marcos Lemer Editora, 1988, p. 416). La multa no es como las penas privativas de la libertad, una pena reforma dora, sino de intimidación y tiene por objeto afectar al delincuente en su patrimonio.&lt;br /&gt;En base a ello, entiendo que la condena a pagar diez centavos de peso en carácter de multa altera el sentido mismo de dicha pena contrariando los fines represivos que tuvo el legislador al establecerla, impidiendo que ésta cumpla con su función intimidatoria y preventiva.&lt;br /&gt;Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo ‘Bramajo’, tal interpretación conduciría a prescindir de fa preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo cual va en desmedro del propósito de “afianzar la justicia” enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar y de por sí operativo que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor Justicia en los conflictos juridicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad (Corte Sup., fallo 94918, 1219/1996, ‘Bramajo, Hernán’) .&lt;br /&gt;De no aplicarse la actualización prevista en la ley 24286 se estaría violando el principio de igual dad prescripto en el art. 16 de nuestra Constitución Nacional, ya que el sacrificio económico impuesto a quienes hubieran cometido el mismo hecho en lç época, variaría en relación con las oscilaciones del valor de la moneda (conf. fallo citado, ‘Caja de Crédito Díaz Vélez”).&lt;br /&gt;2. Sin perjuicio del anterior razonamiento, existe C tópico por el cual he de pronunciarme. Entienda que corresponde anular parcialmente el punto c 1 de la sentencia en crisis en cuanto condena al nombrado H. como autor del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar respecto de su cónyuge M. J. D. de H. (art. 2 inc. d ley 13944), en virtud de que ésta expresa mente —a f. 400— desistió de la querella respecto de su persona (art. 420 CPPN.). En virtud de elfo, por ser el delito en cuestión un delito de acción privada, l renuncia del agraviado trae aparejada la extinción de la acción penal (art. 59 CPen.).&lt;br /&gt;3. En consecuencia, propongo se confirme parcialmente la sentencia en examen en cuanto condena a H. R. H. por ser autor del delito de incumplimiento de los deberos de asistencia familiar respecto de sus dos hijos menores, determinando el monto de la pena en $ 3000 y se absuelva al nombrado por el delito de incumplimiento de los debe res de asistencia familiar respecto de su cónyuge, Sin costas.&lt;br /&gt;La Dra. Berraz de Vidal dijo:&lt;br /&gt;1. Corresponde dar tratamiento al único agravio que sustenta la impugnación que presenta la parte a fs. 412/413 vta., referido al supuesto error in iudicando en que habría incurrido la magistrada en su resolución de fs. 407/411, al aplicar erróneamente al caso las previsiones del art. 12 ap. 1 ley 23479.&lt;br /&gt;Para dar correcta respuesta a dicho plantea miento, conviene nuevamente recordar que en la sentencia atacada se tuvo por acreditado que el período temporal en que el imputado incurrió en fa omisión delictiva que se le atribuye “abarca desde el 10/11/1989 hasta el 30/5/1995”; fijación que, por otra parte, no se encuentra discutida en el recurso que se estudia.&lt;br /&gt;Definido entonces el transcurso del incumplimiento que fue el basamento fáctico de la condena f recaída en autos y sobre cuya existencia y participación prestó su conformidad el imputado a) celebrarse el acuerdo previsto en el art. 431 bis CPPN. —ley 24285— (6), resulta que la norma vigente al comienzo de ejecución del hecho era la 23479, art. 1 ap. 12—8.0. del 26/1/1987—, que sancionaba el delito con pena de multa entre A 20 y 1000. De allí, y hasta el momento en que se dictara la sentencia condenatoria que se recurre, fueron sancionadas las leyes 23974 —B.0. deI 17/9/1991— y 24286 —B.O. del 29/1211993— que modificaron el monto de la pena de multa aplicable, fijándola en A 100000 a 5.000.000 y $750 a 25000 respectiva mente.&lt;br /&gt;Analizando la cuantía de la pena impuesta en el resolutorio de marras por aplicación de la ley que regía al momento de iniciarse el accionar omisivo enrostrado, deben tenerse en mira las características propias del tipo penal que se le endilga al encartado en autos. En este sentido se ha señalado que “el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es un delito de omisión de carácter permanente, es decir que la comisión misma del licito se prolonga en el tiempo... por cuanto el mandato... impone al obligado la prestación de una asistencia económica distinta a la civil, dotada de persistencia temporal, y no sólo el deber de actuar en un momento determinado” (conf. esta sala, causa n. 195, “Boniolo, Roberto P. s/recurso de casación”&lt;br /&gt;—del voto del Dr. Hornos— Reg. n. 376, ita. el 22/811995, el que se citan: C. Nac. Civ. y Com., plenarios “Guersi, Néstor M.” del 3117/1981 (7j y “Pitchon, A. P.” del 15/9/1981 [ Núñez, RIcardo C., “Derecho Penal Argentino”, t. II p. 382; Fontán Balestra, Carlos, “Tratado de Derecho Penar, t. IV, ps. 376177; Ure, Ernesto J., “El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familia?’, Ed. Abeledo-Perrot, p. 59; Carrera, Daniel P. y Caliera ta Nores, Prescripcjón de la acción penal, aspecto procesal e interrupción del delito permanente”, en JA 1 977-IV-292 y Giovani Leonne, 1_a violazzioni degli oblighi di assistenza farnilíare riel nuovo cod ce pena/e”, Ed. Nicola Joven y Cía., 1931, Nápoles, ps. 99a 101).&lt;br /&gt;Tal corno ya lo expresé in re “Glikin, León síre curso do casación” (causa n. 1417, reg. fl. 2024, rfa. el 31/8/1999), en este tipo de delitos, cuya omisión delictiva se prolonga en el tiempo, siendo te dos y cada uno de sus momentos idénticamente violatorios de la ley, pudiéndose imputar cualquiera de ellos a título de consumación, el dictado de una nueva ley que modifique a la anterior en un sentido más desfavorable para el imputado, obliga al intérprete a establecer si el sujeto persiste o no en su omisión punible. Es decir, si sigue adelante con ella, pese a las disposiciones de la nueva normativa, debe aplicársele esta más severa que voluntaria y deliberadamente insiste en seguir infringiendo, no pudiendo luego amparar so para mejorar su situación en fa circunstancia de que un tramo de la acción delictiva desarrollada la ejecutó bajo una ley más benigna, ya que a pesar de la consecuencia más grave dispuesta por la última norma legal, siguió adelante con su conducta criminal. “El principio de la irretroactividad relativa de la ley penal quiere proteger al infractor respecto de las consecuencias más graves que éste pueda sufrir como resultado de las nuevas valoraciones legales que se proyecten sobre actos ocurridos antes de la vigencia formal de esas valoraciones, pero no cuan do la acción se sigue ejecutando luego de que ellas ya son obligatorias” (Fierro, Guillermo J., 1_a ley penal y el derecho transitorio”, 1978, Ed. Depalma, PS. 222/223).&lt;br /&gt;Y precisarrente, esto último es lo que ocurrió en el caso que nos ocupa. En efecto, conforme surge de los fundamentos del fallo, la omisión atribuida al imputado H. en fa sentencia se extendió hasta el 30/5/1995. Por su parte, la modificación Operada mediante la sanción de la ley 24286 —1/12/1993, promulgada el 22/12/1993 y publicada en el B.O. el 29 de ese mismo mes y año ello es vigente durante el tiempo de comisión del incumplimiento de las cuotas alimenticias que fuera materia de la sentencia de fs. 407/411.&lt;br /&gt;Como consecuencia de las consideraciones hasta aquí vertidas, resulta que la persistencia de H. en su incumplimiento típico con posterioridad a la modificación de los montos punitivos de la multa que prevé como sanción la ley 13944, toma aplicable al caso la última de las reformas practicadas a esa pena pecuniaria, es decir la ley 24286, vigente a partir del 29/12/1993. Cabe agregar que el lapso temporal atribuido a H. en su declaración indagatoria de f. 74 y en sus posteriores ampliaciones, abarca el momento de entrada en vigencia de la norma en cuestión.&lt;br /&gt;Antes de dar definitiva solución a la presente cuestión, estimo que debe corregirse la parte dispositiva del acto sentencial en crisis en cuanto condena al imputado por el delito previsto en el art. 2 inc. d ley 13944. en virtud del expreso desistimiento —art. 420 CPPN.— de la acción penal por parte de su cónyuge M. J. D. de H., respecto de su persona —única renuncia admisible—, quedando entonces reducido el objeto procesal que la sustenta a la omisión delictual cometida en contra de los menores.&lt;br /&gt;Entonces, y según la doctrina propuesta en el presente voto, propugno se case la resolución recurrida, condenándose en la instancia a H, A. H. a la pena de $ 3000 de multa —conforme al monto que surge del acuerdo previsto en el art. 431 bis CPPN., patentizado a 1.403—por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los debe res de asistencia familiar en perjuicio de sus hijos menores A. O.yL. J. (arts. 1 ley 13944y 1,ap. ley 24286).&lt;br /&gt;Así voto.&lt;br /&gt;La Dra. Capolupo de Durañona y Ved/a dijo:&lt;br /&gt;Que adhiere a la solución propugnada en el voto que lidera el presente acuerdo, por coincidir sustancialmente con los argumentos allí expuestos.&lt;br /&gt;Por ello, en mérito al acuerdo que antecede, se resuelve:&lt;br /&gt;Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 412/413 vta, por el fiscal, Dr. Guillermo O. Cicchetti, sin costas, y consecuentemente casar la re solución de fs. 407/411, confirmándola en Cuanto condena a H. R. H., cuyos demás datos individua les figuran en autos, por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los debe res de asistencia familiar en perjuicio de sus hijos menores A. O. H. y L J. H., modificando la pena allí impuesta por la de $ 3000 de multa —conforme al monto que surge del acuerdo previsto en el art. 431 bis CPPN. (arts. 1 ley 13944; 1, ap. 11 ley 24286; Sy 45 CPen.; 470, 530y532 CPPN.); y absolver al nombrado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar respecto de su cónyuge (arts. 2 inc. d ley 13944; 59 inc. 4 y 73 inc. 4 CPen.; 402 y 420 CPPN.).&lt;br /&gt;Regístrese, notifíquese, y, oportunamente, remítase la causa al Juzg. Nec. Corr., n. 7, Secretaría n. 57, sirviendo la presente de atenta nota de en vio.— Gustavo M. Hornos.— Ana M. C. Durañona y Vedja. Con su voto: Amelia L. Berraz de Vidal. (Sec.: Daniel E. Madrid).&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4617676210883223965-9102183600318958722?l=federacionuniversitaria25.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/9102183600318958722'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/9102183600318958722'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria25.blogspot.com/2008/04/h-hr.html' title='H., H.R.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4617676210883223965.post-271159672431963773</id><published>2008-04-25T23:14:00.001-07:00</published><updated>2008-04-25T23:14:33.139-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Herrero Alberto c/ Bertinat Alicia s/ Cumplimiento de contrato'/><title type='text'>Herrero Alberto c/ Bertinat Alicia s/ Cumplimiento de contrato</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Herrero Alberto c/ Bertinat Alicia s/ Cumplimiento de contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A C U E R D O&lt;br /&gt;En la ciudad de La Plata, a -1- de diciembre de mil novecientos noventa y dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Vivanco, Laborde, Negri, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.354, "Herrero, Alberto con&amp;shy;tra Bertinat, Alicia E. y otro. Cumplimiento de con&amp;shy;trato".&lt;br /&gt;A N T E C E D E N T E S&lt;br /&gt;La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó, en lo principal, a la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.&lt;br /&gt;Se interpuso, por el codemandado Alberto Fer&amp;shy;nández, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.&lt;br /&gt;Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente&lt;br /&gt;C U E S T I O N&lt;br /&gt;¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?&lt;br /&gt;V O T A C I O N&lt;br /&gt;A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:&lt;br /&gt;1. La Cámara a quo mantuvo la condena impuesta al corredor, interviniente en la frustrada promesa de venta, aunque redujo el alcance de la que se le había im&amp;shy;puesto.&lt;br /&gt;2. Considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que el corredor interpuso no puede prosperar. Y he de invertir el orden en que los agravios han sido expuestos.&lt;br /&gt;a) Reiteradamente ha expresado esta Suprema Corte que las cuestiones procesales anteriores a la sen&amp;shy;tencia resultan ajenas al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Ello basta para desestimar la protesta enderezada a cuestionar la incorporación del proceso ejecutivo.&lt;br /&gt;b) En cuanto a la responsabilidad atribuida al recurrente, no logra rebatir idóneamente la existencia de relación de causalidad adecuada entre el obrar que se le atribuye y el daño derivado (art. 279, C.P.C. y su doc&amp;shy;trina), por lo que este aspecto del recurso resulta insuficiente.&lt;br /&gt;Como lo sostuviera esta Suprema Corte en anterior pronunciamiento (causa Ac. 40387, sent. del 16-V-89), aquella responsabilidad nace del ejercicio profesional del corredor público al que Zavala Rodríguez define como "un intermediario entre la oferta y la demanda" ("Código..." t. I, pág. 130).&lt;br /&gt;La ley 7021 y su modificatoria dec. ley 9126 -que regulan el ejercicio de esta actividad consideran obligatorio, tanto para el martillero como para el corredor, "comprobar la existencia de los instrumentos que acrediten el título invocado por el comitente, recabando, cuando se trate de bienes inmuebles, la certificación del Registro de la Propiedad sobre la inscripción del dominio, los gravámenes y embargos que reconozcan aqué&amp;shy;llos..." (art. 58 inc. 5).&lt;br /&gt;El inc. 4 del artículo citado establece -reiterando lo normado por el art. 98 del Código de Comercio la obligación del corredor de "proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad".&lt;br /&gt;El incumplimiento de estas obligaciones por parte de Fernández en su tarea de intermediación se en&amp;shy;cuentra acreditada en la presente causa y de nada vale alegar haber tenido poco plazo para obtener los certificados porque, por un lado, éstos pueden lograrse en forma "urgente" y, por otra parte, nada le obligaba a actuar marginando su obligación legal.&lt;br /&gt;Se recordó en dicho precedente que la finalidad tuitiva de la ley 7021, impone una hermenéutica rigurosa y restrictiva en beneficio de los intereses de los particulares a los que protege (ver J. A. 1976-I-365), recor&amp;shy;dando aquí que esta Corte ha sostenido, que la ley ha de ser interpretada en forma sistemática y en función de los fines que se propone alcanzar (causa Ac. 36.983, sent. del 13-IX-88).&lt;br /&gt;No es admisible que la intermediación -como señala Mosset Iturraspe apunte exclusivamente al cobro de la comisión, desentendiéndose de los deberes de lealtad, probidad, cuidado y previsión que el art. 1198 del Código Civil impone para la contratación y, por ende, a los sujetos que en ella intervienen, cualquiera sea su rol ("Responsabilidad profesional de los martilleros y corredores" nota al fallo citado, J.A. 1976-I-367 y SS..).&lt;br /&gt;c) Tampoco ha de encontrar eco favorable el agravio desarrollado en torno a la suma que el recurrente debe restituir. Para ello me basta recordar que constituye una cuestión de hecho, inabordable para la casación, la interpretación que realizaron los jueces de las ins&amp;shy;tancias de mérito de los instrumentos y conductas de las partes; y que sólo en el caso excepcional del absurdo, puede penetrarse en el reexamen de dichas cuestiones.&lt;br /&gt;Dado que el recurrente no logra poner en evidencia que medie absurdo en el razonamiento de los sen&amp;shy;tenciantes y que no es tarea de esta Suprema Corte demos&amp;shy;trar el por qué ello es así, sólo cabe concluir en rechazo del recurso examinado porque no se han logrado acreditar las infracciones legales denunciadas (art. 279, citado).&lt;br /&gt;Voto por la negativa.&lt;br /&gt;Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, Negri y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron también por la negativa.&lt;br /&gt;Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente&lt;br /&gt;S E N T E N C I A&lt;br /&gt;Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).&lt;br /&gt;El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.&lt;br /&gt;Notifíquese y devuélvase.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4617676210883223965-271159672431963773?l=federacionuniversitaria25.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/271159672431963773'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/271159672431963773'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria25.blogspot.com/2008/04/herrero-alberto-c-bertinat-alicia-s.html' title='Herrero Alberto c/ Bertinat Alicia s/ Cumplimiento de contrato'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4617676210883223965.post-8523780718235365300</id><published>2008-04-25T23:13:00.000-07:00</published><updated>2008-04-25T23:14:00.585-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Hernández Carlos R. c. Capurro de Giani Ilda N.'/><title type='text'>Hernández, Carlos R. c. Capurro de Giani, Ilda N.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;CNCiv., sala G, octubre 8-987. - Hernández, Carlos R. c. Capurro de Giani, Ilda N.&lt;br /&gt;2a Instancia. - Buenos Aires, octubre 8 de 1987.&lt;br /&gt;¿Es justa la sentencia apelada?&lt;br /&gt;El doctor Greco dijo:&lt;br /&gt;I. Accionó Carlos R. Hernández contra Ilda N. Cappuro de Giani por reembolso de impuestos y tasas pagados por el actor, devengados por un inmueble del que correspondía afrontar el 60,54% a la demandada. A su turno, la deudora reconvino por cobro de alquileres y opuso la compensación del crédito que se le reclama con el que invoca como su crédito emergente de la relación locativa en la que asienta su pretensión. La sentencia de primera instancia admite la demanda y rechaza la reconvención; en consecuencia, condena a la demandada a abonar al actor las sumas resultantes, con reajuste desde cada erogación hasta el efectivo pago según índice de precios al por mayor nivel general e intereses a la tasa del 6% anual, e impone las costas a la vencida. Ha sido apelada por la demandada reconviniente, quien sustenta su recurso con la pieza de fs. 125/126, replicada a fs. 128/129.&lt;br /&gt;II. Quedó probado, y no se controvierte en esta instancia, que Capurro de Giani vendió a Hernández el departamento unidad funcional núm. 4 del edificio de José Bonifacio 3143/3145; que esa unidad antes formaba parte de la unidad núm. 1 y que, al subdividirse esta última, se constituyeron las unidades 4 y 5; que la núm. 5 fue retenida en el dominio de la vendedora y, finalmente, vendida a Gustavo A. Bohigas (testimonio de fs. 6/8 y antecedentes en él referenciados; dichos de Bohigas, fs. 89). Asimismo, que en los períodos que se indican en la demanda -esto es, desde la posesión tomada por Hernández hasta la venta de la unidad 5 al tercero- los impuestos se liquidaron conjuntamente para las unidades 4 y 5 por no estar subdividida la partida, y que fueron pagados por el aquí actor; como que la porción de la unidad 5 en la originaria unidad 1 resultó del 60,54%.&lt;br /&gt;Se queja la apelante porque el a quo no hizo referencia expresa a su carta documento del 11 de junio de 1985, con la que contestó el requerimiento formulado por el actor el día 3 de ese mes. Sin embargo, del propio texto de aquella comunicación resulta que la recurrente, sin negar la existencia y cuantía del crédito cuyo pago se le intima, alega haberlo pagado "en confianza". Por cierto que ni siquiera intentó probar esa supuesta e indocumentada entrega de fondos, al extremo de no incluir ese hecho en las posiciones puestas a su contrario.&lt;br /&gt;Contradictoria con la anterior es su otra alegación de haberse celebrado entre las partes un contrato de locación de la unidad núm. 5, independiente de la venta de la núm. 4. Esta aserción, contenida también en la carta documento del 11 de junio de 1985, no pasa de ser una afirmación unilateral que, como es obvio, no se convierte en acuerdo de voluntades por la sola circunstancia de no haberse contestado ese despacho, desde que no se trata de los supuestos en los que el silencio es computable como manifestación (art. 919, Cód. Civil). Desde otro ángulo, aun cuando se ha probado que el actor tuvo las llaves y fue autorizado por la reconviniente a depositar ciertos efectos suyos, en forma transitoria, en la unidad de referencia; de ningún elemento resulta que se hubiese pactado una retribución (fs. 94, respuesta negativa a la posición que, sin numerar, sigue a la núm. 7 ampliada en la audiencia), por lo que se trataría, de todos modos y en el mejor de los supuestos para la recurrente, de un depósito gratuito como es de regla en materia civil (arts. 2182 y 2183, Cód. de la materia), o bien de un comodato (arts. 2255 y siguientes).&lt;br /&gt;En definitiva, la reconviniente no probó el presupuesto de hecho sobre el que asienta su pretensión (art. 377, Cód. Procesal), que incluía la prueba del contrato causal de la obligación invocada en sustento de su alegada compensación, ni la cuantía -en caso de haber existido- de su autotitulada acreencia. Aun cuando resulta sobreabundante, señalo lo arbitrario de una pretendida fijación unilateral de un alquiler o canon, y lo injustificado de extenderlo de junio de 1983 hasta noviembre de 1984 cuando la compra de la unidad núm. 4 se hizo por boleto de febrero de 1978 y la posesión fue entregada en abril de ese año.&lt;br /&gt;III. Probado, de esta manera, que el actor pagó juntamente con las gabelas devengadas por la unidad por él adquirida, las que devengara la unidad que permaneció en poder de la demandada hasta que la enajenó a Bohigas, se trata -en cuanto a las erogaciones por esta última- de pagos por tercero no interesado que, por haberse efectuado en la ignorancia de la deudora, subrogan al "solvens" en los derechos de los organismos acreedores desinteresados (art. 768, inc. 3°, Cód. Civil). Sea por conducto de la subrogación derivada del pago por tercero, o de la acción propia nacida en cabeza del actor en virtud de la gestión de negocios efectuada, como correctamente califica el fallo la situación aquí planteada, la mora legal de la demandada autoriza el reajuste desde la fecha de cada pago por tercero y el consiguiente curso de intereses puros sobre el capital revaluado (art. 2298, Cód. Civil).&lt;br /&gt;En cambio, no probado por la reconviniente el contrato causal ni la obligación en la que funda su petición de compensación judicial ("reconvencional" según conceptuación de Colmo, "De las obligaciones en general", núm. 780, p. 544, 3a ed., Ed. Abeledo-Perrot, 1961) al no existir condena recíproca a las dos partes (Galli, edición 1834a a la obra de Salvat, "Obligaciones en general", 6a ed., t. III, ps. 183, 184, Ed. TEA, 1956), no corresponde admitir la pretensión que en los agravios se denomina, con evidente defecto técnico, "pago por compensación".&lt;br /&gt;IV. Por estas razones, no cuestionados en la pieza recursiva los criterios para practicar el reajuste y el punto de arranque de los accesorios, voto por la afirmativa. De compartirse mi propuesta, corresponderá confirmar la sentencia en recurso en todo cuanto fue materia de recurso y agravio por la demandada, con costas de la alzada también a cargo de la vencida (art. 68, Cód. Procesal).&lt;br /&gt;Los doctores Montes de Oca y Burnichón votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el doctor Greco.&lt;br /&gt;Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 116/118 en cuanto fue materia de recurso y agravios por la demandada, con costas de esta instancia también a cargo de la vencida. - Roberto E. Greco. - Leopoldo L. V. Montes de Oca. - Ricardo L. Burnichón. (Sec.: Hilario Rebaudi Basavilbaso)&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4617676210883223965-8523780718235365300?l=federacionuniversitaria25.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/8523780718235365300'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/8523780718235365300'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria25.blogspot.com/2008/04/hernndez-carlos-r-c-capurro-de-giani.html' title='Hernández, Carlos R. c. Capurro de Giani, Ilda N.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4617676210883223965.post-5306601049177833370</id><published>2008-04-25T23:12:00.001-07:00</published><updated>2008-04-25T23:12:48.729-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Herlitzka Adolfo Miguel c/ DGI'/><title type='text'>Herlitzka Adolfo Miguel c/ DGI</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Herlitzka Adolfo Miguel c/ DGI"&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sumarios:&lt;br /&gt;1.- La falta de intervención de los responsables solidarios en el procedimiento de determinación de oficio de la persona de existencia ideal, no puede configurar una situación de indefensión porque en el procedimiento de determinación para hacer efectiva la responsabilidad solidaria pudieron hacer valer las defensas que pudo formular la sociedad y las suyas propias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 20 de septiembre de 2001.&lt;br /&gt;VISTOS: estos autos "Herlitzka Adolfo Miguel (TF 15212-I) c/ DGI", y&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;1°) Que en virtud de que la contribuyente Algodonera Témperley SACEI no ingresó el crédito determinado a favor del fisco, se inició el procedimiento de determinación de oficio para establecer la responsabilidad solidaria de sus directores Adolfo Miguel Herlitzka, Mauro Adolfo Herlitzka y Jacquelin Susana Blair de Herlitzka.&lt;br /&gt;Mediante resoluciones del 26.12.96, se determinó de oficio la responsabilidad solidaria de cada uno de ellos respecto de la deuda que mantiene con la DGI la contribuyente y se les intimó el ingreso del tributo omitido aplicándoles una multa equivalente al 70% del impuesto actualizado.&lt;br /&gt;A fs. 304/310 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó dicha resolución por Considerar que:&lt;br /&gt;a) los recurrentes no vieron cercenado su derecho de defensa en juicio -como alegaron-, toda vez que fueron debidamente notificados del inicio del procedimiento,&lt;br /&gt;b) el organismo recaudador para determinar la responsabilidad solidaria se ajustó al procedimiento previsto por la ley 11.683 (arts. 15,16 y 18),&lt;br /&gt;c) no era necesario que el proceso por el que se determinó la deuda principal se iniciara simultáneamente con el tendiente a determinar la responsabilidad solidaria, pues ello no se compadecía con lo normado para tales casos por la ley de procedimientos tributarios,&lt;br /&gt;d) la determinación de oficio efectuada a Algodonera Témperley S.A. se originó en un minucioso análisis sobre la operatoria que la involucraba con Algodonera Santa Fe S.A., para concluir que la primera emitía a la segunda una nota de crédito mensual por los trabajos que realizaba, sin generar débito fiscal por esa facturación, por lo que las ventas estaban alcanzadas por el art. 3°, inc. c) de la ley del IVA,&lt;br /&gt;e) debía desestimarse el planteo de los actores de que el monto del impuesto omitido sería inferior al determinado, porque no obstante dicha afirmación, los recurrentes no arrimaron pruebas en tal sentido,&lt;br /&gt;f) Adolfo Miguel y Mauro Adolfo Herlitzka no controvirtieron el carácter de directores que desempeñaron a la fecha de vencimiento de las obligaciones incumplidas por el deudor principal, y sus argumentos tendientes a desconocer su responsabilidad, no podían tener acogida favorable toda vez que la decisión respecto de los criterios fiscales a adoptar era exclusiva responsabilidad de las autoridades de la sociedad,&lt;br /&gt;g) la negativa de la Sra. Blair de Herlitzka de haber desempeñado funciones de dirección durante el periodo en cuestión, resultaba insustancial en tanto no se refería a los ejercicios en que se determinara su responsabilidad en la dirección de la sociedad,&lt;br /&gt;h) la multa fue correctamente encuadrada en la figura culposa del art. 45 de la ley 11.683, sin que se adviertan causales que permitan sostener la existencia de un error excusable exonerativo de responsabilidad.&lt;br /&gt;2°) Los actores apelaron lo resuelto por el Tribunal Fiscal a fs. 313 y a fs. 315/328 expresaron agravios, los que fueron respondidos a fs. 330/332vta..&lt;br /&gt;Sostienen los recurrentes que no se les puede oponer el procedimiento de determinación de deuda seguido contra Algodonera Témperley S.A. por no haber sido parte en él, y plantean la nulidad de lo actuado toda vez que no se les dio intervención en dicho proceso violándose así su derecho de defensa.&lt;br /&gt;Respecto de las tareas realizadas por Algodonera Témperley S.A. para Algodonera Santa fe S.A. afirman que existía una locación de servicios y no una locación de obra y que ello ha quedado demostrado a través del informe pericial sin que existan en la causa elementos que controviertan esas pruebas.&lt;br /&gt;En lo que atañe al impuesto debido, señalan que si se admitiera que realizaban locaciones de obra, tanto de la pericia así como de la prueba informativa resulta que dicha actividad sólo pudo haber alcanzado el 0,18%, y agregan que si el Tribunal a quo restó validez a las pruebas que arrimaron para acreditarlo, debió ordenar las medidas probatorias necesarias.&lt;br /&gt;Argumentan que ha sido erróneo el cómputo por parte del Fisco del crédito fiscal de Algodonera Témperley SA, y señalan que no existe en el caso mayor prueba por producir y que su criterio ha sido "claramente expuesto en el recurso de apelación, el cual se reitera".&lt;br /&gt;Manifiestan que han sido condenados al pago de una multa sin haberse acreditado su participación en la determinación y pago de los tributos, ni que hubieran incurrido en culpa o dolo al cometer el supuesto incumplimiento.&lt;br /&gt;3°) Que la indefensión que los actores alegan para que se declare la nulidad de lo actuado no puede prosperar.&lt;br /&gt;En efecto, en el artículo 5 de la ley 11.683 (t.o.v.) se establece que son responsables por deuda propia del cumplimiento de sus obligaciones tributarias (entre otras) "las sociedades, asociaciones, entidades ..." (inc.c), y por el inciso d) del art. 6 se determina que son responsables del cumplimiento de la deuda ajena (entre otros) los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el art. 5 en sus incisos b) y c)&lt;br /&gt;Por su parte el inc. a) del art. 8 determina que "responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen,. ..todos los responsables enumerados" (entre otros) en el inciso d) del art. 6, "... si los deudores no cumplen la obligación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal ...".&lt;br /&gt;Para hacer efectiva esa responsabilidad solidaria, la ley 11.683 establece un procedimiento especial que opera en forma condicional. Nace cuando la persona de existencia ideal es intimada al pago y no satisface el gravamen.&lt;br /&gt;Dicho procedimiento se rige por lo dispuesto en el 5° párrafo del art. 17 (anterior art. 24) de la ley 11.683 que manda llevar adelante el procedimiento de determinación de oficio cuando se quiera efectivizar esa responsabilidad solidaria.&lt;br /&gt;De las actuaciones administrativas y de éstas surge que habiéndose determinado de oficio la obligación tributaria de la responsable (Algodonera Témperiey S.A.) y comprobado por el organismo recaudador la falta de pago, se le confirió vista a los aquí recurrentes para que hagan valer sus derechos con relación a la responsabilidad solidaria que les cabe como representantes de dicha sociedad (fs.19/22 act. adm.). Luego de que los responsables presentaron su descargo y ofrecieron prueba en defensa de sus derechos (fs. 36/42, 34/39 act. adm.), el organismo recaudador determinó la obligación tributaria de cada uno de ellos y aplicó multa.&lt;br /&gt;El procedimiento llevado a cabo por el organismo recaudador se ajustó estrictamente a lo dispuesto por la ley 11.683, y confirió a los responsables todas las garantías necesarias para que hagan valer sus derechos, por lo que la indefensión alegada, no aparece configurada.&lt;br /&gt;Que la circunstancia que invocan los recurrentes de que no se les dio intervención en el procedimiento seguido con Algodonera Témperley S.A., en nada afecta la solución de la causa toda vez que en el procedimiento que se les siguió para hacer efectiva su responsabilidad solidaria, tuvieron la oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa en juicio para eximirse de su responsabilidad personal y solidaria demostrando "que sus representados, mandantes etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales" (inc. a) art. 8 ley 11.683).&lt;br /&gt;Por lo demás, debe puntualizarse que la falta de intervención de los responsables solidarios en el procedimiento de determinación de oficio de la persona de existencia ideal, no puede producir ningún agravio porque en el procedimiento de determinación para hacer efectiva la responsabilidad solidaria pudieron hacer valer las defensas que pudo formular la sociedad y las suyas propias.&lt;br /&gt;4°) Está acreditado en autos que la actividad que realizaba la actora consistía en emitir para Algodonera Santa fe una nota de débito mensual por los trabajos que realizaba (transformación del algodón en hilados de algodón a través de un proceso productivo, utilizando máquinas y personal propios) sin generar débito fiscal por esa facturación.&lt;br /&gt;Dicha operatoria encuadra en el hecho imponible previsto por el art. 3°, inc. c) del impuesto al valor agregado que comprende en el ámbito de la imposición a las elaboraciones por encargo de un tercero sin aporte de materia prima toda vez que están alcanzadas por el impuesto "...la elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble -aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión- por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención del producto fin o simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización."&lt;br /&gt;Siendo ello así, y toda vez que la actividad de la actora constituyó una locación de obra, ha sido bien encuadrada por parte del Tribunal Fiscal de la Nación en el hecho imponible previsto en la norma transcripta.&lt;br /&gt;5°) Que los agravios de los recurrentes referidos al cómputo del crédito fiscal que consideran erróneo y entienden que no necesitan mayor prueba que la aportada ante la anterior instancia para acreditar sus dichos, por lo que reiteran lo allí expuesto (vide fs. 324 de autos). Remiten a la valoración de cuestiones de hecho y prueba que son ajenas -en principio-, al recurso que autoriza del art. 86 inc. b) de la ley 11.683 (t.o. 1998).&lt;br /&gt;No obstante lo señalado, sobre este punto el Tribunal debe advertir que la manifestación de los recurrentes en el sentido de que si el TFN consideró que debieron efectuarse mayores comprobaciones para acreditar los extremos invocados debió ordenar las medidas del caso, no es admisible. En efecto, cabe aclarar, que la atribución que otorga el art. 164 de la ley 11.683 (t.v.) al Tribunal Fiscal de la Nación para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, no tiene el alcance que pretenden atribuirle los recurrentes, habida cuenta que no opera hasta el punto de sustituir el ámbito dejado al impulso de oficio de parte, porque dicha atribución no permite abandonar la regla que obliga a fallar dentro de los limites que impone la demanda ni suplir las negligencias o deficiencias que acusen las partes en sus planteos.&lt;br /&gt;6°) Que la alegada desvinculación de la sociedad por parte de la señora Balir de Herlitzka durante los periodos fiscales determinados, no ha sido suficientemente acreditada porque, tal como se señaló en sede administrativa y lo puntualizó el TFN, la documentación arrimada (actas de asambleas del 20.8.94 y 26.11.85) se refieren a ejercicios no discutidos en autos&lt;br /&gt;7°) Que en lo que respecta a la multa impuesta, corresponde señalar que el art. 58 (ahora 55) de la ley 11683 (t.o. 1978) extiende la responsabilidad del art. 45 que se le imputó a la persona de existencia ideal a los responsables por el cumplimiento de la deuda ajena.&lt;br /&gt;Que no existe motivo alguno para dejar sin efecto la sanción impuesta toda vez que si bien este Tribunal admitió -bajo ciertas condiciones- el error de derecho no penal como causal exonerativa de culpabilidad (vid. "Longvie Paraná" del 22/6/93 y "Editorial Atlántida" del 10/8/93, entre muchos otros), tal solución no resulta aplicable en los autos.&lt;br /&gt;En efecto, como se señalara en los precedentes citados, dicho error requiere para su viabilidad, que sea esencial, decisivo e inculpable, extremos que deben ser examinados en consonancia con las circunstancias que rodearon el accionar de aquél a quien se le atribuye la infracción tributaria.&lt;br /&gt;En ese contexto, debe advertirse que los actores no invocan dicha circunstancia en sede administrativa ni ante el Tribunal Fiscal de la Nación y del recurso articulado no surge la existencia de tal error excusable, sino una mera discrepancia con la valoración que la Dirección General Impositiva y el TFN hicieron sobre el caso. Esa sola discrepancia no alcanza para caracterizar su accionar como un error de derecho.&lt;br /&gt;Por lo tanto, debe concluirse que la decisión del Tribunal Fiscal de confirmar la multa impuesta a los apelantes por considerar que la conducta de la actora ha sido correctamente calificada por el fisco, se ajusta a derecho y debe ser confirmada.&lt;br /&gt;8°) Por las razones expuestas se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.). ASI SE RESUELVE. Regístrese, notifíquese y devuélvase.&lt;br /&gt;JORGE HECTOR DAMARCO - M. I . GARZON DE COMTE GRAND - MARTA HERRERA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4617676210883223965-5306601049177833370?l=federacionuniversitaria25.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/5306601049177833370'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/5306601049177833370'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria25.blogspot.com/2008/04/herlitzka-adolfo-miguel-c-dgi.html' title='Herlitzka Adolfo Miguel c/ DGI'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4617676210883223965.post-6140561102094836650</id><published>2008-04-25T23:11:00.002-07:00</published><updated>2008-04-25T23:12:14.342-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Heidel Eduardo c. González Atilio C.'/><title type='text'>Heidel, Eduardo c. González, Atilio C.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Heidel, Eduardo c. González, Atilio C.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 20 de abril de 1999. - Autos y Vistos; Considerando: Que la obligación que impone el art. 286 del cód. procesal civil y comercial de la Nación sólo cede respecto de quienes estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas que contemplan exenciones a tales tributos, inclusión que debe ser expresa (Fallos, 269:180; 285:235) e interpretada con criterio restrictivo por tratarse de excepción a reglas generales (Fallos, 302:1116; 306:467).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que el recurrente no se encuentra amparado por ninguna de tales exenciones, toda vez que la ley dispensa del depósito a los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes en los juicios originados en la relación laboral (art. 13, inc. e], ley 23.898 [EDLA, 1990-271]), pero no a los empleadores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se rechaza la petición intentada y se intima al apelante a que, dentro del plazo de cinco días, haga efectivo el depósito del art. 286 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, bajo apercibimiento de desestimar el recurso sin más trámite. Notifíquese. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez (en disidencia).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. Considerando: Que el infrascripto coincide con los fundamentos del voto de la mayoría.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que sin perjuicio de ello, cabe recordar que en materia de pago del depósito previsto por el art. 286 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, se sostiene, que teniendo en cuenta que la garantía constitucional de acceso a la justicia, es una de aquellas que resulta operativa con su sola invocación y es en consecuencia de ejercicio irrestricto, necesariamente cabe concluir que cualquier condicionamiento previo a la incitación de la jurisdicción, tal el caso del mencionado depósito, resulta violatorio de dicha garantía (conf. votos en disidencia del juez Vázquez en Fallos, 319:1389 y causa C.889.XXXIII Compañía de Seguros del Interior c. Crespo Martínez, Manuel y otro del 23 de junio de 1998).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que, el medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto a cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad en el momento del acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo. Por lo que si el recurrente, resultare vencido, estará obligado a oblar el depósito de que se trata, pues el hecho de prevalecerse de una garantía constitucional incondicionada, no puede ser óbice para burlar la ley que lo ha establecido y que, a no dudarlo, tiende más que a desalentar la utilización indebida del recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario, a penalizar pecuniariamente a quien peticionó sin derecho poniendo en marcha una nueva instancia judicial -con su consiguiente costo para la comunidad y dilatando en el tiempo, si ese fuera el caso, el cumplimiento de su obligación (confr. disidencias del suscripto en las causas ut supra citadas).&lt;br /&gt;Por ello, sigan los autos según su estado. - Adolfo Roberto Vázquez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4617676210883223965-6140561102094836650?l=federacionuniversitaria25.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/6140561102094836650'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/6140561102094836650'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria25.blogspot.com/2008/04/heidel-eduardo-c-gonzlez-atilio-c.html' title='Heidel, Eduardo c. González, Atilio C.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4617676210883223965.post-4002994816020429536</id><published>2008-04-25T23:11:00.001-07:00</published><updated>2008-04-25T23:11:37.096-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Héctor c. Municipalidad de Vicente López .'/><title type='text'>Héctor c. Municipalidad de Vicente López .</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Héctor c. Municipalidad de Vicente López .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la ciudad de La Plata, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Negri, San Martín, Salas, Ghione, Hitters, Pettigiani, de Lázzari, de la Cruz, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 49.386, Ravinovich, Héctor contra Municipalidad de Vicente López -Acumulada B. 50.622-. Demanda contencioso administrativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Antecedentes. - 1. Héctor Ravinovich, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Vicente López por cobro de los importes correspondientes a la indemnización en concepto de daño emergente y lucro cesante ocasionado con motivo de la revocación y limitación del permiso para construir una obra en la localidad de La Lucila.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por la misma cuestión, el actor radicó similar pretensión en la causa B. 50.622, la cual ha sido acumulada a la presente por resolución del Tribunal del 13-II-96 (fs. 224).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pide que se deje sin efecto el decreto 2112 del Intendente municipal del Partido de Vicente López dictado el 18-V-83, en cuanto rechazó el reclamo del lucro cesante y acude por retardación en resolverle requerimiento en lo concerniente al perjuicio ocasionado en materia de daño emergente (art. 7, CPCA).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sujeta la determinación del monto a los alcances de las pruebas que produzcan en autos. Solicita actualización monetaria y expresa imposición de costas a la demandada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. La Municipalidad de Vicente López opone excepción previa de incompetencia la que fue desestimada por este Tribunal a fs. 216/219. (expte. B. 50.622). Posteriormente contesta la demanda entablada en ambas causas (fs. 233/241, expte. B. 50.622; fs. 134/140, expte. B. 49.386).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Controvierte algunos rubros pretendidos y desconoce la posibilidad de reparar el lucro cesante invocado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. La desestimación parcial de la demanda resuelta a fs. 162/163 del expte. B. 50.622, fue dejada sin efecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. res. obrante en las fotocopias de la causa B. 50.622 agregadas por cuerda: fs. 200/203) razón por la cual la sustanciación debe integrarse con las constancias de ambas causas (v. resolución de fs. 85).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. La excepción de incompetencia articulada con carácter previo por la demandada fue desestimada a fs. 216/219 de la causa B. 50.622 imponiéndose las costas de la incidencia a la Municipalidad vencida por haberse configurado el supuesto de notoria temeridad (fs. 221).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas; acumulada a la presente la causa B. 50.622 (fs. 224); incorporados los cuadernos de pruebas de ambas partes, como también el alegato de la actora, y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes cuestiones: 1ª) ¿Es fundada la demanda respecto de la reparación del daño emergente y del lucro cesante? En caso afirmativo: 2ª) ¿Qué indemnización corresponde fijar?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I. El actor pretende la reparación patrimonial derivada de los efectos atribuidos al acto que dispuso la revocación del permiso de edificación otorgado para la realización de una obra en el inmueble de la calle Darwin 210 de la localidad de La Lucila, Partido de Vicente López.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabe aclarar que ambas partes admiten el alcance de la sentencia dictada por el Tribunal en la causa B. 47.881 (13-VIII-80), en la cual se debatió la legitimidad de la decisión revocatoria municipal que afectó la obra autorizada en dicho inmueble rechazándose la demanda por la inexistencia de vicios, aunque se destacó la posibilidad de que la actora solicitase una indemnización conforme a los principios que rigen la responsabilidad del Estado por sus actos válidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. El actor reclamó administrativamente los daños y perjuicios atribuidos a la resolución revocatoria (expte. adm. 4119-13.156/81, fs. 1/32).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Municipalidad demandada resolvió la reclamación administrativa mediante el decreto del Intendente 2112, limitando su responsabilidad al eventual daño emergente que se acreditase en el procedimiento y -consecuentemente excluyó el lucro cesante pretendido (expte. adm. cit., fs. 233/234).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También decidió la apertura a prueba del trámite para determinar los rubros y los montos correspondientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por último, dispuso el llamado a concurso de títulos y méritos para la contratación de los servicios de un profesional, que posteriormente, fue designado para la realización de los dictámenes pertinentes, pero no se registraron mayores impulsos en la tramitación del expediente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los peticionarios formularon el requerimiento de pronto despacho (fs. 278/279) invocando la habilitación de esta instancia contencioso administrativa por la retardación atribuida a la comuna en la resolución del reclamo (art. 7, CPCA).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III. De los antecedentes expuestos se desprende que el actor, por un lado, impugna los actos que rechazaron su pretensión de reconocimiento del lucro cesante (decreto 2112, expte. adm. fs. 233/234), materia habilitada por la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 224; fotocopias causa B. 50.622 agregadas por cuerda, resolución de fs. 200/203), y por otro en virtud de la retardación imputada en resolver la tramitación de la prueba del daño emergente (B. 50.622).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El derecho a la indemnización pretendida aparece, pues, reconocido indeterminadamente por la propia Municipalidad de Vicente López en el referido decreto 2112/83.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La accionada al contestar las demandas controvierte exclusivamente los alcances de la indemnización por daño emergente desconociendo la procedencia del lucro cesante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV. De tal modo, el pronunciamiento del Tribunal debe definir exclusivamente la extensión del reconocimiento de los perjuicios reclamados por el actor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se configura, así, un caso de actividad lícita de la Administración que torna indemnizable el daño provocado a los particulares -como lo ha resuelto esta Corte siempre que el mismo sea efectivo, individualizado, evaluable económicamente y se ajuste al concepto de sacrificio especial en el sentido que incida sobre ciertos individuos y supere los pequeños daños de la convivencia (B. 47.871, Yabra, 18-V-82; B. 49.312, Promenade, 20-III-90; B. 50.682, Carstone, 20-XII-94).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este aspecto debo recordar que he adherido al criterio mayoritario del Tribunal que reconoce la reparación patrimonial exclusivamente del daño emergente establecido en la causa B. 47.871, Yabra, 22-X-85 (v. Acuerdos y Sentencias, 1985-III-248; v. mi voto en la causa B. 49.312, Promenade, 20-III-90, Acuerdos y Sentencias, 1990-I-523; v. asimismo, Carstone, 20-XII-94).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tales precedentes se destacó -entre otras consideraciones que el fundamento del derecho del administrado a ser indemnizado se asienta en la garantía de inviolabilidad de la propiedad (art. 17, CN). Por ello lo que la Constitución Nacional establece respecto a la indemnización en materia de expropiación, constituye un principio general de derecho, aplicable a hipótesis en que un derecho patrimonial cede por razones de interés público (Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, 2da. ed., t. II, p. 629; LL, 1980-B-817; ED, 114-949, p. 1).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La reparación patrimonial pretendida se vincula con la afectación de un derecho subjetivo de naturaleza administrativa, situación reglada por las previsiones del Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo y por las normas de responsabilidad vigentes en el ámbito del derecho público (expropiación). En ello, la cuestión se diferencia sustancialmente de los casos en que se reclama la indemnización de los daños y perjuicios reconocidos por el derecho civil ante el menoscabo patrimonial producido por la actividad del Estado (arts. 1068, 1068, 1112 y concs., C.Civ.) en los cuales el Tribunal estableció pautas de reparación integral (Ac. 57.166, Roig de Orge, 20-II-96; Ac. 45.556, García, 11-VIII-92 [ED, 152-369]).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Juzgo entonces que corresponde aplicar -en lo referente a la fijación de la indemnización las normas análogas establecidas para el juicio de expropiación (art. 16, Cód. Civil). Y ellas desde siempre han excluido el lucro cesante como rubro indemnizable (art. 8, ley 5708).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre la base de tal criterio rector corresponde analizar los rubros pretendidos, acudiendo a la prueba pericial producida en autos (arts. 474, CPCC y 25, CPCA; fs. 495/500; 502/509; 539/541, 562/567, causa B. 50.622).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V. Las partes han coincidido en someter a la determinación pericial los siguientes rubros: 1) pérdida del mayor valor del terreno; 2) valor de lo invertido en la obra; 3) costo de la demolición de la obra; 4) valor plus de lo invertido en la obra; 5) valor de lo invertido en la obra después de la paralización; 6) valor residual del terreno; 7) valor de la pérdida de la venta de la obra terminada y 8) honorarios por proyecto, dirección y construcción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fuera de tal coincidencia la actora sometió a dictamen del experto los rubros: 1) Valor de la obra a la fecha de la pericia y 2) Valor actual de la casa demolida, los cuales no han sido cuestionados por la demandada. Por su parte, la Municipalidad solicitó al perito se expidiese sobre el costo de la rescisión de diversos contratos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Abordaré el tratamiento de cada rubro según la metodología adoptada por los expertos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Entiendo que debe hacerse lugar al perjuicio sufrido por la pérdida del valor del terreno, ya que el mismo tenía un valor al momento de edificarse según las normas vigentes cuando fue aprobado el respectivo permiso y otro vigentes las posteriores que no permiten el emplazamiento autorizado. En aquella oportunidad el titular del inmueble pudo haber utilizado el terreno para varios usos diferentes, uno de los cuales consistió en la edificación elegida y en ese sentido adquirió un derecho que luego la accionada restringió. El valor en menos que tiene en la actualidad el terreno debe ser reparado (conclusión Nro. 1 del dictamen pericial fs. 495, B. 50.622; conf. causa B. 50.682, Carstone S.A.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. También corresponde hacer lugar al reconocimiento del valor de lo invertido hasta el momento de la paralización de la obra. Los rubros motivo de los gastos ocasionados hasta aquella oportunidad, surgen identificados por los peritos a fs. 495 vta./496.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Por el contrario no puede hacerse lugar al requerimiento del valor de la casa existente en el predio y que fuera demolida en ocasión del emprendimiento paralizado, con exclusión del terreno. Ello por cuanto el destino asignado al inmueble (que motiva el reconocimiento expresado en el ap. 1), es comprensivo de la inversión necesaria para afrontar el objetivo propuesto. La demolición de la casa fue presupuesto necesario para la nueva edificación, y ello en punto a la valoración del actor en pos de una operación más ventajosa. Tal diferencia ha sido recompensada con la reparación establecida como mayor valor del terreno (conf. causa B. 50.682 citada).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Con relación al costo de la demolición de lo construido y la restitución del predio a las condiciones fijadas por el Código de edificación vigente, considero debe hacerse lugar a lo reclamado. Al momento de proyectarse la obra y hasta la construcción del piso Nro. 7, el actor obró con sujeción a las normas que posibilitaban la edificación. La nueva reglamentación estableció pautas distintas e imprevisibles para el actor quien debió demoler lo construido contraviniéndolas. Los peritos actuantes destacan que debió demolerse todo lo construido y no una parte, lo que es decisivo para reconocer este ítem. Por otra parte no es ocioso destacar que la Municipalidad intimó a la actora a que efectuara la demolición bajo apercibimiento de realizarla por sí y a cuenta del constructor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. Debo rechazar la pretendida pérdida del plus de rentabilidad posible por lo invertido, fundada en que el conjunto incorporado a la obra tiene un valor mayor a la simple suma de los elementos componentes, toda vez que habiéndose reconocido el valor real de lo invertido en la construcción queda -a mi juicio recompuesto íntegramente el concepto de reparación del daño emergente por dicho evento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. En cuanto a la suma que debió invertirse en la obra con posterioridad a su paralización deben reconocerse los ítems indispensables para el mantenimiento y ordenamiento del predio de acuerdo a las nuevas previsiones normativas. A tal fin fueron necesarios: el alambrado perimetral y su conservación, limpieza general de la vereda, su reparación y compactación, pagos a SEGBA por consumo de la obra y rehabilitación de servicio, y los gastos ocasionados por la multa de orden contravencional (fs. 496).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7. Corresponde rechazar la pérdida de la rentabilidad posible del valor del terreno motivada en la supuesta inmovilización ocasionada durante un largo lapso. Tal pretensión traduce una expectativa que no alcanza a trascender el marco de lo probable. Por ello carece de certeza y no constituye un dato efectivo, concreto y probado (conf. B. 50.682, Carstone, 20-XII-94, publicada en Acuerdos y Sentencias, 1994-IV-523). En rigor, se trata de un requerimiento de lucro cesante encubierto y como tal improcedente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8. Los honorarios de los profesionales intervinientes, es decir arquitectos, proyectistas y director de obra, constituyen un gasto necesario que debe imputarse al costo de inversión que devenga el mayor valor del terreno como consecuencia del destino orientado a la ejecución de la obra según lo señalara al considerar el primero de los rubros (v. punto 1). Debe desestimarse la indemnización reclamada por este concepto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9. Por el contrario, los gastos en concepto de honorarios profesionales de abogados y escribanos devengados en los distintos reclamos administrativos -erróneamente incluidos en el resarcimiento del lucro cesante configuran un daño cierto que pudo ser evitado por el Municipio. Ello excluye los gastos de defensa judicial incluidos, obviamente, en la reclamación administrativa que es el objeto de la presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En ese sentido tengo en cuenta que el actor accede a la instancia contencioso administrativa -por vía de retardación luego de un largo trámite que exigió se realizara una pericia sobre los daños.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si bien es cierto que la asistencia letrada en sede administrativa no resulta obligatoria, las especiales características del caso y la garantía del debido proceso (art. 18, CN), justifican plenamente la intervención de profesionales del derecho. El presente reconocimiento será determinado a tenor de las acreditaciones que se produzcan por las partes en la etapa de ejecución de sentencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VI. Por los motivos antes expuestos reitero que debe rechazarse el lucro cesante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VII. Con los alcances señalados, corresponde hacer lugar a las demandas entabladas en la presente causa y su acumulada B. 50.622, dejando sin efecto los actos administrativos impugnados, reconociendo el derecho de los actores al reconocimiento del daño emergente pretendido -en los términos señalados, y condenando a la demandada a pagar a la actora la suma que resulte de la liquidación que teniendo como base las pautas indicadas se practique. Los rubros han sido determinados con actualización monetaria al 31-III-91 e intereses al 6% anual hasta dicha fecha, de acuerdo al criterio del Tribunal en la materia (fs. 500/501).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A partir del 1-IV-91 el interés será liquidado exclusivamente sobre el capital reajustado (art. 623, CC) de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el pago efectivo (arts. 8, ley 23.698 [EDLA, 1939-146]; 622, 623, CC, B. 49.245, Edificadora Maral, res. 5-V-92).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las costas por su orden por no configurarse el caso que para imponerlas prevé el art. 17 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La liquidación que ajustada a tales pautas se practique deberá cancelarse en un plazo de sesenta días (arts. 163 y 215, Const. prov.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con los alcances parciales señalados, voto por la afirmativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Negri dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Adhiero a lo expuesto por el señor Juez doctor Laborde en cuanto al reconocimiento de los perjuicios determinados en materia de daño emergente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No comparto su criterio en tanto limita los alcances de la reparación patrimonial exclusivamente al daño emergente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asumida la responsabilidad por la propia Municipalidad demandada, la reparación de los perjuicios que fueron ocasionados a los actores con la revocación del permiso de construcción corresponde sea plena (v. mi voto en B. 49.312, Promenade, 20-III-90 y disidencia en B. 50.682, Carstone, sent. 20-XII-94).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El principio que rige toda la indemnización es el de la integridad y ésta se traduce en el derecho a una reparación que no tan sólo se haga cargo del daño emergente, sino que atienda también la privación que el acto ocasiona en las ventajas económicas esperadas, de acuerdo a posibilidades objetivas, debida y estrictamente comprobadas (CSN Fallos: t. 297, p. 280; t. 307, p. 933; t. 149 XXXI, Tecniyes S.A., sent. 14-III-89, voto del doctor Petracchi en causa Motor Once, sent. 9-V-89).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La circunstancia de tratarse de una chance no quita certeza al daño (conf. Código Comentado, BelluscioZannoni, t. 2, p. 715 y sig.) en tanto constituye una posibilidad de ganancia que resulta frustrada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consecuencia debe reconocerse, además de los rubros indicados por el señor Juez doctor Laborde, en concepto de daño emergente, el lucro cesante. Costas por su orden (art. 17, C.C.A.). Voto por la afirmativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los señores jueces San Martín, Salas y Ghione, por los fundamentos dados por el señor Juez doctor Laborde, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Adhiero al voto del señor Juez doctor Negri en cuanto a la amplitud del reconocimiento patrimonial, y a mayor abundamiento, señalo que:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Liminarmente destaco que el objeto de la pretensión actoral está direccionado a obtener el cobro de la indemnización en concepto de daño emergente y lucro cesante ocasionado con motivo de la revocación y limitación del permiso otorgado oportunamente por la Municipalidad de Vicente López para construir una obra en la localidad de La Lucila.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es dable señalar además, que este Tribunal en la causa B. 47.881, sentencia del 13-VIII-80, se pronunció declarando que los actos revocatorios de la citada Municipalidad, habían sido legítimamente adoptados en ejercicio de sus poderes, señalando que ...ello no excluye la posibilidad de que el particular damnificado por la ordenanza pueda reclamar y obtener una congrua indemnización conforme a los principios de derecho público que rigen la responsabilidad del estado por sus actos válidos....&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir, que el caso sub examine debe analizarse a la luz de los principios que informan un supuesto especial de responsabilidad objetiva del Estado, motivada en el ejercicio de una actividad lícita, esto es, la revocación de actos administrativos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta prerrogativa estatal se funda en principios básicos del Derecho Administrativo, es decir, en la potencialidad que se le reconoce a la Administración Pública de cumplir con los intereses públicos, valorados en cada momento, y por ende, cuando lo estime conveniente ejercitar la facultad extintiva de sus decisiones anteriores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero si los actos revocados han generado derechos subjetivos para el administrado, y el cambio de decisión de la Administración supone una lesión a los mismos, se origina la responsabilidad estatal y el consecuente deber de reparación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia a partir del pronunciamiento dictado el 22-XII-75, in re Los Pinos S.A. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (Fallos, 293-617), admitiendo desde entonces la responsabilidad del Estado por su obrar lícito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Reconocida, tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia, la obligación del Estado de responder por las consecuencias dañosas de su actividad lícita -con fundamento en los postulados del estado de Derecho, la cuestión controvertida en autos se centra en determinar el quantum indemnizatorio, es decir, si la reparación debe ser integral, comprensiva tanto del daño emergente, como del lucro cesante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre el particular, el análisis de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación exhibe, en un principio, una postura negatoria respecto a la admisión del lucro cesante, con fundamento en que la reparación debe atender, ante la falta de normas expresas sobre el punto, al modo de responder establecido en instituciones análogas (art. 16, Cód. Civ.), debiendo aceptarse en la especie que la expropiación es la que guarda mayor semejanza con el supuesto planteado por el ámbito en que se desenvuelve. De ahí que sus normas resulten viables para determinar el perjuicio sufrido por la demandante, no siendo procedente las propias del derecho común relativas a la responsabilidad civil (in re, Cantón, Mario E. c. Gobierno Nacional s/ordinario fallada el 15 de mayo de 1979, entre otras).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este criterio se mantuvo invariable hasta que en la causa Sánchez Granel, Obras de Ingeniería S.A. c. Dirección Nacional de Vialidad, fallada el 20 de setiembre de 1984, la Corte marcó un nuevo rumbo en punto a la extensión del resarcimiento que debe acordarse a un contratista del Estado, decidiendo que es principio recibido por la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia, nacionales y extranjeras, el de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos, que originen perjuicios a particulares. Este principio se traduce en el derecho a una indemnización plena por parte del damnificado, que no se refiere a la mera posibilidad de ganancias no obtenidas ni constituye enriquecimiento sin causa para acceder o una sanción para el responsable. Aclarado que frente a una rescisión contractual unilateral, por parte del Estado, no caben ser aplicadas analógicamente las normas y principios de la expropiación en punto a la no procedencia del reclamo por lucro cesante, ya que la expropiación supone una restricción mediante una ley del Congreso valorativa de la utilidad pública del bien sujeto a expropiación (Fallos: 306-1409; doctrina ratificada in re Cadesa, S.A. c. Estado Nacional A.N.A. s/daños y perjuicios, C.434 XXII, sentencia del 21 de marzo de 1989 [ED, 134-423], consid. 6º).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si bien en la causa Motor Once S.A. c. Municipalidad de Buenos Aires, fallada el 9 de mayo de 1989, [ED, 134-411/415], se observa que ese cuerpo jurisdiccional vuelve a su postura clásica (con disidencia del doctor Petracchi), en pronunciamientos posteriores, reconoce nuevamente el lucro cesante con motivo del daño ocasionado por el Estado en la ejecución de obras públicas requeridas para el cumplimiento de funciones estatales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, en la causa Jucalán Forestal, Agropecuaria S.A. c. Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios, (del 23-XI-89), sostuvo que los actos lícitos producidos por el Estado no lo relevan de la obligación de resarcir los perjuicios sufridos por los particulares que se hubiesen derivado de aquéllos, por lo que no puede limitarse al daño emergente con exclusión del lucro cesante, esto es, de las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas. Tal principio se traduce en el derecho a una fuerza mayor, en el eventual marco contractual vinculante, o en una ley específica que dispusiera lo contrario en algún caso singular. Añadiendo que tratándose de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos que causan perjuicios a particulares, no cabe omitir la reparación del lucro cesante mediante la pretendida aplicación analógica de la ley de expropiaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta doctrina se reitera en posteriores pronunciamientos (Cachau, Oscar José c. Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios, Discam S.A. c. Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios y Don Santiago S.C.A. c. Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios, fallados el 16 de junio de 1993, Seoane, Remigio y otra c. Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios y Bernardo Ciddio, Aquiles y otra c. Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios, ambos de fecha 2 de julio de 1993; Fernández Badie, Julio Alberto c. Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios del 28 de julio de 1994 [ED, 161-98], entre otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la reseña jurisprudencial efectuada, se observa que en materia de responsabilidad del Estado derivada de sus actos lícitos, la Corte Suprema Nacional se orienta hacia la admisión del lucro cesante, con fundamento en el principio jurídico de la integridad de la indemnización, apartándose de la clásica hermenéutica que receptaba la aplicación analógica de la solución expropiatoria; si bien -y esto me parece importante destacarlo la procedencia de dicho rubro la supedita a la circunstancia de que se privare al acreedor de ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas, debida y estrictamente comprobadas (Fallos: 297-280; 307-933; 306-1409; t. 149, XXI Tecniyes S.A. c. Balcón S.A., sentencia del 14 de marzo de 1989), máxime cuando en la materia, los jueces deben actuar con suma prudencia verificando si efectivamente se han producido los daños alegados, a fin de evitar que la solución a la que arriben no resulte manifiestamente irrazonable (Fallos: 308-1049 y 2612).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la luz de los precedentes citados entiendo que la temática abordada debe resolverse siguiendo el principio de la reparación integral, suscribiendo la tesis según la cual el reconocimiento del lucro cesante no debe ser negado ab initio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello, pues si bien es cierto que la responsabilidad por actividad lícita del Estado tiene carácter complejo por ausencia de normas específicas que regulen la materia y por inaplicabilidad de las normas sobre la responsabilidad civil que tiene como presupuesto normal la antijuridicidad (SCBA, causa B. 49.350, sent. del 3-X-87, Delta Plata S.A.), no puede desconocerse que el derecho es uno, el edificio jurídico es único y coronado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que revisten su misma jerarquía (art. 75, inc. 22 de la Carta Magna); estas normas supremas son el elemento aglutinante y la base sobre la cual reposa todo el ordenamiento legal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal como señaló Morello La procedencia del deber de resarcir en esta vertiente del derecho público, muestra la disociación de un obrar lícito del Estado, que entra en colisión, sin embargo, con sus fines, porque su primera misión es garantizar el patrimonio de sus habitantes. Desde esta perspectiva la garantía constitucional que trasciende del art. 17 de la Constitución Nacional, no sólo se hace efectiva a través del régimen expropiatorio, sino, además, mediante la cobertura de los daños que se causan al particular y que éste, obviamente, no está en la obligación de absorber y soportar. La hipótesis se asienta, pues, en el marco comprensivo de la responsabilidad por acto lícito en donde, en la búsqueda de una causa atributiva del deber de compensar, se encuentra el mejor fundamento en la garantía que constitucionalmente acuerda protección patrimonial a las situaciones en que sobrevive un deterioro económico particularizado, un verdadero sacrificio que no tiene por qué ser asumido y menos de un modo exclusivo, por los afectados (MorelIo, Augusto Mario, Compensación del Estado por daños originados en su accionar lícito, ED, 120-887).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto, interpreto que en el marco que brinda ese ordenamiento superior debemos hallar la solución de la cuestión controvertida. Así los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional garantizan la inviolabilidad de la propiedad y concordantemente el art. 21, inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reafirma tal postulado esencial al expresar que Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa....&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tal orden de ideas es pertinente recordar que el máximo Tribunal Federal desde antiguo se ha pronunciado acerca del alcance del patrimonio cuya inviolabilidad garantiza la Constitución, expresando que El término propiedad, cuando se emplea en los arts. 14 y 17 de la Constitución o en otras disposiciones de ese estatuto comprende, como lo ha dicho esta Corte, todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por ley, sea que se origina en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos) a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad (Fallos: 145-307; 184-137; 195-66; 294-152; 300-143; 305-1045, entre otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La amplitud con la cual la Corte Nacional ha conceptualizado a la propiedad y la garantía de indemnización justa que acuerda el Pacto de San José de Costa Rica a toda persona que es privada de sus bienes, constituyen el fundamento básico que legitima el principio de reparación integral, que incluye al daño emergente y al lucro cesante, entendido este rubro, en su exacta acepción como la probabilidad objetiva, debida y estrictamente comprobada de las ventajas económicas justamente esperadas, conforme a las circunstancias del caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir la reparación del lucro cesante no se apoya, pues, en una simple posibilidad de ganancia ni constituye un enriquecimiento sin causa para el acreedor o una pena para el que debe abonarla, y menos un beneficio para el particular por causa de utilidad pública, ya que reemplaza en el patrimonio del afectado aquello que legítimamente se le había incorporado por la actividad desplegada y los elementos de trabajo y capital armonizados en el empeño. En la concepción estricta tampoco cabe aceptar que la indemnización del lucro cesante signifique un beneficio sin necesidad de trabajar ni que se genere un pago sin causa, conceptos sólo válidos para las ganancias conjeturales y no para el referido lucro cesante en su concepción correcta (Guastavino, Elías P. Indemnizaciones por la actividad lícita lesiva del Estado, ED, 118-190).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente, reitero que si desde la vertiente constitucional se impone el principio de la reparación integral, no cabe aplicar a la cuestión abordada, por vía de interpretación analógica, el criterio restrictivo del lucro cesante previsto en las leyes expropiatorias, toda vez que una de las limitaciones que siempre se han reconocido a la aplicación de la analogía, es su empleo cuando el término de comparación que tiene solución legal es excepcional (Linares, Juan Francisco, El caso administrativo no previsto y la analogía jurídica en la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, LL, 24-178).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La reparación debe integrarse con el daño emergente y el lucro cesante. Voto por la afirmativa. Costas por su orden (art. 17, CCA).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El señor Juez doctor Pettigiani, por los fundamentos expuestos por los señores jueces doctores Negri y Hitters, adhirió a la indemnización plena, votando la primera cuestión por la afirmativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I. En lo concerniente al daño emergente, adhiero al voto del señor Juez doctor Laborde, compartiendo la reparación de los rubros por él señalados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. En relación al lucro cesante adhiero al voto del señor Juez doctor Negri en cuanto concierne a la procedencia de la indemnización. Suscribo asimismo los fundamentos que en la misma dirección agrega el señor Juez doctor Hitters. Voto por la afirmativa. Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de la Cruz dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Adhiero al voto del señor Juez doctor Hitters y doy el mío también por la afirmativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En virtud del resultado que arroja la votación a la primera cuestión planteada, que por mayoría se reconoce tanto el daño emergente como el lucro cesante, dejando a salvo mi opinión contraria a tal solución, debo valorar los alcances de las pruebas rendidas en autos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, tomando como base lo expresado precedentemente y teniendo en cuenta que la determinación de la ganancia que se realiza en el punto 10 del dictamen pericial obrante en autos (fs. 495/496) carece, apreciada de conformidad con lo que preceptúan los arts. 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, de fundamentación objetiva e indubitable -advierto que, en definitiva, los montos allí fijados provienen, por una parte, de una insuficientemente explicada duplicación del valor del metro cuadrado de construcción estimado por publicación especializada (ver punto 1 del dictamen) y, por otra, del examen realizado en las actuaciones administrativas por expertos de la hoy actora, estimo que en el caso debe condenarse a la demandada a abonar a la accionante, en concepto de lucro cesante, el 10% del importe fijado como daño emergente (arts. 25, CPCA; 165 y 384, CPCC).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello, sin perjuicio de las adecuaciones que, en virtud de lo dispuesto en la ley 24.283 [EDLA, 1994-a43], de acuerdo a lo manifestado por la demandada al contestar el traslado que del aludido dictamen pericial se le confiriera, corresponda efectuar en la etapa de ejecución de la sentencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I. Disiento con la valoración de la prueba sustanciada en autos y que hace al monto del lucro cesante que para el caso consiste en la diferencia existente entre el precio que hubiera costado terminar la obra y el de la venta del inmueble (punto 10 del dictamen; fs. 496 vta.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello aparece documentado por los peritos a fs. 495/496 vta. El cálculo aparece establecido en dicho dictamen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La suma debe ajustarse con el método propuesto y los intereses indicados en la primera cuestión respecto del daño emergente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. Tampoco encuentro razones en punto al porqué de reducir en forma tan significativa el porcentaje fijado en materia de reconocimiento de lucro cesante, el que estimo debe prosperar en un 50%.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los señores jueces doctores San Martín, Salas y Ghione, con la salvedad efectuada por el señor Juez doctor Laborde, adhirieron al voto de éste y votaron la segunda cuestión en igual sentido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En mérito a las valoraciones realizadas por el señor Juez doctor Laborde respecto de la prueba pericial producida en autos, las cuales comparto, adhiero al porcentaje fijado y voto por el 10% del importe señalado por el señor Juez del primer voto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El señor Juez doctor Pettigiani, por los fundamentos dados por los señores jueces Laborde y Hitters, votó la segunda cuestión en igual sentido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari, dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I. Adhiero a la cuantificación propuesta por el señor Juez doctor Laborde.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. En este sentido la prueba pericial rendida en autos (fs. 496 vta. ap. 10) no proporciona una base racional suficiente para la determinación del quantum indemnizatorio, de allí que corresponde apartarse de la misma fijando el monto propuesto por el señor Juez doctor Laborde al que me sumo (art. 165, CPCC).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El señor Juez doctor de la Cruz, por los fundamentos dados por los señores jueces doctores Laborde y Hitters, votó la segunda cuestión en igual sentido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, por mayoría, se dejan sin efecto los actos administrativos impugnados, reconociendo el derecho de los actores al pago de los daños comprobados en materia de daño emergente y en concepto de lucro cesante al 10% del importe fijado por el primero, con más la actualización monetaria e intereses fijados precedentemente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los valores serán actualizados por el promedio de los índices de precios al Consumidor Nivel General y Costo de la Construcción, publicados por el INDEC hasta el 31-III-91 (art. 8, ley 23.928).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A tal importe deberá adicionarse el correspondiente interés calculado a la tasa del 6% anual por el mismo período. A partir del 1-IV-91 el interés será liquidado exclusivamente sobre el capital reajustado (art. 623, C.C.) de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el pago efectivo (arts. 8, ley 23.698; 622, 623, CC; B. 49.245, Edificadora Maral, res. 5-V-92).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las costas por su orden por no configurarse el caso que para imponerlas prevé el art. 17 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La liquidación que ajustada a tales pautas se practique deberá cancelarse en un plazo de sesenta días (arts. 163 y 215, Const. Prov.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Difiérese la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta la aprobación de la liquidación a practicarse. Regístrese y notifíquese. - Héctor Negri. - Guillermo David San Martín. - Elías Homero Laborde. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo Julio Pettigiani. - Juan Manuel Salas. - Eduardo Néstor de Lázzari - Ernesto Víctor Ghione. - Eduardo Matías de La Cruz (Sec.: Ricardo Miguel Ortiz). &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4617676210883223965-4002994816020429536?l=federacionuniversitaria25.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/4002994816020429536'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/4002994816020429536'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria25.blogspot.com/2008/04/hctor-c-municipalidad-de-vicente-lpez.html' title='Héctor c. Municipalidad de Vicente López .'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4617676210883223965.post-1218310221862253908</id><published>2008-04-25T23:09:00.002-07:00</published><updated>2008-04-25T23:11:00.679-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='H. de O. M. C. y otros c. Sanatorio S. L. S.A. y otros'/><title type='text'>H. de O., M. C. y otros c. Sanatorio S. L., S.A. y otros</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;H. de O., M. C. y otros c. Sanatorio S. L., S.A. y otros&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, mayo 12 de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por J. Y. B. en la causa H. de O., M. C. y otros c. Sanatorio S. L., S.A. y otros, para decidir sobre su procedencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1º Que contra el pronunciamiento de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -en lo que al caso interesa confirmó el de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios originados en mala praxis médica y lo modificó respecto de la cuantía de la indemnización fijada, el codemandado Y. B. dedujo el recurso extraordinario (fs. 3752/3779) cuya denegación origina la presente queja.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que el apelante tacha de arbitraria la sentencia pues, según sostiene, concluye en que existió responsabilidad de su parte en la intervención quirúrgica y en el posoperatorio sobre la base de afirmaciones no sustentadas en pruebas de la causa y sin examinar en forma concreta los agravios que había planteado ante la alzada; que tampoco se trataron otras omisiones que había señalado y que, como las referentes a la falta de alimentación parenteral y de terapia intensiva, eran objeto de controversia entre los médicos o no fueron aconsejadas ni siquiera en las consultas que se llevaron a cabo; que el reproche de conducta a su respecto no podía surgir de no haber realizado ciertos estudios -ecografía y tomografía que, en opinión de especialistas en la materia, podrían haber agravado la condición de la paciente, aparte de que no se ha probado ni considerado su planteo atinente a la incidencia causal de su comportamiento en el daño invocado por la actora.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, el a quo no ha dado una respuesta apropiada a los temas que le fueron propuestos y se ha limitado a una serie de apreciaciones genéricas y de afirmaciones dogmáticas que, por no indicar en la mayoría de los casos las fuentes en que se sustentan, resultan pasibles de serias objeciones en cuanto a la fundamentación que deben llevar las sentencias de los jueces por mandato constitucional, al no basarse sino en fundamentos aparentes y no ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que con particular referencia a las impugnaciones atinentes a la forma y condiciones en que el recurrente fue llamado para concertar una operación y a las consecuencias que el tribunal asigna a su respuesta y comportamiento, se advierte que en la consideración del tema no podía prescindirse de un examen pormenorizado de las actitudes adoptadas por cada médico en orden al ejercicio responsable de su profesión, sin que pueda afirmarse sin una ponderada apreciación de las constancias del proceso -ausente en el caso que el apelante hubiese sido llamado inicialmente como cirujano ayudante para colaborar en una laparotomía exploratoria respecto de un problema de abdomen agudo, más allá de que correspondía examinar también si en esa calidad y frente a la evaluación que había practicado el cirujano jefe de las condiciones de la paciente, era razonable imponerle -a la luz de las reglas éticas y jurídicas que rigen el ejercicio profesional un deber de diligencia que importase desconfiar del diagnóstico de su colega sin un motivo serio y respecto de una enferma que no conocía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que, por otra parte, la Cámara ha omitido considerar que dicho cirujano jefe -al contestar la demanda atribuye para sí la decisión de realizar el acto quirúrgico (fs. 654), circunstancia corroborada por su declaración en sede penal (fs. 108/110 de la causa criminal) y especialmente tenida en cuenta en la sentencia de primera instancia, según la cual ...fue el mismo Dr. R. quien reconoció su decisión de operar ante la evolución del cuadro registrado el domingo por la noche... (fs. 3215), argumento que, por lo demás, no fue motivo de agravio concreto ante la alzada (ver escrito de expresión de agravios de fs. 3324/3377 y su contestación de fs. 3558/3567).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que idéntico defecto corresponde destacar en lo que atañe al fundamento relativo a la participación del recurrente en el período posoperatorio, pues en este aspecto también la Cámara ha efectuado una apreciación parcial y aislada del material probatorio y ha prescindido -sin dar motivación acorde con la importancia del tema y las impugnaciones propuestas de elementos de juicio conducentes para la adecuada solución de la controversia (Fallos: 306:178 y otros), particularmente cuando no se ha verificado una colaboración en el proceso posoperatorio que fuera más allá de la prestada a pedido de los doctores R. y F., en la medida en que el recurrente había intervenido en el acto quirúrgico (ver fs. 1856/1858 y 1863/1866), y de su correlación con las actitudes de aquéllos, que eran quienes daban y anotaban las prescripciones pertinentes en la historia clínica en dicho período, al margen de que también fueron los que autorizaron las consultas con los especialistas doctores M. y M.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que, en ese mismo orden de ideas, corresponde señalar que resulta igualmente infundada la conclusión del a quo mediante la cual atribuye renuencia al doctor Y. B. en efectuar una consulta con el profesional recomendado por los familiares, toda vez que tampoco en este aspecto fueron consideradas sus impugnaciones en punto a determinar el verdadero carácter en el que actuó en el proceso posoperatorio, hecho que a la postre tendría incidencia en la eventual obligación de ordenar y disponer consultas con otros facultativos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º Que carece también del necesario examen el reproche que hace el tribunal a los codemandados referente al inadecuado tratamiento llevado a cabo con posterioridad a la intervención quirúrgica con referencia a la alimentación suministrada, pues no basta con destacar -como lo hace la Cámara sólo la opinión de un médico en el tema si a ella se enfrentan las de otros con criterios diferentes que habrían sido seguidos en el caso, toda vez que la responsabilidad no puede surgir de la utilización de prácticas avaladas por especialistas en la materia, máxime cuando en opinión de los médicos forenses la alimentación suministrada había sido adecuada (fs. 1291/1292 del incidente de peritaje médico; Fallos: 287:463; 306:717).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º Que idéntica observación corresponde respecto de la falta que se atribuye al codemandado a partir de la omisión de internar a la paciente en una sala de terapia intensiva, habida cuenta de que no se ha probado ni considerado en qué medida el daño pudo verse agravado al no adoptarse ese temperamento, sin que la potencial expectativa de una mejoría que podría derivar de dicha intervención pueda justificar la responsabilidad que se le adjudica, particularmente si no se han precisado los efectos nocivos que pudieron haberse subsanado mediante los cuidados propios de aquella terapia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. Que en cuanto a la omisión de ordenar la realización de estudios tales como una ecografía y una tomografía computada, que habría incidido también en el reproche a la conducta del recurrente, la Cámara no consideró de manera concreta y particularizada que dichos exámenes habían sido desaconsejados por los peritos médicos (fs. 1293 del incidente respectivo), por lo que no se ha sustentado en debida forma cómo una materia controvertida en el campo de la ciencia podría justificar la atribución de responsabilidad en el ámbito jurisdiccional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. Que, sin perjuicio de lo expresado, la cuestión atinente a la relación causal entre la conducta observada por el codemandado Y. B. y el daño sufrido por la paciente, configura un aspecto de la controversia que no debió ser soslayado por la alzada pues, por configurar un presupuesto de la responsabilidad que se ha hecho valer por la actora y mediar agravios expresos del recurrente, su tratamiento resultaba inexcusable para la validez del fallo y su omisión justifica admitir la procedencia del remedio federal también en este aspecto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. Que, finalmente, no debe prescindirse de toda consideración acerca de las conclusiones del Tribunal de Disciplina del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires respecto de profesionales intervinientes en este proceso, en las que se eximió de toda responsabilidad al recurrente en razón de no haber transgredido ninguna norma ética (fs. 602 del expte. 4/7/82 caratulado: Sanatorio S. L. s/denuncia); hecho que a la hora de juzgar la actuación de aquél debe ponderarse pues, según ha señalado esta Corte, ciertas reglas del ámbito específico de la actividad médica constituyen criterios idóneos para apreciar la diligencia debida en cuanto al obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas y no cabe privar a las normas éticas de toda relevancia jurídica (Fallos: 306:178).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. Que, en tales condiciones y sin adelantar opinión sobre el resultado que corresponda dar a la cuestión litigiosa, procede admitir el recurso y descalificar el fallo por mediar nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías superiores que se invocan como vulneradas (art. 15, ley 48).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68, CPCCN). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 111. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y archívese. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4617676210883223965-1218310221862253908?l=federacionuniversitaria25.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/1218310221862253908'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4617676210883223965/posts/default/1218310221862253908'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria25.blogspot.com/2008/04/h-de-o-m-c-y-otros-c-sanatorio-s-l-sa-y.html' title='H. de O., M. C. y otros c. Sanatorio S. L., S.A. y otros'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4617676210883223965.post-619899949462597603</id><published>2008-04-25T23:09:00.001-07:00</published><updated>2008-04-25T23:09:44.795-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='H. C. J. L.'/><title type='text'>H., C. J. L.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;H., C. J. L.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la ciudad de Buenos Aires, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y ocho, se reúne la sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por la Dra. Amelia Lydia Berraz de Vidal como Presidente y los Dres. Ana María Capolupo de Durañona y Vedia y Gustavo M. Hornos como vocales, con la asistencia del Secretario de Cámara, Dr. Daniel Enrique Madrid, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 147/150 de esta causa N° 1016, caratulada: H., C.J.L. s/recurso de casación de la que&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resulta: 1º Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 17 de la Capital Federal, en la causa Nº 355 de su registro, por veredicto de fecha 21 de octubre de 1997 -cuyos fundamentos fueron dictados el mismo día y dados a conocer el 28 de octubre de 1997 por el punto dispositivo II- condenó a C.J.L.H. como autor penalmente responsable del delito de lesiones graves calificadas por el vínculo, a la pena de tres años de prisión en suspenso y al pago de costas (arts. 26, 29, inc. 3º, 45, 90, 92, en función este último del art. 90, inc. 1º, cód. penal y 530 y 531, CPPN) (fs. 137/138 y 139/145).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo -por el punto dispositivo III- resolvió someter al nombrado a cumplir durante el plazo de dos años las siguientes reglas de conducta (art. 27 bis, cód. penal):&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato (inc. 1º);&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas (inc. 2º);&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) mantener el empleo que posee adecuado a su capacidad (inc. 3º);&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) someterse a un tratamiento psicológico, en el Hospital de Emergencia Psiquiátrica Dr. Torcuato de Alvear, Prevención Violencia Familiar (inc. 6º);&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) realizar trabajos no remunerados en favor del Hospital de Emergencias Psiquiátricas Dr. Torcuato de Alvear, sito en Warnes 2630, Capital Federal, por lo menos cuatro horas semanales, en el área mantenimiento (inc. 8º).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que contra dicho resolutorio el señor defensor de confianza, doctor C. E. A., interpuso recurso de casación (fs. 1
